Santiago, cinco
de agosto de dos mil catorce.
V
I S T O S:
Que en
estos antecedentes Rol N° 7.101-2.014 de esta Corte Suprema,
conocidos en primera instancia por el Director Regional Tesorero, de
la Tesorería Regional Santiago Oriente, como juez sustanciador, por
sentencia de veinticinco de abril de dos mil doce, que rola a fs. 26,
no se admitió a tramitación, por extemporánea, la excepción de
prescripción, y no se hizo lugar a la solicitud de abandono de
procedimiento, por improcedente, contenidas en lo principal y primer
otrosí de fs. 20, respectivamente, interpuestas por el contribuyente
ejecutado Norman Wayne Hesskamp, respecto de los folios N°s. 5567 y
5568, ambos con vencimiento legal el 7 de marzo de 1997.
Impugnada esa
decisión por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago la confirmó por resolución de nueve de enero de dos mil
catorce, escrita a fs. 78. En contra de este último fallo, la misma
parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 79 y ss., el que
se ordenó traer en relación por decreto de fs. 103.
Y
CONSIDERANDO:
1°)
Que en el recurso de casación deducido se acusan como infringidos
los artículos 2, 146, 177, y 201, inciso 3° del Código Tributario,
en relación al artículo 152 y ss. del Código de Procedimiento
Civil, 19, 20, 21, 22, y 2515 N° 2 del Código Civil, 3, inciso 2°,
5, inciso 1°, 7, 8, 11, 27 y 53 de la Ley N° 19.880.
En primer
término, explica el recurrente que la acción del Fisco para
demandar el cobro de los tributos ha prescrito, atendido que entre la
fecha de notificación del requerimiento de pago, de 14 de julio de
1998, que produjo la interrupción de la acción del Fisco (sic.)
y la notificación de la resolución dictada el 9 de diciembre de
2011, ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años que
señala el artículo 201 del Código Tributario.
En un segundo
orden, refiere el compareciente que el Fisco-Tesorería ha abandonado
el procedimiento judicial de cobro ejecutivo, al vencer el término
legal de inactividad procesal contemplado en el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil sin que la parte ejecutante realizara
gestiones útiles dentro de dicho lapso tendientes a obtener el cobro
de lo adeudado, y sin que por su lado se hayan efectuado actos que
importen la renuncia del derecho a solicitar el abandono del
procedimiento. Precisa el impugnante que el abandono del
procedimiento se alega por vía de excepción, ya que luego de haber
cesado las partes en la prosecución del juicio por el plazo legal,
ha pretendido el demandante continuarlo, siendo la última resolución
recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos, antes que la contraria haya pretendido continuar con la
tramitación del juicio, la pronunciada con fecha 25 de septiembre de
1998, por la que se rechazó la petición para dejar sin efecto el
cobro, planteada por el ejecutado con fecha 24 de junio del mismo
año.
Asimismo, estima
el recurrente vulneradas sustancialmente las normas de la Ley N°
19.880, para lo cual reproduce parte de un fallo dictado por la Corte
de Apelaciones de San Miguel y, finalmente, las normas sobre
interpretación de las leyes, ya sea porque se ha contrariado el
mandato que contienen las disposiciones arriba enunciadas, o bien
porque se hace una falsa aplicación de las mismas.
Luego de
precisar el compareciente la manera en que las infracciones a las
disposiciones legales citadas influyeron sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, pide que se acoja el recurso de nulidad
interpuesto, se invalide la sentencia impugnada, y que la de
reemplazo revoque el fallo de primer grado, acogiendo la apelación y
ordenando que se declare la prescripción de la acción del Fisco
para demandar el cobro de los tributos, o el abandono del
procedimiento, por vía de excepción, o el decaimiento del
procedimiento especial de cobro de impuestos.
2°) Que
en relación a la excepción de prescripción, debe resaltarse que el
recurrente no arguye que el plazo legal de prescripción se
encontrare ya consumado al momento de ser requerido de pago el
ejecutado, con fecha 14 de julio de 1998, sino el cumplimiento de
aquel plazo con posterioridad a esta fecha, durante el período en
que habría permanecido paralizado el procedimiento de autos.
Pues bien, en
ese contexto, para que la parte ejecutada hubiese podido asilarse en
el modo de extinguir en comento, se requería previamente -y no
subsidiariamente, como luego se referirá- acudir al instituto del
abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2°,
del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los
artículos 2 y 190 del Código Tributario, incidente que una vez
acogido, según prescribe el artículo 2518, inciso 3°, en relación
al N° 2 del inciso 2° del artículo 2503 del Código Civil, deja
sin efecto la interrupción de la prescripción producida por la
notificación del requerimiento según el N° 3 del inciso 2° del
artículo 201 del Código Tributario, habilitándose de esa forma a
la parte ejecutada para demandar ulteriormente en un juicio ordinario
la declaración de prescripción de la deuda.
Empero, el
ejecutado de autos optó por hacer valer la prescripción por vía de
excepción, con lo cual debió ajustarse a los límites formales y
temporales previstos por el ordenamiento para ello, límites entre
los cuales precisamente se halla el plazo de 10 días hábiles
contados desde la fecha del requerimiento de pago, que prevé el
artículo 176 del Código Tributario. Así las cosas, no siendo
controvertido por el recurrente que la notificación y requerimiento
de pago correspondiente a los folios materia de ejecución, ocurrió
el 14 de julio de 1998 -tal como lo establece el fallo de primer
grado-, sin que la parte ejecutada haya interpuesto dentro del plazo
que dispone el precitado artículo 176 la excepción que ahora se
invoca, la cual se presenta sólo el 13 de abril de 2012, debe
concluirse que los jueces recurridos han decidido conforme a derecho
al confirmar la no admisión a tramitación de la excepción de
prescripción, al deducirse ésta excediendo con holgura el plazo
previsto en el referido artículo 176 para alegar la prescripción
por vía de excepción, tal como prescribe el artículo 177 del
Código Tributario.
3°) Que,
en lo concerniente al abandono del procedimiento alegado de manera
subsidiaria a la excepción de prescripción, lo explicado en el
basamento anterior evidencia que este incidente no fue la primera
alegación realizada por el ejecutado luego de que se reanudan las
gestiones tendientes al cobro de lo debido, con lo que, conforme al
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por
renunciado este derecho.
Aún más, no
resulta en vano apuntar que la resolución impugnada, en cuanto
desestimó el incidente de abandono del procedimiento, no es de
aquellas contra las cuales la ley admite el recurso de casación en
el fondo, de conformidad al artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, ya que no puso término al procedimiento
ejecutivo de autos ni hizo imposible su continuación, sino al
contrario, posibilita que Tesorería, como prescribe el artículo
179, inciso 4°, del Código Tributario, solicite al Tribunal
Ordinario que ordene el retiro de especies y demás medidas de
realización que correspondan.
4°) Que
en relación a la supuesta infracción de las normas de la Ley N°
19.880, cabe observar que en la sección IV del libelo, destinada a
desarrollar los “errores de derecho de que adolece la sentencia
recurrida”, el impugnante se limita a transcribir parte de un fallo
pronunciado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, sólo
hallándose mayores reflexiones al respecto en la sección II sobre
“antecedentes”, en la que se protesta por lo que se estima como
una excesiva e inexcusable tardanza de la Tesorería Regional
Santiago-Oriente, en orden a cobrar los impuestos y velar por el
impulso procesal del procedimiento de cobro, afirmándose como
vulnerados la garantía constitucional del debido proceso, y los
principios administrativos de eficacia, eficiencia y conclusivo.
Asimismo, defiende el recurrente que en la especie ha operado el
decaimiento del procedimiento.
Sin perjuicio de
lo antes observado, la solicitud contenida en el petitorio del libelo
de casación para que se declare el decaimiento del procedimiento, no
fue formulada en la presentación de la ejecutada que dio origen a
estos autos, en la cual sólo se persiguió la prescripción de la
deuda y, subsidiariamente, la declaración del abandono de
procedimiento, ni tampoco en la apelación contra el dictamen del
Tesorero Regional, en la que el decaimiento del procedimiento sólo
es mencionado como parte de la fundamentación del recurso, pero no
se incluye en su petitorio, el que nuevamente se restringe a la
prescripción y, subsidiariamente, al abandono del procedimiento. De
esa manera, en el caso de autos la institución del decaimiento del
procedimiento sólo puede considerarse como parte de la argumentación
jurídica de que se vale el recurrente para fundamentar la
prescripción o la declaración de abandono que persigue, mas no
puede erigirse en una nueva excepción o incidente, diverso a los
originalmente impetrados y que limitaron el objeto del debate en este
juicio.
5°) Que,
finalmente, no resulta admisible pretender la declaración de
decaimiento del procedimiento en el caso particular de estos autos,
en circunstancias que, como recién se explicó en el motivo 3°
supra,
el ordenamiento legal contempla las herramientas procesales e
institutos sustantivos que, de haberse ejercido adecuadamente,
habrían permitido al demandado poner término al procedimiento de
ejecución y obtener la extinción de la deuda, actualizando de paso
los fines y valores ínsitos en los principios administrativos y
garantías constitucionales a que se alude por el recurrente.
6°) Que
por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que
arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las
infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el
que por tanto deberá ser desestimado.
En conformidad,
asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se declara que SE
RECHAZA
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fs. 79, en representación de la parte ejecutada
Norman Wayne Hesskamp, contra la sentencia de nueve de enero de dos
mil catorce, escrita a fs. 78.
Acordada con el
voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas,
quienes – en concordancia con opiniones anteriores estuvieron por
acoger la nulidad de fondo basada en la prescripción de la acción
del Fisco, y dictar la pertinente sentencia de reemplazo, por haber
transcurrido, entre la notificación y requerimiento de pago (14 de
julio de 1998) y la notificación (21 de diciembre de 2011) de la
resolución que ordenó proseguir la ejecución (fs. 13) cualquier
plazo de prescripción, incluso el de prescripción extraordinaria
para la adquisición de bienes y, por cierto, los de extinción
fijados por el Código Tributario. Esta realidad se corresponde con
lo pedido por el recurso de casación en su primer motivo; siendo
improcedente exigir en este caso que la prescripción se alegue con
relación a períodos anteriores al requerimiento, en circunstancias
que el fundamento fáctico de lo pedido es totalmente diferente; así
como atenerse, para desestimar lo solicitado por el justiciable, a
criterios estrictamente formales que alejan la posibilidad de
respetar la idea de justicia pronta que propician convenios
internacionales vigentes.
Redacción a
cargo del Ministro Sr. Milton Juica A., y de la disidencia sus
autores.
Regístrese y
devuélvase.
Rol N° 7.101-14
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firman
los Ministros Sres. Juica y Cisternas, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar en comisión de servicios y con licencia médica,
respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de agosto de dos
mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.