Santiago, veintitrés
de junio de dos mil catorce.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1º.-
Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 23199-2010, seguido ante
el 4° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Dynic USA Corporation
con Sociedad Comercial Jaime Muñoz e Hijo Limitada”, la demandada
recurre
de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de esta ciudad de 13 de enero del año en curso escrita a
fojas 686 y siguientes, que confirmó
el fallo de primer grado de 20 de septiembre de 2012, que acogió la
demanda sólo en cuanto se condena al demandado al pago de la suma de
US $ 138.658,09, con declaración que los intereses ordenados pagar
en la sentencia de primera instancia se deberán calcular desde la
fecha de vencimiento de cada una de las facturas y el pago de las
sumas ordenadas pagar, y que el pago de aquellas se hará según el
tipo de cambio del día del pago o del día del vencimiento, si el
día del pago este último fuere superior;
2º.-
Que el
recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue,
han sido infringidos los artículos 1437, 1438, 1793, 1801 inciso 1°,
1808, 1871, 1872, 1597 y 1689 del Código Civil; 96, 121, 130, 155
del Código de Comercio; 5° en relación con el 54 n° 1 inciso 5°
de la Constitución Política de la República; la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, toda vez que la demandante no dio cumplimiento a las
normas de la referida Convención al no acreditar la existencia de
los contratos mediante su escrituración. Agrega que en la especie no
hubo imputación de pago por ninguna de las partes, por lo que no es
aplicable el artículo 121 del Código de Comercio;
3º.-
Que
la
sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer
grado acogiendo la demanda de autos, reflexiona al efecto que “la
demandada ha opuesto la excepción de pago de la deuda, reconociendo
con ello, la efectividad de haberse celebrado las compraventas cuyo
precio reclama la actora, conclusión que es concordante, además,
con la confesión producida en las audiencias de absolución de
posiciones”. Agregan que “aplicados los pagos invocados por la
demandada, más todos aquéllos efectuados con anterioridad, a los
créditos de autos, más los que se devengaran antes de ellos, se
encuentra acreditado que ésta debe a la actora la cantidad de US $
138.658,09”, procediendo a acoger parcialmente la excepción de
pago opuesta por la demandada;
4º.-
Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la
recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen
desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los
supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es,
que las partes celebraron compraventas de mercaderías, adeudando la
demandada el pago de la suma de US $ 138.658,09;
5º.-
Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente
los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos
de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar
éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas
aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas
atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este
tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la
nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando
contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia
que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta
falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las
infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en
que se hace recaer la decisión.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
SE RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición
principal de la presentación de fojas 689, por el abogado don Alonso
Basualto Arias, en representación de la demandada, en contra de la
sentencia de trece de enero del año en curso, escrita a fojas 686 y
siguientes.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Nº 8.890-2014.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio
Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de junio de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
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Rol Nº 8.890-2014.-