A fojas 146:
téngase presente.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 4695-2014, la sociedad “Comercial K Limitada” dedujo recurso
de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte
de Apelaciones de San Miguel que rechazó el reclamo de ilegalidad
interpuesto en contra de la resolución del Alcalde de la Ilustre
Municipalidad de San Joaquín que desestimó el reclamo de ilegalidad
interpuesto en contra del giro de la patente Nº 225013 que impuso a
la reclamante una multa equivalente al 50% del valor de la patente
comercial anual, por presentación extemporánea de la declaración
de sucursales y trabajadores.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada
yerra en la interpretación y alcance que le atribuye a los artículos
24, 25, 52 y 56 del Decreto
Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales.
Sostiene que el
error de derecho se produce porque los sentenciadores estimaron que
es procedente sancionar a la recurrente con la multa que establece el
artículo 52 del decreto ley referido, por haber realizado
extemporáneamente la declaración prevista en el artículo 25 de
aquel, en circunstancias que la sanción que debió aplicarse a su
respecto corresponde a la multa residual prevista en el artículo 56
del citado cuerpo legal.
Afirma que la
sanción impuesta está contemplada exclusivamente para aquellos
contribuyentes que no cumplan con la obligación que establece el
artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063, esto es, la de declarar el
capital propio de la empresa, de manera que la única multa que cabía
aplicar al recurrente –al haber incurrido en la infracción
prevista en el artículo 25 ya citado, era la estipulada en el
también aludido artículo 56 del señalado cuerpo legal, por no
existir sanción expresa, respecto de tal infracción.
Por otro lado,
manifiesta que con la errónea interpretación realizada, se vulnera
la garantía constitucional de “in dubio pro reo” al preferir los
sentenciadores una sanción de otra, en circunstancias que existe
norma expresa que establece la procedencia de aplicar la del artículo
56 del Decreto Ley Nº 3.063.
Agrega que existe a
su vez infracción al numeral 2° del artículo 19 de la Carta
Fundamental, al haber perpetrado los jueces del fondo una diferencia
arbitraria a su respecto, aplicando una multa contra texto expreso.
Denuncia, asimismo,
como infringidos el artículo 19 N° 30 y el artículo 70 de la
Constitución Política de la República, por cuanto se está
sancionando una conducta mediante extensión analógica, sin una
norma que lo disponga expresamente.
Finalmente, refiere
que existe una contravención a los artículos 1467, 1460 y 1462 del
Código Civil, desde que se ha impuesto una sanción sin causa legal
que lo justifique y porque, además, el Municipio tenía perfecto
conocimiento de la cantidad de trabajadores en la casa matriz y en
las sucursales, puesto que la reclamante remitió al Servicio de
Impuestos Internos tal información junto con la declaración de
capital propio.
Segundo:
Que la sentencia recurrida rechazó el reclamo de ilegalidad al
concluir que la tardanza de cumplir con la obligación de declarar el
número de trabajadores que laboran en cada sucursal y la cantidad de
sucursales del contribuyente contemplada en el artículo 25 del
Decreto Ley Nº 3.063, se encuentra sancionada por el artículo 52
del decreto ley mencionado, que refiere de manera específica que
para el caso de no efectuarse tal declaración dentro de plazo, se
pagará como multa el 50 % sobre el valor de la patente, la que se
cobrará conjuntamente con esta última. Por lo que al no haber
cumplido el contribuyente con tal obligación en la época referida,
se configuró precisamente la situación prevista en el artículo 52
precedentemente señalado. De esta forma, estimaron que no
correspondía aplicar la multa residual o genérica del artículo 56
del Decreto Ley N° 3.063, pues ella procede sólo cuando la
infracción no tiene señalada una pena específica, lo que no
ocurrió en autos (considerandos décimo, décimo tercero y décimo
cuarto).
Tercero:
Que
el recurso de nulidad sustancial, básicamente, denuncia el error de
derecho en que se incurrió por los sentenciadores, quienes al
rechazar el reclamo ratificaron el obrar de la Municipalidad
recurrida, que se tradujo en la aplicación de la sanción del
artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063 a un caso que no está
previsto en la norma.
Cuarto:
Que el mencionado artículo 52 dispone que: “Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho
sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente
ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el
valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta
última”.
Quinto:
Que
la explicación de la sanción que prevé la disposición legal
citada se encontraba en el hecho de que antes de la modificación
introducida al Decreto Ley Nº 3.063 por medio de la Ley N° 20.280,
era el propio contribuyente quien informaba directamente a la
Municipalidad respectiva el monto de su capital propio, el cual
constituye la base imponible para el cálculo de la patente
municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente fundamental
del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o cumplimiento
tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar
el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la
obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio
tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos
Internos, quien debe informar al respecto, lo que conduce a
determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal sobre
la base de esa información.
Sexto:
Que si bien la declaración que prevé el artículo 25 del Decreto
Ley Nº 3.063 no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es
de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 del mismo
texto legal, desde que su omisión no impedirá que se determine,
cobre y pague el tributo, sino sólo podrá retardar su distribución
entre las demás municipalidades en que la empresa tenga desplegadas
sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de
otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les
corresponda.
Séptimo:
Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la
sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N°
3.063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el
incumplimiento de la obligación de informar el capital propio,
atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se
calcula la patente.
Octavo:
Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del
Reglamento del Decreto Ley Nº 3.063 contenido en el Decreto Supremo
N° 484, que contempló el caso de que el contribuyente no declarara
el capital propio o lo hiciere fuera de plazo en forma reiterada. En
tal contingencia se dispuso que la municipalidad presumiera un
capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°,
de la sanción contenida en el artículo 53, actual artículo 52, del
Decreto Ley Nº 3.063.
Es decir, el alcance
de la sanción del artículo 52 del citado decreto ley es la de
castigar la infracción a la obligación de declarar el capital
propio.
Noveno:
Que, a su vez, de acogerse la tesis de que la multa que contempla el
artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no
entregar oportunamente las declaraciones que la referida ley obliga,
implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación
de las que menciona aquélla, tales como cambio de uso de suelo,
ampliación de giro o cambio de domicilio, deberá ser sancionada con
la multa prevista en aquel precepto, lo que a todas luces resulta
desproporcionado al hecho que la genera y contraviene el principio
constitucional de que todos los tributos -y naturalmente la multas
anexas- deben ser proporcionales y justos.
Décimo:
Que
por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores han
cometido los yerros denunciados al desestimar el reclamo de
ilegalidad que se les presentara, desde que permitieron que a la
sociedad recurrente se le cursara una multa distinta de la que
realmente debía imponérsele por la declaración tardía de
trabajadores y sucursales que ordena el artículo 25 del D.L. Nº
3.063.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767,
785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad “Comercial
K Limitada” en lo principal del escrito de fojas 125, contra la
sentencia de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a
fojas 119 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada
contra
el voto
del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el recurso de
casación en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones:
1°
Que el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales preceptúa que
los contribuyentes a que se refiere el artículo 24, que hubieren
hecho sus presentaciones fuera de plazo, pagarán a título de multa
un 50% sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente
con ésta.
2°
Que, a su vez, el artículo 25 de dicha Ley establece que el
contribuyente debe presentar en el mes de mayo de cada año en la
municipalidad en que se encuentre ubicada la casa matriz, una
declaración del número total de trabajadores que laboran en cada
una de sus sucursales, oficinas, establecimientos o locales. Cabe
destacar que este precepto fue modificado con la publicación de la
Ley N° 20.280, al fijar un plazo para hacer la declaración que
antes no existía.
3°
Que al no efectuar la declaración anterior en la fecha indicada la
sociedad recurrente, se configura precisamente la situación prevista
en el citado artículo 52 que hace aplicable la multa cuya imposición
se reclama, desde que se verificó en la especie la infracción de no
entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas
Municipales exige a los contribuyentes de patente municipal.
4°
Que, por otra parte, se debe precisar que lo que genera esta multa es
la no presentación dentro de plazo de las “declaraciones” a que
se encuentran obligados los contribuyentes de patente municipal, y,
por tanto, ello no comprende el incumplimiento de determinadas
comunicaciones o informaciones que deben transmitir aquéllos a los
municipios, como por ejemplo los relativos a cambio de domicilio o
ampliación de giro, lo cual permite descartar que su ámbito de
aplicación pueda resultar desproporcionado.
5°
Que, en consecuencia, no corresponde aplicar la multa residual o
genérica del artículo 56 del Decreto Ley N° 3.063, pues ella
procede sólo cuando la infracción no tiene señalada una pena
específica, lo que no acontece en este caso.
Regístrese.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Sandoval y del voto en contra, su autor.
Rol N°4695-2014.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio
Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 29 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintinueve
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintinueve de julio de dos mil catorce.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia
invalidada se mantienen los considerandos primero a octavo.
Se reproducen,
asimismo, los fundamentos cuarto a décimo del fallo de casación que
antecede.
Y se tiene además
presente:
Primero:
Que la sociedad “Comercial K Limitada” realizó con fecha 7 de
junio de 2013 la declaración prevista en el artículo 25 del Decreto
Ley Nº 3.063, fuera de plazo, pues debió practicarla en el mes de
mayo.
Segundo:
Que el artículo 56 del Decreto Ley Nº 3.063 impone la multa de tres
unidades tributarias mensuales a las infracciones a la mencionada ley
que no tengan una sanción especial, cuyo es el caso del
incumplimiento de la obligación de declarar sucursales y
trabajadores establecida en su artículo 25, como se razonara en la
precedente sentencia de casación.
Tercero:
Que, por tanto, el giro de la patente municipal N° 225013, emitido
el 12 de julio de 2013 por el Departamento de Patentes Comerciales de
la Municipalidad de San Joaquín, al incluir una multa del 50% del
valor de la patente municipal que se cobra, adolece de un vicio de
ilegalidad pues vulnera lo dispuesto en los artículos 52 y 56 del
Decreto Ley Nº 3.063.
Y
visto, además, lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N°
18.695, se
acoge el
reclamo de ilegalidad planteado en lo principal de la presentación
de fojas 77 y, en consecuencia, se declara que la Municipalidad de
San Joaquín deberá determinar la multa a aplicar a la sociedad
“Comercial K Limitada”, en el cobro del período correspondiente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley Nº 3.063.
Acordada
con el voto
en contra
del Ministro señor Pierry, quien estuvo por rechazar el reclamo de
ilegalidad en consideración a las razones expuestas en la disidencia
del fallo de casación que antecede.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Sandoval.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio
Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 29 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintinueve
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.