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martes, 2 de septiembre de 2014

Contrato de compraventa internacional de mercaderías.

Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

        1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 23199-2010, seguido ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Dynic USA Corporation con Sociedad Comercial Jaime Muñoz e Hijo Limitada”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de 13 de enero del año en curso escrita a fojas 686 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de 20 de septiembre de 2012, que acogió la demanda sólo en cuanto se condena al demandado al pago de la suma de US $ 138.658,09, con declaración que los intereses ordenados pagar en la sentencia de primera instancia se deberán calcular desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y el pago de las sumas ordenadas pagar, y que el pago de aquellas se hará según el tipo de cambio del día del pago o del día del vencimiento, si el día del pago este último fuere superior;


        2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 1437, 1438, 1793, 1801 inciso 1°, 1808, 1871, 1872, 1597 y 1689 del Código Civil; 96, 121, 130, 155 del Código de Comercio; 5° en relación con el 54 n° 1 inciso 5° de la Constitución Política de la República; la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, toda vez que la demandante no dio cumplimiento a las normas de la referida Convención al no acreditar la existencia de los contratos mediante su escrituración. Agrega que en la especie no hubo imputación de pago por ninguna de las partes, por lo que no es aplicable el artículo 121 del Código de Comercio;
3º.- Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo la demanda de autos, reflexiona al efecto que “la demandada ha opuesto la excepción de pago de la deuda, reconociendo con ello, la efectividad de haberse celebrado las compraventas cuyo precio reclama la actora, conclusión que es concordante, además, con la confesión producida en las audiencias de absolución de posiciones”. Agregan que “aplicados los pagos invocados por la demandada, más todos aquéllos efectuados con anterioridad, a los créditos de autos, más los que se devengaran antes de ellos, se encuentra acreditado que ésta debe a la actora la cantidad de US $ 138.658,09”, procediendo a acoger parcialmente la excepción de pago opuesta por la demandada;
4º.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que las partes celebraron compraventas de mercaderías, adeudando la demandada el pago de la suma de US $ 138.658,09;
5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 689, por el abogado don Alonso Basualto Arias, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de trece de enero del año en curso, escrita a fojas 686 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8.890-2014.-



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de junio de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

// Rol Nº 8.890-2014.-