Santiago,
veinticinco de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En autos rol N°11.649 –
2010, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar,
caratulados “Villalobos Aranda Efraín y otros con M&R de
Freitas y Cia. Ltda. y otro”, en juicio ordinario de indemnización
de perjuicios, por sentencia de diez de julio de dos mil doce, que
rola a fojas 669 y siguientes, se hizo lugar a la demanda de lo
principal de fojas 85, disponiéndose que las demandadas Transportes
M&R de Freitas y Cía Ltda y SLM Playa Brava de la Quebrada Las
Cañas, deben pagar solidariamente a cada una de las demandantes la
suma de $10.000.000 a título de indemnización por el daño moral
irrogado con motivo del fallecimiento de don Carlos Eduardo
Larraguibel Alvarado, condenando en costas a las demandadas.
Se alzó la parte
demandante, solicitando la confirmación del fallo, con declaración
que la indemnización se eleva a la suma de $50.000.000 para cada una
de las demandantes, y se alzaron también las demandadas pidiendo la
revocación de la sentencia. La Corte de Apelaciones de Copiapó, en
tanto, por sentencia de seis de agosto de dos mil trece, que rola a
fojas 745 y siguientes, revocó el fallo apelado rechazando
íntegramente la demanda, aunque sin condenar en costas a las
demandantes, por haber accionado con motivos plausibles.
En contra de esta última
decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el
fondo, para obtener que se invalide la sentencia y se dicte la de
reemplazo que indica.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
1°)
Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2314 y
2230 del Código Civil, por cuanto debiendo aplicar estas normas, los
jueces de segunda instancia habrían dejado de hacerlo (del
tenor del escrito de casación, se desprende que, cuando el
recurrente alude al artículo 2230 del Código Civil, ha querido
referirse al artículo 2320 del cuerpo legal citado, norma que, en
todo caso, invoca correctamente en la parte petitoria del recurso).
Argumenta que lo que
plantea el fallo impugnado, en definitiva, es una presunta invocación
errónea de derechos, en el sentido que si bien el incumplimiento del
contrato y el ilícito no contractual son fuente de responsabilidad
civil, estima inadmisible la confusión de ambos estatutos a la hora
de aceptar la opción entre acciones de fundamento contractual o
extracontractual y que, no obstante que ambos regímenes pretenden
que se indemnice al demandante los perjuicios sufridos, hay que ser
cuidadoso en la calificación jurídica del fundamento, por la
congruencia entre lo pedido y lo fallado. Continúa refiriendo que,
conforme a lo razonado en el fallo impugnado, pese a que en autos se
habría hecho alusión a la existencia de responsabilidad
extracontractual, como fundante de las acciones reparatorias del daño
moral, en el petitorio aparecería solicitando la condena solidaria
de ambas demandadas, sin pedir que el tribunal declarase previamente
la existencia de dicha responsabilidad - de donde arranca la
indemnización reclamada - lo que lleva a los sentenciadores a
concluir que los demandantes han errado la calificación jurídica
del fundamento de su pretensión indemnizatoria, de lo cual el
recurrente disiente, ya que estima que en la especie es aplicable el
viejo adagio jurídico “dame los hechos y yo te daré el derecho”.
En opinión del
recurrente, el juez de primera instancia aplicó correctamente el
derecho, en la medida que señaló que a partir de los hechos
establecidos nace la responsabilidad extracontractual de ambas
empresas, la transportista y la minera, por la negligencia en el
control de gestión por parte de los dependientes de la primera -la
deficiente organización del trabajo permitió la ocurrencia del
accidente- y por la carencia de supervisión necesaria para la
seguridad de una acción consentida, en dependencias de la segunda,
comunión de acciones en el resultado, que determinaría su
responsabilidad solidaria.
Sostiene que no es
pacífica la discusión sobre la existencia de un estatuto unitario
en materia de responsabilidad civil, y hace presente que la
distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual
emana de la sistematización hecha por los autores de las normas del
Código Civil, de modo que no es un absoluto. Agrega que, si bien es
indesmentible que entre las actoras y demandadas no existía vínculo
contractual, no es menos cierto que en la actividad empresarial
existen reglas de cuidado más rigurosas que para el común de los
sujetos, y que la responsabilidad extracontractual descansa en la
infracción al deber general de no causar daño que pesa sobre todas
las personas, cuestión que no se opone a que para calificar tal
infracción se deba recurrir a normativa especial aplicable en la
especie, como lo es aquella sobre prevención de accidentes del
trabajo contenida en leyes especiales.
A tal efecto, el
recurrente cita al profesor Enrique Barros, para quien la confusión
que pudiere presentarse sobre el estatuto aplicable tiene sentido en
la medida que ello le cause indefensión al demandado, lo que a
juicio del recurrente no ocurre en la especie, pues los demandados
tuvieron la posibilidad de producir toda la prueba conveniente a sus
pretensiones.
Refiere, por último, la
forma en que el error de derecho invocado influyó sustancialmente en
lo dispositivo del fallo, sosteniendo que si ha existido negligencia
en el control de gestión de los dependientes y de las medidas de
seguridad de una acción “se
debe responder solidariamente, pues como lo dispone el artículo
2320, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones,
sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
2°)
Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes
hechos:
a) Que don Carlos
Larraguibel Alvarado era trabajador de la demandada Transportes M&R
de Freitas y Cía Ltda. con el cargo de chofer y que, prestando esas
funciones el día 14 de mayo de 2009 en la mina La Canoa Dos 1/24
ubicada en la sierra de San Antonio, cerca del pueblo de Domeyko, a
cargo de la demandada SLM Playa Brava de la Quebrada Las Cañas,
sufrió un accidente al caer desde la rampla del camión que
conducía, y que por la gravedad de las lesiones falleció en
Santiago el día 16 siguiente (considerando décimo tercero de la
sentencia de primera instancia, reproducido en la de segunda).
b) Que entre los
demandados Transportes M&R de Freitas y Cía. Ltda. y SML Playa
Brava de la Quebrada Las Cañas, existía un contrato verbal de
transporte, por el cual aquella le llevaba minerales desde las minas
Productora y Daniela a la planta Enami de Vallenar.
3°)
Que, por otra parte, el fallo impugnado señala que los demandantes
de autos “accionaron
de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad de
transportes antes individualizada y de la sociedad legal minera
citada, respecto de la primera, en su condición de empleadora y
contratista de la víctima, quien era su trabajador a la fecha del
deceso, por cuanto no impidió ni hizo lo necesario para evitar que
ocurriera el accidente que le ocasionó la muerte, infringiendo con
ello el deber de cuidado que consagra el artículo 184 del Código
del Trabajo y respecto de la segunda, en cuanto explotadora de la
faena donde acaecieron los hechos y dueña de la misma, por la
responsabilidad que le cabe conforme a lo previsto en el artículo
183 b) del Código del Trabajo (subcontratación). Terminan
solicitando el pago de una indemnización por el daño moral que
venga a mitigar el dolor sufrido, explicable en razón del
parentesco, así como por los profundos lazos de afecto y cariño
existentes entre ellos”.
Agrega, la sentencia, que
los demandantes se allanaron, con posterioridad, a la excepción de
ineptitud del libelo planteada por el demandado principal,
reemplazando gran parte del contenido de su demanda, “haciendo
presente que accionaban por el daño moral que les había tocado
padecer por el fallecimiento de Larraguibel (cónyuge y padre de los
demandantes), en función de la responsabilidad extracontractual, de
acuerdo a diversas normas legales aplicables al caso, artículos
1556, 2314 y 2230 del Código Civil, ley 16.744 sobre Accidentes del
Trabajo y Enfermedades profesionales y D.S. N°40/1969, Reglamento de
Prevención de Riesgos Profesionales y D.S. N°59, Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en lugares de trabajo,
necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que
en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo
sean de terceros contratistas que realicen trabajos para ella, por
cuanto el cuasidelito civil fue cometido por la empresa de
Transportes M&R de Freitas y Cía. Ltda. al incumplir normas de
seguridad, prevención y salubridad (al no proporcionar medio de
sujeción de trabajo en altura), conducta descuidada y negligente que
a su juicio fue la causa basal de los hechos que acarrearon la muerte
del trabajador, siendo por otra parte la SLM Playa Brava de la
Quebrada de Las Cañas Una, dueña de las faenas y obras donde éstos
acaecieron, en tanto, la primera de dichas empresas, dependiente de
la segunda, en los términos antes referidos, por lo que debe
responder conforme al artículo 2230 del Código Civil”.
El fallo plantea que, sin
embargo, luego de las correcciones incorporadas en el libelo, en que
se hace alusión a la responsabilidad extracontractual, como fundante
de sus acciones reparatorias del daño moral, “el
petitorio de dicha demanda se mantuvo en su redacción original, en
términos de aparecer solicitando expresa condena solidaria para
ambas empresas demandadas, del pago de las indemnizaciones indicadas
en el cuerpo de la demanda, pero sin solicitar que el tribunal
declarase previamente y como antecedente necesario, la existencia en
la especie de responsabilidad extracontractual de los supuestos
causantes del hecho ilícito, de donde arrancar consecuencialmente la
indemnización que se reclama, esto es, sin precisar a qué título
debiera hacerse finalmente el pago de las sumas demandadas por
concepto de daño moral”.
Por otra parte, en su
considerando séptimo, observa que, a pesar de haberse allanado las
demandantes a la excepción dilatoria opuesta por la sociedad de
transportes, “en
términos tales de seguir actuando en su condición de terceros
afectados por los perjuicios ocurridos a la víctima (resultado de
muerte), demandando indemnización por daño moral, en base a la
responsabilidad extracontractual que le cabría a dicha empresa como
autora del ilícito que se le atribuye, ocurre, como también ha sido
observado, particularmente de su escrito de réplica, que las
demandantes han vuelto a insistir o reiterar sus pretensiones en
base a la existencia de un pacto de subcontratación habido entre la
señalada empresa y SLM Playa Brava de la Quebrada de Las Cañas Una,
en el cual enmarcan la responsabilidad atribuida, por incumplimiento
a determinada normativa laboral, pacto o relación de subcontratación
regida por los artículos 183 a) y siguientes del Código del
Trabajo”
lo que a su juicio, implica “confundir
los estatutos o regímenes en estudio de la responsabilidad
contractual con la extracontractual, por cuanto la indemnización
extracontractual de perjuicios que se pretende no puede tener origen
en el contrato laboral, dado que parte del supuesto de comisión de
un ilícito civil, materia que es regulada precisamente por el
ordenamiento civil común y no laboral”,
lo que habría llevado al tribunal del grado a establecer en
definitiva -y erróneamente, en su criterio- la responsabilidad
solidaria de esta última empresa, concluyendo, sin más, que lo
obrado por ambas empresas devino en responsabilidad extracontractual.
Remata sosteniendo que los demandantes han errado en la calificación
jurídica del fundamento de su pretensión indemnizatoria.
4°)
Que, como es posible apreciar de los antecedentes antes reseñados,
la sentencia impugnada funda el rechazo de la demanda en dos órdenes
de cuestiones, la primera, relativa a la supuesta omisión de los
demandantes en el petitorio de su demanda -luego de haber sido
corregida- en el sentido que se declarase previamente la concurrencia
de la responsabilidad extracontractual, de la cual nace la condena
solidaria solicitada. La segunda, porque los demandantes habrían
errado en la calificación jurídica de los fundamentos de su
pretensión indemnizatoria, al invocar normas del ordenamiento
laboral y aludir a una relación contractual de tal naturaleza, en
circunstancias que la comisión de un ilícito civil es una materia
regulada por el ordenamiento civil común.
Sobre la primera
cuestión, es menester señalar que este tribunal no advierte de qué
modo podría haber un vacío en lo pedido por los demandantes, desde
que el escrito de corrección de la demanda -según describe
detalladamente la sentencia que se impugna- se orienta, precisamente,
a especificar el régimen de responsabilidad (extracontractual) y
las normas en que se funda, de manera que a la hora de formular la
petición concreta de que se condene a los demandados al pago de una
determinada indemnización, en forma solidaria, ha de entenderse que
ello será producto del establecimiento de la responsabilidad, en
forma previa, por los sentenciadores.
En lo que respecta al
segundo punto, debe recordarse, en primer término, que los
demandantes ejercen una acción propia, que emana de su condición de
lesionados indirectos o víctimas por repercusión, que “son
aquellos que reciben un daño, no directamente a su persona o bienes,
sino por sufrir ellos las consecuencias de un daño causado a una
persona con la cual tienen alguna relación” (Corral T., Hernán,
Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Edit.
Jurídica, año 2002, página 318). Lo anterior es importante en la
especie, porque aun cuando la acción que ejercen las víctimas por
rebote es autónoma y no depende de la que la víctima directa pueda
haber tenido en relación al agente del daño - de carácter
contractual - lo cierto es que el hecho que causa el daño a las
primero mencionadas, está dado, precisamente, por el daño
ocasionado a la víctima directa - el cual se origina en el contexto
de una determinada relación laboral - con quien aquellas tenían una
especial relación y, en consecuencia, les afecta de un modo
personal. Por eso, nada de extraño tiene que las demandantes
hubieren invocado normas propias del ordenamiento laboral, tales como
el deber de seguridad contenido en el artículo 184 del Código del
Trabajo, o las normas de prevención de riesgos comprendidas en los
decretos supremos y reglamentos antes citados, si lo que pretenden
sostener es el dolo o culpa de quienes, al infringir dichas normas,
ocasionaron el daño a la víctima directa, sobre cuya base se
sustenta la lesión que aquello le causó a las víctimas por
repercusión. El concepto es expresado, con meridiana claridad, por
el profesor Alessandri en su Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, cuando señala sobre el punto: “No es tampoco
necesario que la responsabilidad del autor del daño para con la
víctima directa sea delictual o cuasidelictual, puede ser
contractual. Así ocurre cuando sobreviene un accidente a un pasajero
durante el transporte: la responsabilidad del porteador a su respecto
es contractual, pero respecto de quienes vivían a expensas del
pasajero es delictual o cuasidelictual, entre éstos y el autor del
daño no hay ningún vínculo jurídico preexistente” (ob.cit,
página 459). Tratándose del daño moral, la solución es idéntica.
Por otra parte, debe
tenerse presente, que la culpa, en la responsabilidad civil, es
concebida como la inobservancia del cuidado debido en la conducta
susceptible de causar daño a otros y, desde esa perspectiva, refiere
a estándares o modelos de conducta que se deben observar en
situaciones determinadas. Lo normal es que se compare con un estándar
genérico de la persona prudente o diligente, pero la determinación
de la regla de conducta que debió haber observado una persona
determinada, en una situación concreta es, en definitiva, una tarea
judicial por excelencia. Ocurre, sin embargo, que ese deber de
conducta puede estar tipificado en la ley o haber sido establecido
por otra autoridad con potestad normativa -lo que es frecuente cuando
se trata de actividades que presentan riesgos, como es el caso de las
normas relativas a la seguridad en el trabajo- y, en consecuencia, su
contravención lleva implícita la declaración de que dicha
actuación ha sido culpable.
Yerran, pues, los
sentenciadores al sostener que por el hecho de invocarse, además de
las normas de responsabilidad extracontractual, normas propias del
ordenamiento laboral, habría una confusión del estatuto aplicable
en la especie, ya que habiendo claridad en cuanto a que se solicita
aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual, toda vez que
los demandantes accionan en su calidad de víctimas por repercusión,
las otras normas van dirigidas a probar el dolo o culpa de los
demandados, en el contexto antes señalado.
5°)
Que, valga aclarar, en todo caso, que la sentencia impugnada comete
un error de hecho adicional, al incorporar en su apreciación de los
antecedentes un escrito de réplica de la parte demandante que, en
definitiva, la Corte de Copiapó tuvo por no presentado, ejerciendo
de oficio sus facultades correctoras del procedimiento, según se lee
a fojas 354, tomo I.
6°)
Que la
doctrina y la jurisprudencia de este tribunal han señalado,
tradicionalmente, que la infracción de ley puede cometerse de tres
maneras, a saber: a) en los casos de contravención formal de la ley,
b) en los casos de errónea interpretación de la ley y, c) en los
casos en que hay falsa aplicación de la ley, sea porque ésta se
aplica a un caso no regulado por la ley, o porque el tribunal
prescinde de su aplicación para los casos en que ha sido dictada.
En el caso de autos y
atendido lo antes razonado, los errores en que ha incurrido el
tribunal han provocado una falsa aplicación de la ley, desde que lo
han llevado a prescindir o a dejar de aplicar, efectivamente, las
normas del estatuto de responsabilidad extracontractual que debían
ser aplicadas en el caso de autos, lo que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que en base a
aquello se rechazó la demanda.
Así las cosas, lo
reflexionado conduce a acoger el recurso de invalidación intentado y
a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estos fundamentos,
disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 765,
767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el
recurso de casación en el fondo
deducido por la parte demandante, a fojas 750, en contra de la
sentencia de
seis de agosto de dos mil trece, la que se
invalida
y se reemplaza por la que, acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicta.
Redactó la ministro
señora Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese.
N°7655-2013
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea
Muñoz S.,
y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y
Arturo Prado P. No
firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de junio de dos mil
catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veinticinco de junio de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo
dispuesto en la sentencia que precede y lo establecido en el artículo
785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce íntegramente
la sentencia en alzada y, asimismo, los fundamentos 1°, 2° y 3°
del fallo casado.
Se reproduce, además, el
motivo 4° de la sentencia de invalidación que antecede.
Y teniendo en su lugar
y, además, presente:
1°)
Que la sentencia en alzada establece, en definitiva, que ambas
demandadas son responsables del accidente que ocasionó la muerte a
don Carlos Eduardo Larraguibel Alvarado, cónyuge y padre de los
demandantes, quienes reclaman el daño moral que ese hecho ilícito
les ocasionó personalmente.
Con respecto a la
sociedad Transportes M&R de Freitas y Cía. Ltda., empleadora
directa de la víctima, se estableció, con el mérito de las
probanzas allegadas al juicio, que infringió el deber que le impone
el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger eficazmente la
vida y salud de sus trabajadores, desde que no ejerció la debida
supervigilancia de las faenas realizadas por el señor Larraguibel,
lo que permitió que a éste le fueran encomendadas - por terceros
vinculados a la empresa legal minera para la cual la sociedad de
transportes prestaba servicios - tareas riesgosas y fuera de su
control, denotando una deficiente organización del trabajo y una
carencia de procedimientos que garantizaran condiciones de trabajo
seguro, razón por la cual es plenamente procedente que se indemnice
el daño causado a los demandantes, como consecuencia de la muerte de
su cónyuge y padre, respectivamente.
Por su parte, en lo que
toca a la SLM Playa Brava de la Quebrada Las Cañas, la sentencia
estableció que, con su actuar, permitió que en sus dependencias
acaeciera el accidente en que perdió la vida el señor Larraguibel,
producto de la falta de vigilancia necesaria respecto de quienes se
desempeñaban en ésta, desde que con pleno conocimiento y por
gestión propia desvió el curso normal de la actividad de transporte
del camión que conducía el occiso, sin proporcionarle la
supervisión necesaria para su seguridad, por lo que es plenamente
procedente que indemnice el daño provocado a los actores por la
pérdida de su ser querido.
2°)
Que habiendo concurrido ambas demandadas con su conducta negligente
a la verificación del cuasidelito que ocasionó el daño a la
víctima directa, resulta procedente que se les haya condenado, como
hace la sentencia de primer grado, a responder solidariamente de la
indemnización que compense el daño ocasionado consecuencialmente a
los demandantes, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 2317
del Código Civil, correctamente invocado por el juez a quo.
Por estas
consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en el
artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma la
sentencia apelada de diez de julio de dos mil doce, escrita a fojas
669.
Redactó la ministra
Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y devuélvase
con sus agregados.
N°7655-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea
Muñoz S.,
y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y
Arturo Prado P. No
firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Prado,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de junio de dos mil
catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, veinticinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.