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martes, 2 de septiembre de 2014

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Accidente de tránsito con resultado de muerte. Responsabilidad del propietario del vehículo no puede superar a la responsabilidad del conductor.

Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol N°11.649 – 2010, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, caratulados “Villalobos Aranda Efraín y otros con M&R de Freitas y Cia. Ltda. y otro”, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de diez de julio de dos mil doce, que rola a fojas 669 y siguientes, se hizo lugar a la demanda de lo principal de fojas 85, disponiéndose que las demandadas Transportes M&R de Freitas y Cía Ltda y SLM Playa Brava de la Quebrada Las Cañas, deben pagar solidariamente a cada una de las demandantes la suma de $10.000.000 a título de indemnización por el daño moral irrogado con motivo del fallecimiento de don Carlos Eduardo Larraguibel Alvarado, condenando en costas a las demandadas.

Se alzó la parte demandante, solicitando la confirmación del fallo, con declaración que la indemnización se eleva a la suma de $50.000.000 para cada una de las demandantes, y se alzaron también las demandadas pidiendo la revocación de la sentencia. La Corte de Apelaciones de Copiapó, en tanto, por sentencia de seis de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 745 y siguientes, revocó el fallo apelado rechazando íntegramente la demanda, aunque sin condenar en costas a las demandantes, por haber accionado con motivos plausibles.
En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para obtener que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que indica.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
1°) Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2230 del Código Civil, por cuanto debiendo aplicar estas normas, los jueces de segunda instancia habrían dejado de hacerlo (del tenor del escrito de casación, se desprende que, cuando el recurrente alude al artículo 2230 del Código Civil, ha querido referirse al artículo 2320 del cuerpo legal citado, norma que, en todo caso, invoca correctamente en la parte petitoria del recurso).
Argumenta que lo que plantea el fallo impugnado, en definitiva, es una presunta invocación errónea de derechos, en el sentido que si bien el incumplimiento del contrato y el ilícito no contractual son fuente de responsabilidad civil, estima inadmisible la confusión de ambos estatutos a la hora de aceptar la opción entre acciones de fundamento contractual o extracontractual y que, no obstante que ambos regímenes pretenden que se indemnice al demandante los perjuicios sufridos, hay que ser cuidadoso en la calificación jurídica del fundamento, por la congruencia entre lo pedido y lo fallado. Continúa refiriendo que, conforme a lo razonado en el fallo impugnado, pese a que en autos se habría hecho alusión a la existencia de responsabilidad extracontractual, como fundante de las acciones reparatorias del daño moral, en el petitorio aparecería solicitando la condena solidaria de ambas demandadas, sin pedir que el tribunal declarase previamente la existencia de dicha responsabilidad - de donde arranca la indemnización reclamada - lo que lleva a los sentenciadores a concluir que los demandantes han errado la calificación jurídica del fundamento de su pretensión indemnizatoria, de lo cual el recurrente disiente, ya que estima que en la especie es aplicable el viejo adagio jurídico “dame los hechos y yo te daré el derecho”.
En opinión del recurrente, el juez de primera instancia aplicó correctamente el derecho, en la medida que señaló que a partir de los hechos establecidos nace la responsabilidad extracontractual de ambas empresas, la transportista y la minera, por la negligencia en el control de gestión por parte de los dependientes de la primera -la deficiente organización del trabajo permitió la ocurrencia del accidente- y por la carencia de supervisión necesaria para la seguridad de una acción consentida, en dependencias de la segunda, comunión de acciones en el resultado, que determinaría su responsabilidad solidaria.
Sostiene que no es pacífica la discusión sobre la existencia de un estatuto unitario en materia de responsabilidad civil, y hace presente que la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual emana de la sistematización hecha por los autores de las normas del Código Civil, de modo que no es un absoluto. Agrega que, si bien es indesmentible que entre las actoras y demandadas no existía vínculo contractual, no es menos cierto que en la actividad empresarial existen reglas de cuidado más rigurosas que para el común de los sujetos, y que la responsabilidad extracontractual descansa en la infracción al deber general de no causar daño que pesa sobre todas las personas, cuestión que no se opone a que para calificar tal infracción se deba recurrir a normativa especial aplicable en la especie, como lo es aquella sobre prevención de accidentes del trabajo contenida en leyes especiales.
A tal efecto, el recurrente cita al profesor Enrique Barros, para quien la confusión que pudiere presentarse sobre el estatuto aplicable tiene sentido en la medida que ello le cause indefensión al demandado, lo que a juicio del recurrente no ocurre en la especie, pues los demandados tuvieron la posibilidad de producir toda la prueba conveniente a sus pretensiones.
Refiere, por último, la forma en que el error de derecho invocado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sosteniendo que si ha existido negligencia en el control de gestión de los dependientes y de las medidas de seguridad de una acción “se debe responder solidariamente, pues como lo dispone el artículo 2320, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
2°) Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:
a) Que don Carlos Larraguibel Alvarado era trabajador de la demandada Transportes M&R de Freitas y Cía Ltda. con el cargo de chofer y que, prestando esas funciones el día 14 de mayo de 2009 en la mina La Canoa Dos 1/24 ubicada en la sierra de San Antonio, cerca del pueblo de Domeyko, a cargo de la demandada SLM Playa Brava de la Quebrada Las Cañas, sufrió un accidente al caer desde la rampla del camión que conducía, y que por la gravedad de las lesiones falleció en Santiago el día 16 siguiente (considerando décimo tercero de la sentencia de primera instancia, reproducido en la de segunda).
b) Que entre los demandados Transportes M&R de Freitas y Cía. Ltda. y SML Playa Brava de la Quebrada Las Cañas, existía un contrato verbal de transporte, por el cual aquella le llevaba minerales desde las minas Productora y Daniela a la planta Enami de Vallenar.
3°) Que, por otra parte, el fallo impugnado señala que los demandantes de autos “accionaron de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad de transportes antes individualizada y de la sociedad legal minera citada, respecto de la primera, en su condición de empleadora y contratista de la víctima, quien era su trabajador a la fecha del deceso, por cuanto no impidió ni hizo lo necesario para evitar que ocurriera el accidente que le ocasionó la muerte, infringiendo con ello el deber de cuidado que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo y respecto de la segunda, en cuanto explotadora de la faena donde acaecieron los hechos y dueña de la misma, por la responsabilidad que le cabe conforme a lo previsto en el artículo 183 b) del Código del Trabajo (subcontratación). Terminan solicitando el pago de una indemnización por el daño moral que venga a mitigar el dolor sufrido, explicable en razón del parentesco, así como por los profundos lazos de afecto y cariño existentes entre ellos”.
Agrega, la sentencia, que los demandantes se allanaron, con posterioridad, a la excepción de ineptitud del libelo planteada por el demandado principal, reemplazando gran parte del contenido de su demanda, “haciendo presente que accionaban por el daño moral que les había tocado padecer por el fallecimiento de Larraguibel (cónyuge y padre de los demandantes), en función de la responsabilidad extracontractual, de acuerdo a diversas normas legales aplicables al caso, artículos 1556, 2314 y 2230 del Código Civil, ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales y D.S. N°40/1969, Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales y D.S. N°59, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en lugares de trabajo, necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realicen trabajos para ella, por cuanto el cuasidelito civil fue cometido por la empresa de Transportes M&R de Freitas y Cía. Ltda. al incumplir normas de seguridad, prevención y salubridad (al no proporcionar medio de sujeción de trabajo en altura), conducta descuidada y negligente que a su juicio fue la causa basal de los hechos que acarrearon la muerte del trabajador, siendo por otra parte la SLM Playa Brava de la Quebrada de Las Cañas Una, dueña de las faenas y obras donde éstos acaecieron, en tanto, la primera de dichas empresas, dependiente de la segunda, en los términos antes referidos, por lo que debe responder conforme al artículo 2230 del Código Civil”.
El fallo plantea que, sin embargo, luego de las correcciones incorporadas en el libelo, en que se hace alusión a la responsabilidad extracontractual, como fundante de sus acciones reparatorias del daño moral, “el petitorio de dicha demanda se mantuvo en su redacción original, en términos de aparecer solicitando expresa condena solidaria para ambas empresas demandadas, del pago de las indemnizaciones indicadas en el cuerpo de la demanda, pero sin solicitar que el tribunal declarase previamente y como antecedente necesario, la existencia en la especie de responsabilidad extracontractual de los supuestos causantes del hecho ilícito, de donde arrancar consecuencialmente la indemnización que se reclama, esto es, sin precisar a qué título debiera hacerse finalmente el pago de las sumas demandadas por concepto de daño moral”.
Por otra parte, en su considerando séptimo, observa que, a pesar de haberse allanado las demandantes a la excepción dilatoria opuesta por la sociedad de transportes, “en términos tales de seguir actuando en su condición de terceros afectados por los perjuicios ocurridos a la víctima (resultado de muerte), demandando indemnización por daño moral, en base a la responsabilidad extracontractual que le cabría a dicha empresa como autora del ilícito que se le atribuye, ocurre, como también ha sido observado, particularmente de su escrito de réplica, que las demandantes han vuelto a insistir o reiterar sus pretensiones en base a la existencia de un pacto de subcontratación habido entre la señalada empresa y SLM Playa Brava de la Quebrada de Las Cañas Una, en el cual enmarcan la responsabilidad atribuida, por incumplimiento a determinada normativa laboral, pacto o relación de subcontratación regida por los artículos 183 a) y siguientes del Código del Trabajo” lo que a su juicio, implica “confundir los estatutos o regímenes en estudio de la responsabilidad contractual con la extracontractual, por cuanto la indemnización extracontractual de perjuicios que se pretende no puede tener origen en el contrato laboral, dado que parte del supuesto de comisión de un ilícito civil, materia que es regulada precisamente por el ordenamiento civil común y no laboral”, lo que habría llevado al tribunal del grado a establecer en definitiva -y erróneamente, en su criterio- la responsabilidad solidaria de esta última empresa, concluyendo, sin más, que lo obrado por ambas empresas devino en responsabilidad extracontractual. Remata sosteniendo que los demandantes han errado en la calificación jurídica del fundamento de su pretensión indemnizatoria.
4°) Que, como es posible apreciar de los antecedentes antes reseñados, la sentencia impugnada funda el rechazo de la demanda en dos órdenes de cuestiones, la primera, relativa a la supuesta omisión de los demandantes en el petitorio de su demanda -luego de haber sido corregida- en el sentido que se declarase previamente la concurrencia de la responsabilidad extracontractual, de la cual nace la condena solidaria solicitada. La segunda, porque los demandantes habrían errado en la calificación jurídica de los fundamentos de su pretensión indemnizatoria, al invocar normas del ordenamiento laboral y aludir a una relación contractual de tal naturaleza, en circunstancias que la comisión de un ilícito civil es una materia regulada por el ordenamiento civil común.
Sobre la primera cuestión, es menester señalar que este tribunal no advierte de qué modo podría haber un vacío en lo pedido por los demandantes, desde que el escrito de corrección de la demanda -según describe detalladamente la sentencia que se impugna- se orienta, precisamente, a especificar el régimen de responsabilidad (extracontractual) y las normas en que se funda, de manera que a la hora de formular la petición concreta de que se condene a los demandados al pago de una determinada indemnización, en forma solidaria, ha de entenderse que ello será producto del establecimiento de la responsabilidad, en forma previa, por los sentenciadores.
En lo que respecta al segundo punto, debe recordarse, en primer término, que los demandantes ejercen una acción propia, que emana de su condición de lesionados indirectos o víctimas por repercusión, que “son aquellos que reciben un daño, no directamente a su persona o bienes, sino por sufrir ellos las consecuencias de un daño causado a una persona con la cual tienen alguna relación” (Corral T., Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Edit. Jurídica, año 2002, página 318). Lo anterior es importante en la especie, porque aun cuando la acción que ejercen las víctimas por rebote es autónoma y no depende de la que la víctima directa pueda haber tenido en relación al agente del daño - de carácter contractual - lo cierto es que el hecho que causa el daño a las primero mencionadas, está dado, precisamente, por el daño ocasionado a la víctima directa - el cual se origina en el contexto de una determinada relación laboral - con quien aquellas tenían una especial relación y, en consecuencia, les afecta de un modo personal. Por eso, nada de extraño tiene que las demandantes hubieren invocado normas propias del ordenamiento laboral, tales como el deber de seguridad contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, o las normas de prevención de riesgos comprendidas en los decretos supremos y reglamentos antes citados, si lo que pretenden sostener es el dolo o culpa de quienes, al infringir dichas normas, ocasionaron el daño a la víctima directa, sobre cuya base se sustenta la lesión que aquello le causó a las víctimas por repercusión. El concepto es expresado, con meridiana claridad, por el profesor Alessandri en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual, cuando señala sobre el punto: “No es tampoco necesario que la responsabilidad del autor del daño para con la víctima directa sea delictual o cuasidelictual, puede ser contractual. Así ocurre cuando sobreviene un accidente a un pasajero durante el transporte: la responsabilidad del porteador a su respecto es contractual, pero respecto de quienes vivían a expensas del pasajero es delictual o cuasidelictual, entre éstos y el autor del daño no hay ningún vínculo jurídico preexistente” (ob.cit, página 459). Tratándose del daño moral, la solución es idéntica.
Por otra parte, debe tenerse presente, que la culpa, en la responsabilidad civil, es concebida como la inobservancia del cuidado debido en la conducta susceptible de causar daño a otros y, desde esa perspectiva, refiere a estándares o modelos de conducta que se deben observar en situaciones determinadas. Lo normal es que se compare con un estándar genérico de la persona prudente o diligente, pero la determinación de la regla de conducta que debió haber observado una persona determinada, en una situación concreta es, en definitiva, una tarea judicial por excelencia. Ocurre, sin embargo, que ese deber de conducta puede estar tipificado en la ley o haber sido establecido por otra autoridad con potestad normativa -lo que es frecuente cuando se trata de actividades que presentan riesgos, como es el caso de las normas relativas a la seguridad en el trabajo- y, en consecuencia, su contravención lleva implícita la declaración de que dicha actuación ha sido culpable.
Yerran, pues, los sentenciadores al sostener que por el hecho de invocarse, además de las normas de responsabilidad extracontractual, normas propias del ordenamiento laboral, habría una confusión del estatuto aplicable en la especie, ya que habiendo claridad en cuanto a que se solicita aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual, toda vez que los demandantes accionan en su calidad de víctimas por repercusión, las otras normas van dirigidas a probar el dolo o culpa de los demandados, en el contexto antes señalado.
5°) Que, valga aclarar, en todo caso, que la sentencia impugnada comete un error de hecho adicional, al incorporar en su apreciación de los antecedentes un escrito de réplica de la parte demandante que, en definitiva, la Corte de Copiapó tuvo por no presentado, ejerciendo de oficio sus facultades correctoras del procedimiento, según se lee a fojas 354, tomo I.
6°) Que la doctrina y la jurisprudencia de este tribunal han señalado, tradicionalmente, que la infracción de ley puede cometerse de tres maneras, a saber: a) en los casos de contravención formal de la ley, b) en los casos de errónea interpretación de la ley y, c) en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, sea porque ésta se aplica a un caso no regulado por la ley, o porque el tribunal prescinde de su aplicación para los casos en que ha sido dictada.
En el caso de autos y atendido lo antes razonado, los errores en que ha incurrido el tribunal han provocado una falsa aplicación de la ley, desde que lo han llevado a prescindir o a dejar de aplicar, efectivamente, las normas del estatuto de responsabilidad extracontractual que debían ser aplicadas en el caso de autos, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que en base a aquello se rechazó la demanda.
Así las cosas, lo reflexionado conduce a acoger el recurso de invalidación intentado y a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, a fojas 750, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil trece, la que se invalida y se reemplaza por la que, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Redactó la ministro señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese.

N°7655-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que precede y lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce íntegramente la sentencia en alzada y, asimismo, los fundamentos 1°, 2° y 3° del fallo casado.
Se reproduce, además, el motivo 4° de la sentencia de invalidación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que la sentencia en alzada establece, en definitiva, que ambas demandadas son responsables del accidente que ocasionó la muerte a don Carlos Eduardo Larraguibel Alvarado, cónyuge y padre de los demandantes, quienes reclaman el daño moral que ese hecho ilícito les ocasionó personalmente.
Con respecto a la sociedad Transportes M&R de Freitas y Cía. Ltda., empleadora directa de la víctima, se estableció, con el mérito de las probanzas allegadas al juicio, que infringió el deber que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, desde que no ejerció la debida supervigilancia de las faenas realizadas por el señor Larraguibel, lo que permitió que a éste le fueran encomendadas - por terceros vinculados a la empresa legal minera para la cual la sociedad de transportes prestaba servicios - tareas riesgosas y fuera de su control, denotando una deficiente organización del trabajo y una carencia de procedimientos que garantizaran condiciones de trabajo seguro, razón por la cual es plenamente procedente que se indemnice el daño causado a los demandantes, como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente.
Por su parte, en lo que toca a la SLM Playa Brava de la Quebrada Las Cañas, la sentencia estableció que, con su actuar, permitió que en sus dependencias acaeciera el accidente en que perdió la vida el señor Larraguibel, producto de la falta de vigilancia necesaria respecto de quienes se desempeñaban en ésta, desde que con pleno conocimiento y por gestión propia desvió el curso normal de la actividad de transporte del camión que conducía el occiso, sin proporcionarle la supervisión necesaria para su seguridad, por lo que es plenamente procedente que indemnice el daño provocado a los actores por la pérdida de su ser querido.
2°) Que habiendo concurrido ambas demandadas con su conducta negligente a la verificación del cuasidelito que ocasionó el daño a la víctima directa, resulta procedente que se les haya condenado, como hace la sentencia de primer grado, a responder solidariamente de la indemnización que compense el daño ocasionado consecuencialmente a los demandantes, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 2317 del Código Civil, correctamente invocado por el juez a quo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de julio de dos mil doce, escrita a fojas 669.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N°7655-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.