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jueves, 11 de septiembre de 2014

Aplicación de multa por el Mnistro de Transportes y Telecomunicaciones. Plazo que tiene el concesionario para efectuar sus descargos es de días hábiles.

Santiago, siete de julio de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se elevan estos antecedentes para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Sociedad Comercial Itrachi Limitada en contra de la resolución dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones que aplica a la recurrente –en su calidad de concesionaria- la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley Nº 18.168, esto es, la caducidad de la concesión de radiodifusión concedida por el Decreto Supremo Nº 156, de 28 de septiembre de 2012.

Segundo: Que como cuestión previa a toda otra consideración es preciso revisar la regularidad formal del procedimiento llevado a cabo ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, el cual se encuentra expresamente previsto en los artículos 36 y siguientes de la Ley Nº 18.168, puesto que si se advierte alguna anomalía que afecte las garantías constitucionales del administrado carece de sentido entrar al análisis de la materia que se pretende ventilar mediante la apelación interpuesta.
Tercero: Que en el examen realizado, esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho de defensa de la recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento administrativo de que se trata, según se explicará en los considerandos siguientes.
Cuarto: Que el artículo 36 A de la Ley Nº 18.168, con que se inicia el capítulo VII de la ley “De las Infracciones y Sanciones”, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa para imponer sanciones a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión que infrinjan las normas establecidas en la ley. Dispone la mencionada norma en su inciso primero: “Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro (…)”. Continúa en su inciso segundo: “Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites”.
Como se observa, la referida norma otorga al concesionario un plazo para presentar sus descargos y, una vez efectuados, el Ministro debe analizar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. De existir éstos, se debe recibir la causa a prueba y determinar el término probatorio en el cual las partes deben rendirla.
Quinto: Que la norma precedente debe ser vinculada con el artículo 16 bis letra a) de la Ley Nº 18.168, disposición que en lo pertinente señala que los plazos previstos en ella son fatales y de días hábiles. Esta regla general sólo tiene una excepción que no resulta aplicable en la especie por estar referida a los plazos previstos en el Capítulo V de la ley “De las tarifas”.
Sexto: Que una vez asentado el marco normativo expuesto, resulta ineludible acudir a la Ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos para determinar qué se entiende por días hábiles. Lo anterior se impone porque el procedimiento que origina la imposición de la sanción que se encuentra reclamada, tiene el carácter de administrativo. Así, en la especie es aplicable el artículo 25 de la mencionada ley, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, señalando que los plazos de días que establece esa ley son de días hábiles, y agrega que se entiende por inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Séptimo: Que despejadas las ideas anteriores, al analizar el procedimiento administrativo llevado a cabo ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, es posible comprobar que en él no se han observado todas las normas dispuestas por el legislador, lesionando el derecho de defensa de la concesionaria que finalmente fue sancionada, por cuanto a pesar de que ésta presentó sus descargos dentro de plazo, éstos fueron declarados extemporáneos, fojas 38, cuestión que además impidió recibir el reclamo a prueba, por lo que aquélla no pudo rendir aquella que le permitiera demostrar la veracidad de las afirmaciones que sostuvo durante el procedimiento y que reitera a través de su apelación.
En efecto, consta en estos antecedentes que los cargos fueron notificados por cédula al representante legal de la concesionaria el día 5 de diciembre de 2013, fojas 14, presentando sus descargos el día 18 de diciembre del mismo año, fojas 15, esto es, en el noveno día hábil de haberse llevado a cabo la notificación, por lo que se encontraban dentro del plazo. En este orden de ideas, la única explicación para entender la declaración de extemporaneidad está en la errada aplicación del cómputo de los plazos, puesto que se contabilizaron los días sábados, los que por expresa mención del artículo 25 de la Ley Nº 19.880 son inhábiles.
Octavo: Que atento lo razonado esta Corte procederá a actuar de oficio, dejando sin efecto lo obrado en estos antecedentes desde la resolución que declara la extemporaneidad de los descargos en adelante, atendido que ha existido un grave error de procedimiento que ha impedido la materialización del debido proceso administrativo.

Por lo expuesto, procediendo esta Corte de oficio, se deja sin efecto la resolución de veintiocho de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 65 y se anula todo lo obrado con posterioridad a la referida resolución, debiendo el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones dar curso progresivo al procedimiento, teniendo por efectuados los descargos y dictando luego las resoluciones que en derecho correspondan.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de apelación deducido a fojas 71.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 11.464-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal. Santiago, 07 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.