Santiago, treinta de
julio de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol
7187-2012, seguidos ante el Tercer Juzgado de Concepción,
caratulados “Sapiain Martínez, Ignacio con Inmobiliaria Los
Canelos S.A.”, juicio sumario sobre jactancia, por resolución de
fecha uno de julio de dos mil trece, escrita a fojas 105 de esta
compulsas, la señora juez titular desestimó el incidente de
abandono de procedimiento promovido por la demandada.
Apelado este fallo
por la misma parte, una sala de la Corte de Apelaciones de
Concepción, por determinación de veintitrés de diciembre del año
recién pasado, rolante a fojas 138, lo revocó y, en su lugar,
declaró abandonado el procedimiento.
En contra de esta
última sentencia, la perdidosa dedujo recurso de casación en el
fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue
diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las
siguientes disposiciones:
1º.-
Transgresión de lo dispuesto en el artículo 155 en relación con el
artículo 175, ambos del Código de Procedimiento Civil: Preclusión
del derecho a solicitar el abandono de procedimiento. Explica que
constituye un hecho de la causa que el demandado no realizó ningún
trámite ni petición con anterioridad a la incidencia y, que la
diligencia de absolución de posiciones fue notificada el 17 de junio
de 2013, quedando firme y ejecutoriada el 24 del mismo mes y año,
esto es, antes de haberse deducido el incidente en cuestión. La
resolución que ordenó dicha diligencia, es una sentencia
interlocutoria que produce efecto de cosa juzgada desde la
notificación por cédula, quedando habilitada su parte para exigir
su cumplimiento, lo que ocurrió el 21 de junio de 2013 con el
anuncio y certificación de la incomparecencia del absolvente en su
primer llamado.
En este contexto,
afirma que el abandono del procedimiento puede invocarse en cualquier
momento antes de realizar otra gestión, de acuerdo a lo preceptuado
en el artículo 155 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero esta
disposición no puede aplicarse en términos absolutos pasando por
alto el efecto de cosa juzgada de las diligencias decretadas y
debidamente notificadas. Por ello, cobra importancia el principio de
la preclusión. En efecto, el incidentista fue notificado
oportunamente del primer llamado a absolver posiciones, actuación
que fue anunciada en su oportunidad, certificándose su inasistencia,
sin que la contraria haya formulado oposición alguna, dejando
transcurrir los plazos legales para su impugnación, provocando así
que las resoluciones adquieran el carácter de firmes y ejecutoriadas
y produciendo el efecto de cosa juzgada. La pasividad del demandado
generó la consolidación de la actuación procesal válida, por lo
que debe entenderse precluido su derecho al no haberse alegado el
abandono de procedimiento con anterioridad a ésta. Dicha pasividad
que refleja su conformidad con la diligencia probatoria decretada, no
impugnada y oportunamente celebrada, resulta incompatible con esa
solicitud posterior;
2º.-
Conculcación de lo previsto en los artículos 152, 327, 348 y 385
del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos
19, 20, 22 y 24 del Código Civil y el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República.
Refiere
que la resolución impugnada calificó de inútiles las gestiones,
actuaciones y diligencias probatorias pedidas en la forma y
oportunidad señalada en los artículos 348 y 385 citados,
argumentando que el término probatorio no habría comenzado a
correr. Sin embargo, con esta determinación se trasgrede lo
preceptuado en los artículos 152 y 327 precitados, al entender que
el “procedimiento probatorio” se identifica total y absolutamente
con el “término probatorio”, calificando de inútiles todas las
diligencias probatorias ofrecidas, notificadas y producidas fuera de
él, aunque se hubiesen ejecutado con plena sujeción a las normas
que regulan el procedimiento racional y justo garantizado en el
artículo 19 N°
3
de la Constitución Política de la República. El debido proceso no
sólo impone la obligación de probar, sino que garantiza
el
derecho a probar en la forma y oportunidad señalada por la ley.
Del mismo modo
-afirma- la sentencia cuestionada vulnera el artículo 152 del Código
de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 19, 20, 22 y
24 del Código Civil, al interpretar que los medios probatorios
ofrecidos en la forma y oportunidad señalada por la ley, en pleno
ejercicio del derecho a probar y de usar y gozar de la forma y
oportunidad referida documental y confesional, así como del
procedimiento legal garantizado por la Constitución, carecen de
eficacia para estimular la prosecución del juicio, siendo inidóneos
para dar curso progresivo a los autos.
Luego, expresa que
el error de derecho consiste en una equívoca interpretación, debido
a que el término “prosecución” implica actividad, prontitud,
acción y efecto de resolver; es una determinación fija y decidida
de hacer una cosa, de realizar gestiones útiles para dar curso
progresivo a los autos. El ejercicio del “Derecho a Probar” en la
forma y oportunidad señalada en el “Procedimiento Probatorio”
garantizado por la Constitución, constituye una manifestación
innegable de la postura del actor de continuar con la prosecución
del juicio, siendo una forma idónea para pasar del “Procedimiento
de Discusión” al “Procedimiento Probatorio”. De este modo,
concluido el “Procedimiento de Discusión” y realizada la
conciliación, corresponde aplicar las normas del “Procedimiento de
Prueba”: rendir y ofrecer la prueba destinada a demostrar los
hechos en que se fundamenta la acción, la que deberá hacerse en la
forma y oportunidad prevista por el legislador al reglamentar el
“Procedimiento de la Prueba”, de ahí que toda diligencia
probatoria ofrecida, decretada y producida en forma y oportunidad
legal es útil y está destinada a dar curso progresivo a los autos,
si busca aclarar la verdad, probar y demostrar la existencia de los
hechos que sirven de fundamento al derecho cuya acción se dedujo en
la demanda.
Las fases procesales
de discusión, prueba y resolución, no son absolutas, exclusivas ni
excluyentes al no estar procesalmente demarcadas. Así, el “término
probatorio” es esencial y necesario para rendir la prueba
testimonial y pericial pero no es la única oportunidad para ofrecer
toda la prueba para demostrar la efectividad de los hechos. De igual
modo, la apertura del período probatorio no limita ni restringe el
derecho a probar en la forma garantizada por la ley, la Constitución
Política y los Tratados Internacionales referentes a ésta materia.
Explica que en
nuestro sistema la “prueba” se estructura y reglamenta bajo el
imperio de un conjunto de normas que determinan y forman el
“Procedimiento Probatorio”, siendo parte integral de éste el
“Periodo Probatorio”, existiendo entre ambos una relación de
género a especie, respectivamente. El empleo de la expresión “fase
probatoria” genera la idea de que la única y exclusiva oportunidad
procesal útil para ofrecer y rendir la prueba es dentro del período
probatorio, excluyendo todos los otros momentos que la ley prevé
para dicho efecto, cuestión que vulnera el derecho a probar dentro
del procedimiento racional y justo garantizado por la Constitución.
El Código de
Procedimiento Civil no regula una “Fase Probatoria” sino el
“Procedimiento Probatorio”, que se estructura y desarrolla
considerando la naturaleza de cada uno de los medios probatorios
admitidos y reconocidos por el legislador, señalando y especificando
claramente, para cada uno de ellos, la forma y oportunidad en que
estos deben ofrecerse, rendirse y producirse para que sean útiles y
generen un efecto jurídico procesal vinculante en un juicio. Por lo
anterior, la utilidad o inutilidad de un medio de prueba ofrecido en
tiempo y forma deberá determinarse por la finalidad para la cual fue
concebido. Si el medio probatorio dice relación con el objeto de
prueba y ha sido ofrecido en la forma y oportunidad señaladas en el
“Procedimiento Probatorio”, entonces éstos deben ser calificados
como suficientemente útiles para interrumpir el plazo establecido
por la Ley para declarar el abandono.
El
fallo dejó constancia de que hubo diligencias probatorias eficaces,
ejecutadas dentro del “Procedimiento Probatorio” previsto por
nuestro legislador, siendo esas actuaciones y resoluciones
suficientemente idóneas e inequívocas para demostrar los hechos
“Objeto de Prueba»
procurando la parte interesada proseguir con el curso del proceso
ofreciendo la prueba en la forma y oportunidad prevista por la Ley,
para que una vez terminada la producción de los medios de prueba se
lograra dejar la causa en estado de que el juez pueda decidir
adecuadamente.
Expresa el
recurrente que, de acuerdo al análisis descrito precedentemente, se
puede constatar que se infringió el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil al calificar jurídicamente como inútil la
prueba ofrecida con plena sujeción a las normas que regulan el
“Procedimiento Probatorio” y de modo simultáneo el artículo 348
del mismo código al restarle eficacia procesal a la actuación de
acompañar documentos para acreditar el “Objeto de Prueba”. La
sentencia transgredió así, añade, el artículo 385 citado, al
calificar de inútil la absolución de posiciones pedida en la forma
y oportunidad prescrita por el legislador, decretada y notificada de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la compilación
procesal, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 388,
diligencias no impugnadas, consolidadas y consumadas por la pasividad
de la demandada.
Continúa expresando
el impugnante que el sentido de utilidad y prosecución señalado en
el artículo 152 es claro, no debiendo desatender su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu (artículo 19 del Código Civil).
Las palabras de la Ley deben entenderse en su sentido natural y obvio
(artículo del 20 Código Civil). La “utilidad” se debe
determinar por la eficacia que la misma norma concede a una actuación
y no por el arbitrio de un Juez. Si se rinde una probanza en la forma
y oportunidad legal, ésta por sí sola es útil. La prosecución
debe interpretarse en el sentido de la determinación de la parte de
probar los hechos señalados en su acción y no en pasar únicamente
a la apertura de un término probatorio cuya finalidad principal es
rendir la prueba testimonial y pericial.
A
mayor abundamiento, el abandono de procedimiento sanciona la
pasividad y negligencia del demandante, hipótesis que no se cumple
si ha sido el demandante quien adecuó su conducta y ejerció su
“derecho
a probar en la forma y oportunidad reglada en el procedimiento
probatorio”;
SEGUNDO:
Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones
planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los
antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se
pronunció la sentencia que se impugna:
a) Don Ignacio
Sapiain Martínez dedujo demanda de jactancia en contra de sociedad
Inmobiliaria Los Canelos S.A., solicitando declarar que se concede a
la demandada un plazo de diez días para deducir en su contra demanda
de indemnización de perjuicios, en los términos que indica, bajo
apercibimiento legal;
b) Con fecha 6 de
noviembre de 2012, se llevó a efecto el comparendo de rigor;
c) Por resolución
de 8 de noviembre de 2012 se recibió la causa a prueba;
d) La parte
demandante, acompañó documentos mediante presentación de 07 de
noviembre de 2012, proveída el día 9 del mismo mes y año;
e) El 19 de abril de
2013, la parte demandante solicitó traer a la vista un expediente y,
en un otrosí, requirió la absolución de posiciones del
representante de la demandada. El tribunal por determinación de 22
del mismo mes, a lo principal, proveyó que dicha diligencia se
solicitara en la etapa procesal pertinente y al otrosí, exigió
acompañar el pliego respectivo;
f) El actor reiteró
la solicitud de absolución de posiciones el 26 de abril del año
recién pasado, acompañando el sobre de posiciones, accediendo el
tribunal a dicha diligencia por resolución del día 29 siguiente;
g) El 9 de mayo de
2013 el demandante solicitó fijar día y hora para la realización
de la diligencia decretada en el literal que precede, la que fue
fijada por resolución del día siguiente, para el día 24 del mismo
mes. Posteriormente, la misma parte requirió nuevo día y hora, la
que se fijó por resolución de fecha 6 de junio para el día 21 del
mismo mes.
Esta última
petición y su proveído fueron notificados por cédula al apoderado
de la demandada el 17 de junio siguiente.
El día decretado
para la rendición de la prueba confesional, esto es, el 21 de junio
de 2013, se certificó por el ministro de fe respectivo que el
demandado no compareció en primera citación a rendir la prueba
decretada.
h) La parte
demandada solicitó el 24 de junio de 2013 se declarara abandonado el
procedimiento, argumentando que desde la fecha en que se recibió la
causa a prueba -8 de noviembre de 2012- hasta la presentación de la
solicitud de abandono, dicha resolución no había sido notificada.
De este modo, ha transcurrido, señaló, en exceso el término de
seis meses que prevé la normativa en cuestión, sin que las partes
hicieran alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos,
puesto que ninguna de las providencias dictadas a partir de la
resolución en cuestión pueden entenderse, al tenor del artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, como recaídas en gestión
útil para dar curso progresivo a los autos, toda vez que con este
carácter lo único que podía interrumpir el término de abandono
era la notificación de la resolución que recibió la causa a
prueba, permitiendo de este modo avanzar a una etapa procesal
distinta, la del probatorio;
TERCERO:
Que el tribunal de alzada, revocó la decisión de primer grado que
desestimó la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva,
declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así, los jueces
del mérito sostuvieron que las diligencias y gestiones efectuadas
por el actor a contar de la dictación de la resolución que recibió
la causa a prueba, no han tenido la virtud de hacer avanzar el
procedimiento, esto es, no han sido gestiones útiles para dar curso
progresivo a los autos, puesto que al no haberse notificado la dicha
resolución a ninguna de las partes, el término probatorio no ha
empezado a correr, considerando especialmente que en ese estadio
procesal las partes, y particularmente el demandante, deben instar a
la prosecución del juicio, recayendo en ellas el impulso procesal.
A mayor
abundamiento, sostienen que las diligencias de prueba consistentes en
acompañar documentos y la confesional, pueden solicitarse hasta el
término del período probatorio en primera instancia, según lo
disponen los artículos 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO:
Que
los
antecedentes generales del proceso relacionados en la parte
expositiva, dejan en claro el problema planteado a la resolución de
los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación,
plasmado en las diversas infracciones que el recurrente denuncia y
que se señalan en el motivo primero. Las alegaciones esgrimidas en
apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto argumentar, en lo
fundamental: 1°.- que la petición del demandado en el sentido
anotado, es extemporánea, al haberla formulado con posterioridad a
que la diligencia de absolución de posiciones fuera decretada por
resolución ejecutoriada y celebrada oportunamente, sin impugnación
de la contraria, precluyendo en consecuencia, el derecho del
demandado a impetrar el abandono del procedimiento; 2°.- que en la
especie no se verifica aquel requisito que exige la institución en
análisis, relativo a la conducta omisiva del actor en la prosecución
del juicio, dado que su parte rindió documental y pidió, obtuvo y
produjo la confesional de la contraria en primer llamado, de
conformidad a lo que preceptúa la ley, esto es, en la forma y
oportunidad prevista por el legislador, con miras a la resolución
del asunto.
Entonces, los
antecedentes reseñados precedentemente ponen de manifiesto que, para
quien recurre, el quid de su postulado de nulidad de la sentencia
impugnada, estriba en determinar si en la especie concurren o no los
presupuestos que hacen procedente la sanción del abandono de
procedimiento;
QUINTO:
Que en primer término, en atención al orden propuesto por los
yerros que se atribuyen a la sentencia censurada, corresponde
determinar si el incidente de abandono de procedimiento fue deducido
en forma extemporánea y, más precisamente, si por la sola
circunstancia de haberse dictado diversas resoluciones en el proceso
que no fueron impugnadas por el incidentista, éste se encontraba
impedido de solicitar el abandono en cuestión, por haber precluido
su derecho, como lo pretende el recurrente.
En
este orden de ideas, debe apuntarse que el abandono
del procedimiento es un incidente de carácter especial y es en esa
condición de especial que se encuentra regulado de un modo
específico por las disposiciones del Título XVI, Libro I del Código
de Procedimiento Civil, normas que prevalecen respecto de las
disposiciones que regulan los incidentes en general (artículos 83 y
85 del Código de Procedimiento Civil).
Así,
el abandono
del procedimiento, constituye, indudablemente, un incidente de la
causa, o sea, una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento
especial; pero es una incidencia singular, diversa de la general que
se contempla en los artículos 82 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y que tiene una reglamentación propia. Sus
caracteres derivan de la normativa que lo consagra y que se estatuye
en los artículos 152 a 157 del Código antes aludido. Se trata de
una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse
valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya
dictado sentencia ejecutoriada en la causa (en el caso del inciso 1°
del artículo 153) y, en la situación del artículo 472 del cuerpo
de leyes indicado, puede hacerse valer, incluso, después de
ejecutoriado el fallo (artículo 153 inciso 2°).
Lo
expresado demuestra, a diferencia de lo que acontece con los
incidentes generales, que el instituto jurídico en examen carece de
plazo y puede hacerse valer mientras exista el juicio con una
característica sí digna de destacar: si se renueva el procedimiento
y el demandado hace cualquiera gestión que no tenga por objeto
alegar su abandono,
se considera como renunciado este derecho (artículo
155
del Código de Procedimiento Civil).
Pues
bien, en la especie, y sin perjuicio de lo que se dirá a propósito
del examen del segundo capítulo de casación, el demandado no llevó
a cabo gestión alguna hasta, precisamente, alegar el abandono
que ha motivado el asunto que ahora se resuelve.
Desde
luego y según el argumento que antecede, el postulado que pretende
introducir el actor involucra una restricción no considerada en la
ley e impone una exigencia distinta de la estatuida en ella. En
efecto, del tenor de los artículos 152, 154 y 155 del citado Código,
fluye que el referido incidente puede ser alegado como acción o
excepción, mientras el propio demandado no haya renunciado al
derecho a hacerlo valer en los términos del ya citado artículo 155,
siempre que, conforme al artículo 153, inciso primero, del mismo
Código, no exista sentencia ejecutoriada en el proceso, cuyo no es
el caso. De este modo, al no haberse dictado sentencia firme en la
causa, significa que no había obstáculo alguno que impidiera a la
demandada promover el abandono
del procedimiento.
En
definitiva, conforme
al artículo 155 del cuerpo legal aludido, existe una única causal
de extinción del derecho a pedir el referido abandono, constituido
por cualquier gestión formulada por el demandado que no tenga por
objeto alegarlo, entendiendo con ello renunciado este derecho.
A mayor
abundamiento, si se relaciona lo dicho con el claro tenor del
artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en lo que aquí
interesa, el plazo que estatuye esta norma para hacer valer ciertas y
determinadas nulidades y cuyo vencimiento efectivamente hace precluir
la facultad de alegarlos, se encamina a la solicitud de nulidad o
invalidez de ciertos actos, y no como ocurre en la especie, en que lo
solicitado es la aplicación de una sanción al actor negligente, de
forma tal que no puede reclamarse la aplicación de una preclusión
contenida en una norma como la del referido artículo 83, a una
hipótesis no prevista por el legislador;
SEXTO:
Que
corresponde ahora examinar el segundo y último apartado del arbitrio
en cuestión, para lo cual es menester abordar la premisa básica de
la situación de derecho definida por el legislador en el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el
procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que
figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis
meses”.
En el análisis de
la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del
juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica,
inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de
los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin
embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y
aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de
su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el
procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente
omisivo, pudiendo los interesados “los demandantes” representarse
o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se
produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en
tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir
efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o
comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para
dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así,
debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término
por medio de actuaciones útiles a tal fin.
“Podemos
afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando,
existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen
actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda
gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que
permiten llegar al estado de sentencia”. “Por consiguiente, sólo
cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su
prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la
terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia
u otra causa dependiente de su voluntad” (Del Abandono
del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de
Chile).
A su vez, la
prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes
interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se
reconoce al constituirse, impulsarse o definirse una relación
procesal (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Alberto
Stoeherel M. en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento
y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 1980, pág.
195). En idéntica opinión Manuel Alberto Ponz, quien señala que
“se la considera como una institución de orden público que tiene
por fin liberar a los órganos jurisdiccionales de las obligaciones y
cargas que siempre implican procesos inertes, tendiendo asimismo a
evitar la incertidumbre prolongada sobre las relaciones litigiosas”
(en artículo “Perención o Caducidad de Instancia”, en Revista
del Colegio de Abogados de La Plata, año II, Nº 4, Tomo II, pág.
199 y siguientes); por su lado Sentís Melendo dijo al respecto: “La
carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. La carga
es necesidad; donde el juez tiene un deber ya no hay acto necesario
para el litigante. Si el juez tiene el deber de impulsar de oficio el
procedimiento no puede haber carga de impulso para la parte” (en
artículo “Perención de Instancia y carga procesal”, en Revista
del Colegio de Abogados de La Plata, año IV, Nº8, pág. 437).
Sin embargo, esta
carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder
–dejando a salvo las excepciones legales– el derecho a continuar
el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según
dispone el artículo 156 del Código de enjuiciamiento Civil,
únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos
desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional
a la controversia que se haya planteado, circunstancia que,
indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento
procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
SÉPTIMO:
Que resulta tangible, entonces, conforme a lo que ha sido hasta aquí
el relato de los antecedentes del proceso, que el primer
cuestionamiento que el recurso erige al fallo en análisis, se
encuentra destinado a desvirtuar aquél requisito en que se sustenta
esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta del
demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del
pleito.
En efecto, con razón
se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la
jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una
sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones
conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el
ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el
tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas a las
demás partes del juicio.
Es así como en los
procedimientos que no tienen naturaleza ejecutiva, la ley ha estimado
suficiente mantener el estado de incertidumbre respecto de la
titularidad de un derecho, que supone la solicitud de que éste sea
declarado a través de un pronunciamiento jurisdiccional mediante la
interposición de una demanda judicial, por un período máximo de
seis meses y así lo consagra en el artículo 152 del Código de
Procedimiento citado.
En el ámbito que
ahora se analiza y que corresponde a la primera línea argumentativa
del arbitrio, debe decirse que la culpabilidad, o mejor dicho, la
imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe
corresponder al actor, bajo la justificación del principio
dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales.
Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la
voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un
derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante, que
por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del
pleito, impide con su paralización que éste tenga la pronta y
eficaz resolución que le corresponde;
OCTAVO:
Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse al
actor una conducta omisiva y culpable tendiente a evitar dar curso
progresivo a los autos, como ha hecho la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Concepción, desde el momento que, tanto al acompañar
en el proceso instrumentos como al solicitar la absolución de
posiciones, ambas probanzas en las oportunidades que la ley permite,
el demandante ha actuado conforme a derecho, lo que impide que se le
aplique una sanción que pudiera castigar un comportamiento
reprochable que en la especie no ha existido.
NOVENO:
Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la
resolución recurrida, al revocar aquélla que rechazó el abandono
del procedimiento solicitado por la demandada, y en su lugar lo
acogió, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por
supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya
que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de
abandono promovido.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
140 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la
resolución de veintitrés de diciembre de dos mil trece, escrita a
fojas 138 de estas compulsas, y acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la
ley.
Se previene que las
ministras señoras Maggi y Muñoz, concurren a la decisión de acoger
el recurso de nulidad sustantiva, teniendo especialmente en
consideración que del tenor del artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil se desprende que la institución del abandono del
procedimiento exige para su procedencia, un periodo de inactividad
de las partes en la prosecución del juicio por espacio de seis
meses, contados desde la fecha de la resolución recaída en la
última gestión útil hecha por los litigantes.
Luego, es esencial
que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad
procesal, es decir, un lapso claramente definido durante el cual
ninguna gestión hayan realizado las partes para impulsar el
procedimiento, requisito que no concurre en este caso, en que la
causa permaneció en constante tramitación, como destaca el
recurrente y lo demuestra la relación de antecedentes contenida en
el fundamento segundo de este fallo.
La decisión
impugnada acoge la tesis sustentada por el incidentista al computar
el plazo de seis meses desde el 8 de noviembre de 2012, en que se
recibió la causa a prueba, hasta el 24 de junio de 2013, en que se
solicitó el abandono del procedimiento, haciendo abstracción de
todas las resoluciones pronunciadas en el tiempo intermedio por
haber recaído en gestiones que no permitirían progresar el juicio
hacia la etapa probatoria, al no estar aún notificada la resolución
que recibió la causa prueba. No considera, sin embargo, que no
siendo forzoso rendir todo tipo de probanzas durante el término
probatorio, el demandante aportó prueba documental y solicitó la
confesional de su contraparte en la forma y oportunidad prevista en
los artículos 348 y 385 del Código de Enjuiciamiento Civil,
interrumpiendo así el plazo en referencia.
Es claro que no
cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el
cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán
ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso
progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den
progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del
conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguido por
los litigantes, y no hay duda que la actividad probatoria desplegada
por el actor tiende a demostrar la veracidad de los hechos que
sustentan su demanda y constituye manifestación inequívoca de su
voluntad e interés en proseguir el juicio.
Acordado contra la
opinión del ministro Sr. Valdés y del abogado integrante Sr.
Lecaros, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en
el fondo, por considerar que los jueces del grado no incurrieron en
los errores de derecho que les atribuye el impugnante, por los
fundamentos siguientes:
1.- Que si bien las
pruebas aportadas en autos por el actor-la de acompañar documentos y
la solicitud de absolver posiciones-, concedidas por el tribunal
conforme a derecho, pueden considerarse gestiones útiles al fin del
proceso, cuyo objeto es la dictación de la sentencia definitiva, sin
embargo no cumplen con los requisitos que la ley exige para impedir
que se declare a petición de la demandada el abandono del
procedimiento, toda vez que no satisfacen la condición de constituir
gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, atendido a
que no habría comenzado a regir la etapa de prueba decretada por el
Tribunal, fase esencial para poder llegar a la decisión es lo que
persigue el desarrollo del proceso, en definitiva la resolución del
asunto controvertido.
2.- Que asimismo el
curso progresivo de los autos, consistente en hacer avanzar el pleito
en sus diversas etapas o fases, no se genera con las gestiones que
invoca el actor para oponerse al incidente de abandono, pues al no
estar notificada la interlocutoria de prueba, la eficacia que pueda o
no tener un medio de prueba, allegado para obtener el resultado que
la parte que lo hace valer pretende, no dice sólo relación con la
utilidad que todo procedimiento debe proveer en aras de una justicia
oportuna, sino que también con el estricto cumplimiento del orden
consecutivo legal que rige nuestro ordenamiento, lo que en la especie
no se cumple, imposibilitando en consecuencia, la resolución del
conflicto.
Regístrese.
Redacción del
abogado integrante señor Lecaros y de la prevención, la ministra
señora Maggi.
N° 3541-14.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Sras. Rosa Maggi D., Andrea Muñoz S.
y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago, treinta de
julio de dos mil catorce.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo:
VISTO:
VISTO:
Se reproduce la
sentencia apelada y se tiene además presente:
1º)
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código
de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado
cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su
prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última
resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso
progresivo a los autos;
2º)
Que,
en la especie,
a
la
parte demandante no puede reprochársele el que, por su culpa, el
procedimiento no haya avanzado hacia la sentencia definitiva durante
el período que se alega como fundante del abandono del
procedimiento, porque la misma efectuó actuaciones que este Tribunal
considera que tienen la virtud continuar con la prosecución del
juicio, como lo sería aportar pruebas que la ley admite que se
rindan aun antes que haya comenzado a correr el término probatorio
ordinario;
3º)
Que, en consecuencia, al no satisfacerse en la especie las exigencias
que para ello dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento
Civil, no queda sino coincidir con el tribunal a quo en su decisión
de descartar la viabilidad de la incidencia del abandono del
procedimiento promovida por la ejecutada.
Y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de uno de
julio de dos mil trece, que se lee a fojas 105, que rechaza el
incidente de abandono del procedimiento promovido por la
demandada a fojas 34 de estas compulsas.
Acordada con el voto
en contra del ministro Sr. Valdés y el abogado integrante Sr.
Lecaros, conforme a los argumentos expresados con motivo de la del
recurso de casación en el fondo.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción del
abogado integrante señor Lecaros.
N° 3541-14.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Patricio Valdés A., Sras. Rosa Maggi D., Andrea Muñoz S.
y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.