Puerto Montt, once de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fecha catorce de marzo de dos mil catorce escrita a fojas 58 y siguientes, sustituyendo en la fojas 58 la suma de $ 3.000.000 por $ 300.000, eliminándose el motivo séptimo.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE.
PRIMERO: Que el ejecutado ha opuesto la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, aduciendo que la notificación judicial de los protestos no cumple con los requisitos mencionados en el artículo 434 N° 4 del referido cuerpo legal, la cual es errónea, puesto que no se menciona quien es el obligado o girador de los cheques, lo que determina la fecha en que podría iniciarse la prescripción; aduciendo asimismo que las series de los cheques indicados en el escrito no son los que aparecen en el acta de protesto; que se omite que el Banco librado no paga el presente cheque, ni el nombre del dueño del cheque; el nombre del girador en acta de protesto; lugar y hora del protesto, ni se indica si el acta está firmada por el Banco librado o alguien más.
SEGUNDO: Que en lo que interesa, el artículo 434 N° 4 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil parte final otorga la calidad de título ejecutivo al cheque, “cuando, puesto el protesto en conocimiento del obligado por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad”, lo cual supone una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.-
TERCERO: Que a fs. 10 del cuaderno principal aparece el atestado del Sr. Ministro de Fe, el cual certifica que siendo “las 17:45 horas del día 17 de Enero de 2013 conforme al artículo 41 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y cheques notifiqué por cédula al representante de Sociedad Comercial Bosques Del Sur Ltda., don Germán Ignacio Paredes González, del protesto de cheque individualizado en la presentación que rola de fs. 1 a fs. 3, proveído de fs. 4, escrito de fs.8 y proveído de fs. 9 la cédula íntegra y legible de lo notificado y requerimiento de consignación del capital, intereses y costas dentro del tercer día hábil, bajo apercibimiento legal, la fijé en la puerta del domicilio señalado por no contestar nadie a mis llamados.”
CUARTO: Que el artículo 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques D.F.L. N° 707 prescribe que “Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago”.
“El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe”.
“Si la causa de la negativa del pago, fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador”.
“Si la causa de la negativa del pago, fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador”.
QUINTO: Que de las disposiciones legales citadas se desprende que el protesto es un acto solemne expedido por el librado que se estampa al dorso del documento o en colilla anexa con los requisitos y menciones obligatorias ya mencionadas, siendo ese atestado del Banco librado lo que constituye el protesto y que notificado judicialmente es título ejecutivo.
SEXTO: Que en el caso sub-lite, según aparece de la diligencia de fs. 10, se entregó cédula conteniendo fotocopias simples “del protesto del cheque- en singular- de fs. 1 a fs. 3, pero no hay constancia alguna en orden a que se haya notificado los protestos que constan a dorso de los cheques, estampados por el banco librado para que el titulo tenga a calidad de ejecutivo, lo cual debió realizarse contra la sociedad giradora, razones por las cuales deberá acogerse la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ejecutada.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además con lo que disponen los artículo 167 y siguientes, 434 Nº4 y 464 Nº7 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I. Se revoca la sentencia apelada de catorce de marzo de dos mil catorce escrita a fojas 58 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la excepción contemplada en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se acoge, con costas, dicha excepción y en consecuencia se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesto en lo principal de fojas 1, y no se da lugar a la ejecución.
II. Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Redactada por el Abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.
Regístrese y comuníquese.
Rol Nº 259-2014.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministra Sra. Teresa Mora Torres, y abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministro Sra. Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, once de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.