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jueves, 25 de septiembre de 2014

Cobro de remuneraciones. Recurso de unificación de jurisprudencia requiere la existencia de distintas interpretaciones sobre una materia de derecho. Actividades que comprende la interpretación de una norma jurídica. Fallos acompañados al recurso cuyos presupuestos de hecho son distintos a los resueltos en la sentencia impugnada

Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos RUC N° 1340020171-9 y RIT O-146-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña Victoria de las Mercedes Letelier Valdés dedujo demanda en contra de su ex empleadora la Municipalidad de Talca, a fin de que fuera condenada al pago de la remuneración íntegra del mes de enero y proporcional de febrero, ambas del año 2013, y de las remuneraciones correspondientes al feriado legal por los meses de enero y febrero de 2013, más el saldo de bonificación por retiro y que estima le fue desconectado ilegalmente, todo ello con reajustes, intereses y costas.

La demandada, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda, argumentando –en lo concerniente al arbitrio de unificación- que el artículo 41 bis del Estatuto Docente sólo resulta aplicable a los profesores titulares contratados a plazo fijo que cumplan con los requisitos que la norma prevé.
Por sentencia definitiva de siete de agosto del año dos mil trece, el tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra de la decisión de rechazar la pretensión de pago del feriado legal y del descuento efectuado ilegalmente por el Municipio, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 9 transitorio y 11 transitorio de la Ley Nº 20.501, los artículos 41 y 41 bis del Estatuto Docente y el artículo 75 del Código del Trabajo y, en subsidio invocó la causal de la letra b) del artículo 478 del código laboral, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de la nulidad reseñada, por resolución de nueve de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 9 y siguientes de estos antecedentes, la acogió parcialmente, invalidando parcialmente también el fallo recurrido y en sentencia de reemplazo acogió la demanda en cuanto a la pretensión de pago de las remuneraciones de enero y febrero del año 2013 y condenó a la demandada a tal solución, más reajustes e intereses, sin costas, rechazando en lo demás la acción interpuesta.
En contra de la sentencia que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalide el fallo recurrido y en sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia rechace la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada señaló que la materia de derecho objeto del juicio cuya unificación pretende, es determinar si le es aplicable la institución de la prórroga del contrato contenida en el artículo 41 bis del Estatuto Docente, a un docente que terminó su relación laboral antes del treinta y uno de diciembre del año respectivo, por renuncia voluntaria en el proceso de retiro establecido por la Ley Nº 20.501, habiendo sido éste además, titular en su cargo.
La recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Talca ha sido errada, en cuanto han decidido que existe el derecho de la actora a que se prorrogue su contrato por los meses de enero y febrero. Afirma que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los ingresos N° 6.938-2007 y N° 1.323-2010, caratulados “Vidal Rocco María con Municipalidad de Lo Espejo” y “Caro Crisóstomo María Ramona con Municipalidad de Santiago”, respectivamente, sentencias en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido de que no es aplicable la prórroga de contrato a un docente que pone término a su relación laboral por renuncia voluntaria en un proceso de incentivo al retiro, porque no existe la posibilidad de que siga en la dotación docente en el mes de marzo siguiente, y decidir lo contrario importa hacer que la norma pierda su finalidad, cual es, la de proteger a aquéllos docentes que tienen contratos hasta el mes de diciembre y vuelven a ser contratados en marzo.
Tercero: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte Suprema en el ingreso N° 6.938-2007, se desprende que se trata del caso de una docente del sector municipal, que tenía contrato vigente al mes de diciembre de 2005 y con más de seis meses de servicios continuos, cuya relación laboral concluyó el 30 de diciembre de 2005, por haber presentado la renuncia voluntaria al acogerse al beneficio establecido en el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.933. La actora demanda, a fin de que se condene al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, entre otras prestaciones que señala. La demanda referida fue acogida por sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Por su parte, esta Corte conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, lo acogió y en sentencia de reemplazo rechazó íntegramente la demanda. La acción fue rechazada por estimarse que la demandante no cumplía con los requisitos que prescribe el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070 para tener derecho al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, por haber puesto término a su relación laboral con la demandada por la causal de renuncia voluntaria. Al efecto, la sentencia de casación transcribe en su considerando quinto el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070, indicando que fue incorporado a este cuerpo legal por la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004; y, a continuación, razona en su motivo sexto de la manera que sigue: “Que al respecto debe consignarse que el referido precepto prescribe la prórroga de los contratos de trabajo de los docentes por los meses de enero y febrero del año siguiente, siempre que se encuentren vigentes en diciembre del año anterior. En la especie, constituye un hecho de la causa que la demandante renunció voluntariamente el 30 de diciembre de 2005, por lo tanto, su vinculación laboral expiró en ese mes, sin que pueda considerarse que, por la circunstancia de haber concluido el contrato de trabajo durante el mes de diciembre, pueda hacerse operar la prórroga legal, ya que el sentido de la norma es proteger con el pago de las remuneraciones, a los docentes que continuarán prestando servicios en tal calidad, cuyo no es el caso”. Añadiendo en el considerando séptimo que: “…la ficción de prórroga por los meses de enero y febrero del año siguiente, que prevé la ley, obedece a la necesidad de evitar que los empleadores eludan el pago de las remuneraciones durante esos meses, en general, de inactividad propiamente docente…“.
Asimismo, de la lectura del fallo dictado por este tribunal en el ingreso N° 1.323-2010, se desprende que se trata del caso de una docente del sector municipal, cuya relación laboral se inició el 1 de marzo de 1999 y terminó el 7 de enero de 2005, por haber renunciado voluntariamente a su trabajo al acogerse al beneficio establecido en el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.933. La actora demanda, a fin que se condene al pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2005. La demanda referida fue acogida por sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Por su parte, esta Corte conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada lo acogió y en sentencia de reemplazo rechazó la acción de cobro de prestaciones laborales. Dicha acción fue rechazada por estimarse que la demandante no se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070 para entender prorrogado su vínculo laboral por los meses de enero y febrero del año 2005, ya que no se trata de un profesional de la educación que fuese a continuar prestando servicios para la demandada en tal calidad durante el período académico siguiente. Al efecto, la sentencia de casación razona en sus considerandos quinto a séptimo en términos similares que el fallo aludido precedentemente, agregando en el fundamento octavo: “Que, sin perjuicio de lo anterior y en cuanto a la infracción al artículo 6º transitorio de la Ley 19.933, conviene señalar que esta norma, al establecer una bonificación especial por retiro voluntario, prima desde luego por sobre las reglas generales que consagran el derecho al pago de las remuneraciones de los meses del feriado del cuerpo docente. En consecuencia, resulta improcedente, por el principio de la especialidad, que un profesional de la educación, una vez terminada su relación laboral por retiro voluntario y por lo cual ha recibido el pago de una compensación económica, calculada precisamente sobre la base del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, pretenda que su vínculo laboral, ya concluido por esta especial forma prevista en la legislación, subsista o se entienda prorrogado por los meses de enero y febrero siguientes en virtud del artículo 41 bis de la Ley 19.070, ya que dicha subsistencia es incompatible con la renuncia voluntaria a la dotación docente”.
Cuarto: Que, por otro lado, cabe tener presente que la Corte de Apelaciones de Talca en la sentencia recurrida, refiriéndose a la causal de nulidad invocada por infracción del artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070 y 11 transitorio de la Ley Nº 20.501, determinó por una parte que es inaplicable en la especie la “prórroga del contrato” contemplada en el artículo 41 bis mencionado, porque esta figura está establecida en beneficio de los profesores que continuaren prestando servicios luego del término del período de vacaciones de enero y febrero, cuyo no es el caso de autos donde el contrato se extinguió definitivamente el 2 de enero de 2013; y, por la otra, que corresponde considerar lo dispuesto en el artículo undécimo transitorio de la Ley Nº 20.501, cuerpo legal que contiene el beneficio impetrado por la actora. Al respecto, el párrafo final del fundamento sexto asentó que: “…Tal disposición, a juicio de estos sentenciadores y sin perjuicio de lo expuesto en los razonamientos anteriores, contempla un beneficio económico de carácter especial con que el legislador quiso favorecer, también, al profesor que se acoge a la situación de retiro voluntario. Y, debe entenderse que es a él al cual se refiere la actora en su libelo, ya que cita la disposición que la instituye, razón por la cual procede le sea reconocido por reunirse a su respecto las exigencias contempladas en el Art. 41 bis del D.F.L Nº1 antes citado”. Igualmente, en el considerando cuarto de la sentencia de la instancia se estableció que la demandante se incorporó con fecha 1 de marzo de 1981 a la dotación docente para cumplir funciones en calidad de docente directivo, laborando a la fecha de terminación del contrato como Directora de la Escuela Nemesio Antúnez de Talca, y que mediante Decreto Alcaldicio N° 4.168 de 21 de diciembre de 2012, se puso término a la relación laboral existente entre las partes, por la causal de renuncia voluntaria a la dotación docente municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.501, a la que se acogió, recibiendo el pago de la bonificación que le correspondía.
En ese sentido, la misma Corte de Apelaciones dictó sentencia de reemplazo, estableciendo que la actora se encuentra en la situación descrita en el artículo 11º transitorio de la Ley Nº 20.501 en relación con el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, por lo que le corresponde recibir el beneficio previsto en la primera disposición legal citada.
Quinto: Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas.
Sexto: Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
Séptimo: Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de elucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Octavo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible homologar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, los que no contemplan el hecho de haber concluido la relación laboral de los docentes por haberse acogido al beneficio contemplado en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 20.501 ni el hecho de haberse demandado el feriado correspondiente a los meses de enero y febrero en los términos que previene el artículo 11 transitorio de la misma ley. En efecto, como se ha dicho, en la sentencia impugnada en esta causa se estableció que la trabajadora presentó su renuncia voluntaria por haberse acogido a la bonificación prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 20.201, y que el beneficio impetrado por la actora es el que establece el artículo undécimo transitorio de la referida ley en relación con el artículo 41 bis del Estatuto Docente.
Noveno: Que, en cambio, en los fallos acompañados al recurso, roles N° 6.938-2007 y Nº 1.323-2010 de esta Corte Suprema, se razona sobre la base de hechos diversos, relativos a la situación de profesionales de la educación que se desempeñaron en el sector municipal hasta los días 30 de diciembre de 2005 y 7 de enero de 2005, habiendo terminado la vinculación existente entre las partes por renuncia voluntaria de las trabajadoras por haberse acogido a la bonificación establecida en el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.933. A la época de conclusión de los servicios, no se encontraba vigente la Ley Nº 20.501, de 26 de febrero de 2011.
        Décimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente al recurso de unificación de jurisprudencia, no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la resolución aquí impugnada.
         Undécimo: Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa ni de los fallos acompañados que la situación de hecho planteada en la especie sea homologable a aquélla resuelta en las sentencias que la recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, -toda vez que están ausentes en las sentencias de contraste los elementos fácticos que fueron determinantes en la decisión del fallo de esta causa- no es posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, más aún si se tiene en consideración, que el propio fallo de la Corte de Apelaciones de Talca concluyó que en la especie no es aplicable la institución de la prórroga del contrato y que en autos se está ante un beneficio económico de carácter especial con que el legislador quiso favorecer también a los docentes acogidos a retiro voluntario, todo lo cual conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 34 de estos autos, en relación con la sentencia de nueve de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 9 y siguientes.

Se previene que la Ministra señora Andrea Muñoz nchez considera suficientes los razonamientos contenidos en los motivos octavo y noveno, los que dan cuenta de diferentes regulaciones que hacen improcedente la unificación; por lo que no comparte lo señalado en el considerando décimo.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 15.195-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Luis Bates H. No firman los Abogados Integrantes señores Baraona y Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cinco de agosto de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.