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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Despido indirecto y nulidad del despido. Recurso unificación de jurisprudencia requiere la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza

Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

         Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, a fojas 121.

Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que constituyen requisitos de admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia que deben ser controlados por esta Corte, la oportunidad del mismo (inciso primero del artículo 483 A del mismo cuerpo de leyes) y la existencia de fundamento, debiendo incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento (inciso 2° de la disposición citada).
Tercero: Que la materia de derecho pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la compatibilidad de la acción de despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo, con la nulidad del despido prevista en el artículo 162 inciso 5 del mismo texto legal.
Cuarto: Que la recurrente sustenta su recurso en que la interpretación verificada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada en cuanto han rechazado su recurso de nulidad por las causales de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, validando la sentencia que acogió la demanda de despido indirecto y aplicó la sanción de la nulidad del despido, en circunstancias que no debió condenarse a las sanción contemplada en el artículo 162 del código del ramo, por cuanto ésta sólo resuelta aplicable en el caso que se ponga fin a la relación laboral por causa del despido del empleador.
Quinto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial, la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Sexto: Que, por tanto, la unificación que se pretende resulta impracticable, por cuanto en la sentencia que falla el recurso de nulidad, no existe pronunciamiento respecto de la materia de derecho que se pretende unificar, por cuanto, al haberse interpuesto en forma conjunta las causales de nulidad, y al haberse rechazado la primera de ellas, omite pronunciarse respecto de la segunda, que es precisamente la referida a la improcedencia de aplicar la sanción del citado artículo 162. Cabe hacer presente que las consideraciones que realiza el fallo a mayor abundamiento, no pueden estimarse como pronunciamiento en la materia de derecho que se pretende, ya que aun cuando se refieran a ella, no forman parte de la decisión contenida en el fallo que se pretende unificar, por lo que no puede estimarse que existen distintas interpretaciones sostenidas por uno a mas fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, en los términos que exige el artículo 483 inciso segundo del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia de fojas 121, interpuesto en contra de la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, agregada a fojas 98 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

           Nº 11500-14

       Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Guillermo Piedrabuena R. No firma el Abogado Integrante señor Piedrabuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.