Santiago,
siete de julio de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que se elevan estos antecedentes para el conocimiento del recurso de
apelación interpuesto por Sociedad Comercial Itrachi Limitada en
contra de la resolución dictada por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones que aplica a la recurrente –en su calidad de
concesionaria- la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 36
de la Ley Nº 18.168, esto es, la caducidad de la concesión de
radiodifusión concedida por el Decreto Supremo Nº 156, de 28 de
septiembre de 2012.
Segundo:
Que como cuestión previa a toda otra consideración es preciso
revisar la regularidad formal del procedimiento llevado a cabo ante
el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, el cual se encuentra
expresamente previsto en los artículos 36 y siguientes de la Ley Nº
18.168, puesto que si se advierte alguna anomalía que afecte las
garantías constitucionales del administrado carece de sentido entrar
al análisis de la materia que se pretende ventilar mediante la
apelación interpuesta.
Tercero:
Que en el examen realizado, esta Corte ha advertido un error en la
tramitación que afecta seriamente el derecho de defensa de la
recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe
existir en el procedimiento administrativo de que se trata, según se
explicará en los considerandos siguientes.
Cuarto:
Que el artículo 36 A de la Ley Nº 18.168, con que se inicia el
capítulo VII de la ley “De las Infracciones y Sanciones”, regula
el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa para
imponer sanciones a los concesionarios de servicios de
telecomunicaciones o radiodifusión que infrinjan las normas
establecidas en la ley. Dispone la mencionada norma en su inciso
primero: “Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar
previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su
contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de
la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo
necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de
acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán
formularse por escrito ante el Ministro (…)”. Continúa en su
inciso segundo: “Vencido el plazo para el traslado, con o sin la
respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá
derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la
causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la
letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se
haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites”.
Como se observa, la
referida norma otorga al concesionario un plazo para presentar sus
descargos y, una vez efectuados, el Ministro debe analizar si existen
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. De existir éstos,
se debe recibir la causa a prueba y determinar el término probatorio
en el cual las partes deben rendirla.
Quinto:
Que
la norma precedente debe ser vinculada con el artículo 16 bis letra
a) de la Ley Nº 18.168, disposición que en lo pertinente señala
que los plazos previstos en ella son fatales y de días hábiles.
Esta regla general sólo tiene una excepción que no resulta
aplicable en la especie por estar referida a los plazos previstos en
el Capítulo V de la ley “De las tarifas”.
Sexto:
Que una vez asentado el marco normativo expuesto, resulta ineludible
acudir a la Ley Nº 19.880 que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos para determinar qué se entiende por
días hábiles. Lo anterior se impone porque el procedimiento que
origina la imposición de la sanción que se encuentra reclamada,
tiene el carácter de administrativo. Así, en la especie es
aplicable el artículo 25 de la mencionada ley, que se refiere al
cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, señalando
que los plazos de días que establece esa ley son de días hábiles,
y agrega que se entiende por inhábiles los sábados, domingos y
festivos.
Séptimo:
Que despejadas las ideas anteriores, al analizar el procedimiento
administrativo llevado a cabo ante el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, es posible comprobar que en él no se han
observado todas las normas dispuestas por el legislador, lesionando
el derecho de defensa de la concesionaria que finalmente fue
sancionada, por cuanto a pesar de que ésta presentó sus descargos
dentro de plazo, éstos fueron declarados extemporáneos, fojas 38,
cuestión que además impidió recibir el reclamo a prueba, por lo
que aquélla no pudo rendir aquella que le permitiera demostrar la
veracidad de las afirmaciones que sostuvo durante el procedimiento y
que reitera a través de su apelación.
En efecto, consta en
estos antecedentes que los cargos fueron notificados por cédula al
representante legal de la concesionaria el día 5 de diciembre de
2013, fojas 14, presentando sus descargos el día 18 de diciembre del
mismo año, fojas 15, esto es, en el noveno día hábil de haberse
llevado a cabo la notificación, por lo que se encontraban dentro del
plazo. En este orden de ideas, la única explicación para entender
la declaración de extemporaneidad está en la errada aplicación del
cómputo de los plazos, puesto que se contabilizaron los días
sábados, los que por expresa mención del artículo 25 de la Ley Nº
19.880 son inhábiles.
Octavo:
Que atento lo razonado esta Corte procederá a actuar de oficio,
dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la
resolución que declara la extemporaneidad de los descargos en
adelante, atendido que ha existido un grave error de procedimiento
que ha impedido la materialización del debido proceso
administrativo.
Por
lo expuesto, procediendo esta Corte de
oficio,
se deja sin efecto la resolución de veintiocho de marzo de dos mil
catorce, que se lee a fojas 65 y se anula todo lo obrado con
posterioridad a la referida resolución, debiendo el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones dar curso progresivo al
procedimiento, teniendo por efectuados los descargos y dictando luego
las resoluciones que en derecho correspondan.
Atendido lo
resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de apelación
deducido a fojas 71.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 11.464-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por estar con feriado legal.
Santiago, 07 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.