Santiago, veintiuno
de julio de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A
del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad
del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte
demandada, a fojas 121.
Segundo: Que
el legislador laboral ha señalado que constituyen requisitos de
admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia que deben
ser controlados por esta Corte, la oportunidad del mismo (inciso
primero del artículo 483 A del mismo cuerpo de leyes) y la
existencia de fundamento, debiendo incluir una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las
materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos
fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y
acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento
(inciso 2° de la disposición citada).
Tercero:
Que
la materia de derecho pretendida en estos autos por la demandada se
plantea en relación a la compatibilidad de la acción de despido
indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo, con la nulidad
del despido prevista en el artículo 162 inciso 5 del mismo texto
legal.
Cuarto:
Que la recurrente sustenta su recurso en que la interpretación
verificada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido
errada en cuanto han rechazado su recurso de nulidad por las causales
de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, validando la
sentencia que acogió la demanda de despido indirecto y aplicó la
sanción de la nulidad del despido, en circunstancias que no debió
condenarse a las sanción contemplada en el artículo 162 del código
del ramo, por cuanto ésta sólo resuelta aplicable en el caso que se
ponga fin a la relación laboral por causa del despido del empleador.
Quinto:
Que
dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en
estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación
jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de
alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la
concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta
línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza.
De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial
recurso en análisis, entender como una contraposición a la
directriz jurisprudencial, la resolución que pone fin a un conflicto
suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones
diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en
aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de
ser tratados jurídicamente de igual forma.
Sexto:
Que,
por tanto, la unificación que se pretende resulta impracticable, por
cuanto en la sentencia que falla el recurso de nulidad, no existe
pronunciamiento respecto de la materia de derecho que se pretende
unificar, por cuanto, al haberse interpuesto en forma conjunta las
causales de nulidad, y al haberse rechazado la primera de ellas,
omite pronunciarse respecto de la segunda, que es precisamente la
referida a la improcedencia de aplicar la sanción del citado
artículo 162. Cabe hacer presente que las consideraciones que
realiza el fallo a mayor abundamiento, no pueden estimarse como
pronunciamiento en la materia de derecho que se pretende, ya que aun
cuando se refieran a ella, no forman parte de la decisión contenida
en el fallo que se pretende unificar, por lo que no puede estimarse
que existen distintas interpretaciones sostenidas por uno a mas
fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, en
los términos que exige el artículo 483 inciso segundo del Código
del Trabajo.
Por estas
consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el
artículo 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible
el recurso de unificación de jurisprudencia de fojas 121,
interpuesto en contra de la sentencia de veintinueve de abril del año
en curso, agregada a fojas 98 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase.
Nº 11500-14
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores
Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S.,
y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Guillermo
Piedrabuena R. No
firma el Abogado Integrante señor Piedrabuena,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiuno de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.