Santiago,
diez de julio de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
don Jaime Barahona Urzúa, Fiscal Nacional Económico (S), en
representación de la Fiscalía Nacional Económica, ha deducido
recurso de hecho respecto de la resolución de veintinueve de abril
último dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en
los autos no contenciosos Rol N° 386-2010, que no concedió, por
improcedente, un recurso de reclamación interpuesto en contra de la
resolución pronunciada con fecha diecisiete de abril pasado que
declaró inadmisible la consulta formulada por dicha Fiscalía por
considerar que contenía alegaciones y peticiones de tal naturaleza
que debían ser conocidas y resueltas en un procedimiento
contencioso.
Segundo:
Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sostiene en su
informe que en los procedimientos no contenciosos seguidos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley N°
211, la ley sólo concede el recurso de reclamación respecto de las
“resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones”,
expresiones que utiliza el legislador para referirse sólo a las
resoluciones que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o
asunto que ha sido objeto del juicio y no comprende las
interlocutorias de término que no se pronuncian sobre el fondo del
asunto. Es decir, debe tratarse de una sentencia definitiva.
Manifiesta que las
sentencias interlocutorias, sea que pongan o no término al juicio,
no son susceptibles de ser impugnadas por vía de reclamación, sino
sólo de reposición. Asevera, en consecuencia, que es improcedente
el recurso de reclamación deducido por la Fiscalía Nacional
Económica en contra de una resolución que se ha pronunciado sobre
la admisibilidad de un asunto.
Agrega que el propio
tenor literal del inciso final del artículo 31 antes citado respalda
su posición, puesto que ese precepto expresamente dispone que la
resolución reclamable es aquella resolución de término que fije o
no condiciones, y éstas en un procedimiento no contencioso, no
pueden ser sino las que se pronuncian en definitiva sobre el fondo de
la pretensión sometida al conocimiento del tribunal, fijando o no
condiciones al hecho, acto o contrato objeto de la consulta, lo cual
puede hacerse únicamente después de haber terminado la tramitación
de la causa. Así entonces, la resolución que declara la
inadmisibilidad de una consulta no es apta para fijar condiciones o
para dejar de hacerlo.
Tercero:
Que para los efectos de resolver el presente recurso, es útil
consignar los siguientes antecedentes:
a.- En virtud de lo
dispuesto en los artículos 18 N° 2 y 32 del Decreto Ley N° 211,
con fecha 27 de diciembre de 2013 la Fiscalía Nacional Económica
formuló una consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
con el objeto de que revisara una autorización otorgada el año 1991
por la Comisión Preventiva Central a los bancos e instituciones
financieras para operar conjuntamente a través de Transbank la
prestación de servicios de adquirencia a establecimientos
comerciales mediante la aceptación de tarjetas de crédito y débito.
Ello por cuanto, en concepto de la Fiscalía, tal autorización
podría infringir las disposiciones antimonopólicas que actualmente
nos rigen, proponiendo que si así fuere, se modifique o se deje sin
efecto dicha autorización, indicando el Tribunal las nuevas
condiciones que deberían ser cumplidas en los actos o contratos
vinculados con los aludidos servicios de adquirencia.
b.- El 30 de
diciembre de 2013 el Tribunal dio lugar a la tramitación de la
consulta, dando inicio a un procedimiento no contencioso regulado en
el artículo 31 del Decreto Ley N° 211, caratulándolo “Solicitud
de la Fiscalía Nacional Económica sobre modificación del Dictamen
N° 757 de la H. Comisión Preventiva Central”, en el cual se
contiene la autorización concerniente a la actuación conjunta de
los bancos y entidades financieras por medio de Transbank.
c.-
El Tribunal ordenó notificar la resolución que abre el proceso de
consulta a través de oficios remitidos el 31 de diciembre de 2013 a
los distintos participantes de la industria vinculados a los
mencionados medios de pago y a organismos gubernamentales, con el fin
de que aportaran su opinión sobre la posición de la Fiscalía
manifestada en su presentación. Asimismo, el 8 de enero de 2014 se
publicó la misma resolución en el Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional –La Tercera- para que cualquier interesado
pudiera proporcionar antecedentes respecto de la materia consultada.
d.- Al 13 de marzo
de 2014, fecha de vencimiento del plazo para aportar antecedentes,
veinticuatro interesados lo hicieron, de los cuales cinco –bancos
accionistas de Transbank- promovieron incidentes impugnando la
resolución que dio curso a la consulta, fundado en que el
procedimiento no contencioso planteado no sería el indicado para
resolver las peticiones formuladas por la Fiscalía. Afirmaron que el
asunto sometido a la decisión del Tribunal sería de naturaleza
contenciosa, pues se ha imputado por la requirente la comisión de un
ilícito anticompetitivo, además de haberse solicitado la aplicación
de condiciones o medidas que constituirían sanciones de las
contempladas en el artículo 26 del Decreto Ley N° 211.
e.- Con fecha 17 de
abril de 2014 el Tribunal al pronunciarse acerca de los incidentes,
indicó que “la consulta contiene alegaciones y peticiones de
naturaleza tal que sólo podrían ser conocidas y eventualmente
resueltas en un procedimiento contencioso”, declarando, por
consiguiente, la inadmisibilidad de la consulta de autos.
En contra de esta
última resolución que puso término al procedimiento de consulta se
dedujo el recurso de reclamación cuya procedencia se discute en esta
sede.
Cuarto:
Que cabe dejar anotado lo que dispone el inciso final del artículo
31 del Decreto Ley N° 211, por tratarse de la norma que incide en la
materia en discusión:
“Las resoluciones
o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se
refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición.
Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo
podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el
artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán
interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y
cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de
conformidad con lo dispuesto en el número 1”.
Quinto:
Que del mérito de lo expuesto fluye que el punto central a
esclarecer está dado por la determinación de la naturaleza jurídica
de la resolución que ha sido reclamada por la Fiscalía Nacional
Económica.
Sexto:
Que tal como se señalara en la sentencia de esta Corte Suprema
recaída en los autos Rol N° 269-2013, el inciso final del referido
artículo 31 establece una única distinción entre las resoluciones
que no son de término e informes, respecto de las cuales sólo
procede el recurso de reposición, y aquellas resoluciones de
término, sea que fijen o no condiciones, a las que el legislador
reserva el recurso de reclamación. Respecto de estas últimas, como
se advierte, no se atiende a su contenido de fondo como criterio para
definir los recursos procedentes, bastando que ponga término al
procedimiento, sea que fije o no condiciones.
De ello se sigue que
no es posible sostener que del tenor literal de la citada disposición
se infiere que únicamente se permite recurrir en contra de
resoluciones de término que se pronuncian sobre el fondo de la
cuestión sometida al conocimiento del Tribunal.
Séptimo:
Que tampoco es acertado discurrir que el razonamiento anterior es
discordante con el régimen recursivo que nuestra normativa
antimonopólica prevé para los procedimientos contenciosos. En
ellos, el legislador precisó las resoluciones respecto de las cuales
es procedente el recurso de reclamación, especificando que lo son
las sentencias definitivas y las resoluciones que aprueben una
conciliación. En cambio, en los procedimientos no contenciosos no
restringió la reclamación a dicha clase de resoluciones exigiendo
–como postulan en su informe los integrantes del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia- que las decisiones reclamables son
las que han debido pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de
la consultante, sino que acudió a un criterio diverso, cual es que
el referido arbitrio procede en contra de la resolución que pone
término al procedimiento de consulta, fijando o no condiciones.
Octavo:
Que en este sentido cabe destacar que la resolución reclamada no
sólo excede el formal análisis de admisibilidad –la que sólo
pudo tener lugar al inicio de la tramitación de la consulta-, sino
que además, avanzado ya el procedimiento, emite un juicio acerca de
los presupuestos de la acción intentada estimando la no concurrencia
del relativo al ajuste o adecuación del trámite a la acción
materia del proceso, decidiendo ponerle fin.
En otras palabras,
no se trató de un somero examen de los aspectos formales de la
consulta, cuestión que por lo demás ya no era aceptable de llevar a
efecto atendido el estado en que se hallaba el procedimiento, esto
es, próximo a convocar la audiencia pública de rigor, sino lo que
sucedió en este caso fue una ponderación del mérito o calidad de
las alegaciones como de las peticiones contenidas en la consulta que
motivaron y concluyeron en su rechazo.
Noveno:
Que en esas circunstancias, la resolución reclamada importa una
forma anómala de término de la gestión, pues al amparo del
concepto puramente adjetivo de “inadmisibilidad”, lo que hace es
calificar la eficacia de la consulta efectuada, de manera que es
claro que se está en presencia de una resolución de término,
precisamente de aquellas que conforme al artículo 31 del Decreto Ley
N° 211 son susceptibles de que su juridicidad sea revisada a través
del recurso de reclamación.
Décimo:
Que por lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho deberá ser
acogido.
Por
estas consideraciones, se
acoge
el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de
fojas 58 en contra de la resolución dictada el veintinueve de abril
de dos mil catorce por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
y, en consecuencia, se declara admisible
el recurso de reclamación presentado
por la Fiscalía Nacional Económica contra la decisión de
diecisiete de abril pasado en los autos Rol NC N° 418-2013, a fin de
que se disponga la tramitación que en derecho corresponda.
Regístrese,
comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción
a cargo del Abogado Integrante señor Peralta.
Rol
N° 10.557-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr.
Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Peralta V., y
Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prado
por estar ausente.
Santiago, 10 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a diez
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.