Santiago, cinco de
agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1340020171-9 y RIT O-146-2013, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Talca, doña Victoria de las Mercedes Letelier
Valdés dedujo
demanda
en contra de su ex empleadora la Municipalidad de Talca, a fin de que
fuera condenada al pago de la remuneración íntegra del mes de enero
y proporcional de febrero, ambas del año 2013, y de las
remuneraciones correspondientes al feriado legal por los meses de
enero y febrero de 2013, más el saldo de bonificación por retiro y
que estima le fue desconectado ilegalmente, todo ello con reajustes,
intereses y costas.
La
demandada, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda,
argumentando –en lo concerniente al arbitrio de unificación- que
el artículo 41 bis del Estatuto Docente sólo resulta aplicable a
los profesores titulares contratados a plazo fijo que cumplan con los
requisitos que la norma prevé.
Por
sentencia definitiva de siete de agosto del año dos mil trece, el
tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra de la
decisión de rechazar la pretensión de pago del feriado legal y del
descuento efectuado ilegalmente por el Municipio, la parte demandante
dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como
infringidos los artículos 9 transitorio y 11 transitorio de la Ley
Nº 20.501, los artículos 41 y 41 bis del Estatuto Docente y el
artículo 75 del Código del Trabajo y, en subsidio invocó la causal
de la letra b) del artículo 478 del código laboral, por haber sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre
apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La Corte de
Apelaciones de Talca, conociendo de la nulidad reseñada, por
resolución de nueve de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 9 y
siguientes de estos antecedentes, la acogió parcialmente,
invalidando parcialmente también el fallo recurrido y en sentencia
de reemplazo acogió la demanda en cuanto a la pretensión de pago de
las remuneraciones de enero y febrero del año 2013 y condenó a la
demandada a tal solución, más reajustes e intereses, sin costas,
rechazando en lo demás la acción interpuesta.
En contra de la
sentencia que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo
recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte
lo acoja, invalide el fallo recurrido y en sentencia de reemplazo en
unificación de jurisprudencia rechace la demanda.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del
Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia
procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos
firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación
respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último,
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como
fundamento.
Segundo: Que
la parte demandada señaló que la materia de derecho objeto del
juicio cuya unificación pretende, es determinar si le es aplicable
la institución de la prórroga del contrato contenida en el artículo
41 bis del Estatuto Docente, a un docente que terminó su relación
laboral antes del treinta y uno de diciembre del año respectivo, por
renuncia voluntaria en el proceso de retiro establecido por la Ley Nº
20.501, habiendo sido éste además, titular en su cargo.
La recurrente
sustentó su arbitrio en
que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de
Apelaciones de Talca ha sido errada, en cuanto han decidido que
existe el derecho de la actora a que se prorrogue su contrato por los
meses de enero y febrero. Afirma que dicha interpretación se aparta
de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los ingresos N°
6.938-2007 y N° 1.323-2010, caratulados “Vidal Rocco María con
Municipalidad de Lo Espejo” y “Caro Crisóstomo María Ramona con
Municipalidad de Santiago”, respectivamente, sentencias en que, de
acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta
doctrina en el sentido de que no es aplicable la prórroga de
contrato a un docente que pone término a su relación laboral por
renuncia voluntaria en un proceso de incentivo al retiro, porque no
existe la posibilidad de que siga en la dotación docente en el mes
de marzo siguiente, y decidir lo contrario importa hacer que la norma
pierda su finalidad, cual es, la de proteger a aquéllos docentes que
tienen contratos hasta el mes de diciembre y vuelven a ser
contratados en marzo.
Tercero:
Que
de la lectura del fallo dictado por esta Corte Suprema en el ingreso
N° 6.938-2007, se desprende que se trata del caso de una docente del
sector municipal, que tenía contrato vigente al mes de diciembre de
2005 y con más de seis meses de servicios continuos, cuya relación
laboral concluyó el 30 de diciembre de 2005, por haber presentado la
renuncia voluntaria al acogerse al beneficio establecido en el
artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.933.
La actora demanda, a fin de que se condene al pago de las
remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de
2006, entre otras prestaciones que señala. La
demanda referida fue acogida por sentencia dictada por el Primer
Juzgado del Trabajo de San Miguel, la que fue confirmada por la Corte
de Apelaciones de San Miguel. Por su parte, esta Corte conociendo del
recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, lo acogió
y en sentencia de reemplazo rechazó íntegramente la demanda. La
acción fue rechazada por estimarse que la demandante no cumplía con
los requisitos que prescribe el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070
para tener derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a
los meses de enero y febrero de 2006, por haber puesto término a su
relación laboral con la demandada por la causal de renuncia
voluntaria. Al efecto, la sentencia de casación transcribe en su
considerando quinto el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070,
indicando que fue incorporado a este cuerpo legal por la Ley Nº
19.933, de 12 de febrero de 2004; y, a continuación, razona en su
motivo sexto de la manera que sigue: “Que
al respecto debe consignarse que el referido precepto prescribe la
prórroga de los contratos de trabajo de los docentes por los meses
de enero y febrero del año siguiente, siempre que se encuentren
vigentes en diciembre del año anterior. En la especie, constituye un
hecho de la causa que la demandante renunció voluntariamente el 30
de diciembre de 2005, por lo tanto, su vinculación laboral expiró
en ese mes, sin que pueda considerarse que, por la circunstancia de
haber concluido el contrato de trabajo durante el mes de diciembre,
pueda hacerse operar la prórroga legal, ya que el sentido de la
norma es proteger con el pago de las remuneraciones, a los docentes
que continuarán prestando servicios en tal calidad, cuyo no es el
caso”.
Añadiendo en el considerando séptimo que: “…la
ficción de prórroga por los meses de enero y febrero del año
siguiente, que prevé la ley, obedece a la necesidad de evitar que
los empleadores eludan el pago de las remuneraciones durante esos
meses, en general, de inactividad propiamente docente…“.
Asimismo, de la
lectura del fallo dictado por este tribunal en el ingreso N°
1.323-2010, se desprende que se trata del caso de una docente del
sector municipal, cuya relación laboral se inició el 1 de marzo de
1999 y terminó el 7 de enero de 2005, por haber renunciado
voluntariamente a su trabajo al acogerse al beneficio establecido en
el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.933.
La actora demanda, a fin que se condene al pago de las remuneraciones
de los meses de enero y febrero de 2005. La
demanda referida fue acogida por sentencia dictada por el Primer
Juzgado del Trabajo de Santiago, la que fue confirmada por la Corte
de Apelaciones de Santiago. Por su parte, esta Corte conociendo del
recurso de casación en el fondo deducido por la demandada lo acogió
y en sentencia de reemplazo rechazó la acción de cobro de
prestaciones laborales. Dicha acción fue rechazada por estimarse que
la demandante no
se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 41 bis de la
Ley Nº 19.070 para entender prorrogado su vínculo laboral por los
meses de enero y febrero del año 2005, ya que no se trata de un
profesional de la educación que fuese a continuar prestando
servicios para la demandada en tal calidad durante el período
académico siguiente. Al
efecto, la sentencia de casación razona en sus considerandos quinto
a séptimo en términos similares que el fallo aludido
precedentemente, agregando en el fundamento octavo: “Que,
sin perjuicio de lo anterior y en cuanto a la infracción al artículo
6º transitorio de la Ley 19.933, conviene señalar que esta norma,
al establecer una bonificación especial por retiro voluntario, prima
desde luego por sobre las reglas generales que consagran el derecho
al pago de las remuneraciones de los meses del feriado del cuerpo
docente. En consecuencia, resulta improcedente, por el principio de
la especialidad, que un profesional de la educación, una vez
terminada su relación laboral por retiro voluntario y por lo cual ha
recibido el pago de una compensación económica, calculada
precisamente sobre la base del promedio de las remuneraciones
mensuales imponibles que le hayan correspondido durante los 12 meses
inmediatamente anteriores al retiro, pretenda que su vínculo
laboral, ya concluido por esta especial forma prevista en la
legislación, subsista o se entienda prorrogado por los meses de
enero y febrero siguientes en virtud del artículo 41 bis de la Ley
19.070, ya que dicha subsistencia es incompatible con la renuncia
voluntaria a la dotación docente”.
Cuarto:
Que,
por otro lado, cabe tener presente que la Corte de Apelaciones de
Talca en la sentencia recurrida, refiriéndose a la causal de nulidad
invocada por infracción del artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070 y
11 transitorio de la Ley Nº 20.501, determinó por una parte que es
inaplicable en la especie la “prórroga del contrato” contemplada
en el artículo 41 bis mencionado, porque esta figura está
establecida en beneficio de los profesores que continuaren prestando
servicios luego del término del período de vacaciones de enero y
febrero, cuyo no es el caso de autos donde el contrato se extinguió
definitivamente el 2 de enero de 2013; y, por la otra, que
corresponde considerar lo dispuesto en el artículo undécimo
transitorio de la Ley Nº 20.501, cuerpo legal que contiene el
beneficio impetrado por la actora. Al respecto, el párrafo final del
fundamento sexto asentó que: “…Tal
disposición, a juicio de estos sentenciadores y sin perjuicio de lo
expuesto en los razonamientos anteriores, contempla un beneficio
económico de carácter especial con que el legislador quiso
favorecer, también, al profesor que se acoge a la situación de
retiro voluntario. Y, debe entenderse que es a él al cual se refiere
la actora en su libelo, ya que cita la disposición que la instituye,
razón por la cual procede le sea reconocido por reunirse a su
respecto las exigencias contempladas en el Art. 41 bis del D.F.L Nº1
antes citado”.
Igualmente, en
el considerando cuarto de la sentencia de la instancia se estableció
que la
demandante se incorporó con fecha 1 de marzo de 1981 a la dotación
docente para cumplir funciones en calidad de docente directivo,
laborando a la fecha de terminación del contrato como Directora de
la Escuela Nemesio Antúnez de Talca, y que mediante Decreto
Alcaldicio N° 4.168 de 21 de diciembre de 2012, se puso término a
la relación laboral existente entre las partes, por la causal de
renuncia voluntaria a la dotación docente municipal de conformidad
con lo establecido en el artículo 9° transitorio de la Ley N°
20.501, a la que se acogió, recibiendo el pago de la bonificación
que le correspondía.
En ese sentido, la
misma Corte de Apelaciones dictó sentencia de reemplazo,
estableciendo que la actora se encuentra en la situación descrita en
el artículo 11º transitorio de la Ley Nº 20.501 en relación con
el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del
Ministerio de Educación, por lo que le corresponde recibir el
beneficio previsto en la primera disposición legal citada.
Quinto:
Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que
existan distintas interpretaciones respecto de una materia de
derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones
sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a
resoluciones distintas.
Sexto:
Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de
actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente
la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la
norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su
verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la
labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo,
aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo
sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a
alterarse el significado de la misma.
Séptimo: Que
para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se
requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado
establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los
que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá
esta Corte abocarse a la tarea de elucidar el sentido y alcance que
dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la
resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Octavo: Que
a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de
los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece
cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no
es posible homologar con la de los fallos que han servido de sustento
al recurso extraordinario en análisis, los que no contemplan el
hecho de haber concluido la relación laboral de los docentes por
haberse acogido al beneficio contemplado en el artículo 9º
transitorio de la Ley Nº 20.501 ni el hecho de haberse demandado el
feriado correspondiente a los meses de enero y febrero en los
términos que previene el artículo 11 transitorio de la misma ley.
En efecto, como se ha dicho, en la sentencia impugnada en esta causa
se estableció que la trabajadora presentó su renuncia voluntaria
por haberse acogido a la bonificación prevista en el artículo 9º
de la Ley Nº 20.201, y que el beneficio impetrado por la actora es
el que establece el artículo undécimo transitorio de la referida
ley en relación con el artículo 41 bis del Estatuto Docente.
Noveno:
Que, en cambio, en los fallos acompañados al recurso, roles N°
6.938-2007 y Nº 1.323-2010 de esta Corte Suprema, se razona sobre la
base de hechos diversos, relativos a la situación de profesionales
de la educación que se desempeñaron en el sector municipal hasta
los días 30 de diciembre de 2005 y 7 de enero de 2005, habiendo
terminado la vinculación existente entre las partes por renuncia
voluntaria de las trabajadoras por haberse acogido a la bonificación
establecida en el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.933. A
la época de conclusión de los servicios, no se encontraba vigente
la Ley Nº 20.501, de 26 de febrero de 2011.
Décimo:
Que
de lo expuesto queda de manifiesto que los fallos acompañados por la
recurrente al recurso de unificación de jurisprudencia, no contienen
una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de
este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos
fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la
resolución aquí impugnada.
Undécimo:
Que
de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de
los antecedentes que conforman la presente causa ni de los fallos
acompañados que la situación de hecho planteada en la especie sea
homologable a aquélla resuelta en las sentencias que la recurrente
ha invocado como fundamento de su pretensión, -toda vez que están
ausentes en las sentencias de contraste los elementos fácticos que
fueron determinantes en la decisión del fallo de esta causa- no es
posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas
interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere
la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del
Trabajo, más aún si se tiene en consideración, que el propio fallo
de la Corte de Apelaciones de Talca concluyó que en la especie no es
aplicable la institución de la prórroga del contrato y que en autos
se está ante un beneficio económico de carácter especial con que
el legislador quiso favorecer también a los docentes acogidos a
retiro voluntario, todo lo cual conduce a desestimar el presente
recurso de unificación de jurisprudencia.
Por estas
consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandada a fojas 34 de estos autos, en
relación con la sentencia de nueve de octubre de dos mil trece,
escrita a fojas 9 y siguientes.
Se previene
que la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez
considera suficientes los razonamientos contenidos en los motivos
octavo y noveno, los que dan cuenta de diferentes regulaciones que
hacen improcedente la unificación; por lo que no comparte lo
señalado en el considerando décimo.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.
Regístrese y
devuélvase.
Rol Nº 15.195-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz
S., y
los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Luis Bates H.
No
firman los Abogados Integrantes señores Baraona y Bates,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.