Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero: Que,
don Jorge Fonseca Dittus, abogado, en representación de la
demandante doña Miriam Sara Cruz Chávez, deduce recurso de queja en
contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Copiapó,
ministro señor Antonio Ulloa Márquez y Fiscal Judicial Cecilia Vega
Adaros, por las faltas o abusos en que, estima, incurrieron en la
dictación de la sentencia interlocutoria de veinticuatro de marzo de
dos mil catorce, que ha puesto término al juicio al confirmar el
fallo de primera instancia, que acogió la excepción de
incompetencia opuesta por la demandada, privando a su parte del
legítimo derecho a que un tribunal de la República emita
pronunciamiento sobre la afectación de sus derechos laborales como
funcionaria del Ministerio Público.
Segundo:
Que, en primer término, el quejoso transcribe y observa la
resolución impugnada, en la que se sostiene, fundamentalmente: a)
que se trata de una materia de índole netamente estatutaria, ya que
es la ley la que regula exclusivamente la situación de los
funcionarios y señala la forma en que nace y se extingue la relación
con el Estado. La ley, agrega, es la que regula los derechos y
obligaciones que son efecto de la relación que se produce entre
ambos, la que nace de un acto unilateral que incorpora a un sujeto a
la dotación de un servicio público, en que la voluntad de este
último sólo interviene para aceptar su designación. Al
respecto, el recurrente sostiene que la sentencia comete un error,
porque se trata de una relación mixta, en donde existe un contrato
de trabajo que establece condiciones que no pueden ser alteradas
unilateralmente por el empleador;
b) que por ello es distinta la normativa que se aplica a funcionarios
como los del Ministerio Público y Poder Judicial, quienes se sujetan
a sus propios estatutos de acuerdo con el artículo 1° del Código
del Trabajo; agrega que, por otra parte, no existe una aplicación
supletoria generalizada de las normas del Código del Trabajo
respecto a los conflictos entre funcionarios del Ministerio Público
y la entidad a que pertenecen, por lo que no corresponde aplicar los
preceptos de la competencia laboral ni menos a un procedimiento
judicial en particular por analogía, debiendo existir texto expreso
de ley que remita determinados asuntos a la legislación laboral
común.
Sobre este punto, el recurrente señala que sí existe una remisión
expresa al artículo 22 del Código del Trabajo, con todas las
consecuencias que ello acarrea, incluido que el trabajador pueda
acudir a la justicia reclamando sus derechos; c)
que el propio estatuto de la actora prevé un procedimiento especial
para canalizar la reclamación, esto es, el artículo 7° del
Reglamento para los Funcionarios del Ministerio Público, norma
especial que prima, por expreso mandato del artículo 66 de la Ley
19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Al
respecto, el recurrente sostiene que la existencia de mecanismos de
reclamo interno no puede significar excluir a la judicatura,
generando una especie de inmunidad de jurisdicción; y
d) la sentencia transcribe el citado artículo 7° del Reglamento,
que prevé que “en el evento que algún funcionario considere que
se ha aplicado errónea o indebidamente a su respecto una o más
normas de personal y que ello le ocasiona menoscabo, podrá recurrir
ante el Director Ejecutivo Nacional, quien resolverá…” .
El recurrente indica, que la materia discutida no es una mera norma
de personal, que pueda ser modificada unilateralmente por el
empleador, sino una condición establecida contractualmente y
aplicada invariablemente en el tiempo por ambas partes, constituyendo
una regla de conducta que debe ser respetada.
A continuación, el
recurrente desarrolla los fundamentos de su reclamo, sosteniendo que,
con el criterio sustentado por los sentenciadores, se impide todo
acceso a la justicia, dejando a su representada y a todos los
funcionarios del Ministerio Público, sin la posibilidad de que las
decisiones de su empleadora, en materia de condiciones contractuales,
sean revisadas por la judicatura, afectando gravemente el derecho a
ser oído y negando un debido proceso. Indica que se ha acogido la
alegación del Ministerio Público, que sostuvo que la relación con
sus funcionarios se regula por un estatuto especial, vínculo legal y
de derecho público diferente al existente entre trabajador y
empleador regulado por el Código del Trabajo -aunque con
posterioridad reconoce el contenido del artículo 19 del Reglamento
conforme al cual la calidad de funcionario se adquiere mediante la
celebración de un contrato de trabajo- en circunstancias que el
vínculo entre el Ministerio Público y sus funcionarios es
contractual, porque nace precisamente de la celebración de un
contrato de trabajo. No discute que el marco regulatorio de esa
relación laboral está integrado por la Ley N° 19.640, reglamentos
y los contratos, pero sostiene que, por expresa disposición de la
Ley Orgánica, se aplican precisamente las disposiciones sobre
jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y
28 del Código del Trabajo, advirtiendo que sobre el artículo 22
citado -reconocido como aplicable a todos los funcionarios del
Ministerio Público- los recurridos omitieron toda consideración.
Para la materia de derecho que convoca, concluye, no hay duda que se
aplica el Código del Trabajo, con todas las consecuencias que ello
acarrea, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Código del
Trabajo -cuyo texto reproduce- y sostiene que el inciso tercero, que
ha sido omitido, cobra relevancia, ya que considerando la expresa
remisión que hace la Ley N° 19.640 a las normas sobre jornada de
trabajo del Código del ramo, no puede haber duda alguna que es una
materia que, por ley, hace aplicable el estatuto laboral general con
toda sus consecuencias, entre las que se encuentra la competencia de
los juzgados del trabajo para conocer aquellas controversias que
digan relación con la materia. Así, refiere que el artículo 420
letra a) del Código del Trabajo, otorga competencia para conocer de
las cuestiones suscitadas entre trabajadores y empleadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación
y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo.
Agrega el recurrente, que
la excepción opuesta fue la de incompetencia absoluta en razón de
la materia y ésta, según la doctrina, es la naturaleza del asunto
sometido al conocimiento del tribunal, pero se parte de la base que
el tribunal competente será un juzgado civil, de familia, penal o
arbitral, pero en ningún caso excluye la jurisdicción; sin embargo,
en el caso, los efectos de la decisión de los recurridos es sentar
la tesis de la inmunidad de jurisdicción, es decir, que los reclamos
por jornada de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público
están ajenos a la tutela judicial, esto es, falta de jurisdicción y
no de competencia, lo que afecta gravemente la garantía
constitucional establecida en el art 19 N° 3 de la CPR, sin que
exista norma alguna que le reconozca tal inmunidad de jurisdicción
al órgano demandado.
Invoca sentencias de esta
Corte en las que se habría controvertido el argumento del Ministerio
Público, en cuanto a que la revisión de sus determinaciones
significa desatender las facultades de las que se encuentra investido
el Fiscal Nacional, cuando se trata de desvinculaciones laborales, ya
que el legislador sometió la materia al Código del Trabajo, además
de señalar que no existe entidad ajena a revisión alguna y que el
mencionado carácter autónomo no lo libera de ceñir sus actos a la
legislación vigente. No altera esta conclusión, agrega, citando la
jurisprudencia invocada, que el Reglamento de los funcionarios
contemple mecanismos internos de reclamo para ciertas materias, pues
ello no obsta a la tutela jurisdiccional, derecho fundamental
garantizado por la Constitución Política de la República. En el
caso de autos, agrega el recurrente, se trata de la modificación
unilateral del régimen de jornada laboral, materia respecto de la
que existe expresa remisión al Código del Trabajo.
Invoca, por último, una
sentencia del Juzgado del Trabajo de La Serena, ejecutoriada, que
destaca lo señalado en el artículo 63 de la Constitución Política,
en el sentido que son materia de ley aquellas relativas al régimen
jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social, lo
que implicaría que las facultades entregadas al Fiscal Nacional, en
el artículo 93 del Reglamento, excederían el marco de sus
atribuciones.
Concluye sus
argumentaciones señalando que, lo más grave, es que interpuso un
recurso de protección y la Corte de Copiapó no lo admitió a
tramitación, sosteniendo, entre otros, que la actividad declarativa
queda entregada a los tribunales de justicia a través del
procedimiento respectivo. Pide, en definitiva, se ponga pronto
remedio al mal que motiva este recurso, resolviendo que se revoca la
sentencia apelada, rechazando la excepción de incompetencia deducida
por el Consejo de Defensa del Estado, con costas y aplicar a los
infractores las medidas disciplinarias que correspondan.
Tercero: Que,
informando los ministros recurridos, a fojas 18, explican, en primer
lugar, que se confirmó la sentencia que acogió la excepción de
incompetencia en un procedimiento de aplicación general, con
respecto a la demanda que dirige la actora contra el Fiscal Regional
de Atacama del Ministerio Público, estimándolo como empleador en
una relación laboral y, en dicho contexto, requiriendo se deje sin
efecto una supuesta modificación unilateral de su contrato de
trabajo, consistente en “tener que registrar su asistencia en el
sistema digital o en cualquier otro”, en circunstancias que estaría
afecta a la exención de límite de jornada, de acuerdo al artículo
22 del Código del Trabajo.
A continuación y, antes
de entrar al fondo, desarrollan algunas consideraciones relativas a
la jurisprudencia de esta Corte sobre el recurso de queja, tendientes
a sostener que éste no se ha establecido para corregir errores de
cualquier entidad, ni provocar una nueva revisión del asunto
controvertido, así como que la falta denunciada debe estar revestida
de la necesaria gravedad.
En cuanto al fondo, los
informantes sostienen que la decisión impugnada se ajusta a derecho,
sin perjuicio de reconocer que existen distintas interpretaciones
sobre la materia, incluido lo resuelto por esta Corte a través del
recurso de unificación de jurisprudencia, en el ámbito de la tutela
laboral, a propósito de los funcionarios públicos. A su juicio, en
la especie, la controversia de derecho consiste en determinar la
competencia de los juzgados del trabajo para conocer, vía
procedimiento de aplicación general, una cuestión que, en su
concepto, corresponde a un asunto netamente estatutario, pero que la
actora trata de encasillar en los términos que previene el artículo
22 del Código del Trabajo, no obstante tratarse de la instrucción
de su empleador, de registrar su asistencia en el sistema digital o
en cualquier otro.
Se remiten a lo
argumentado en la sentencia y, luego de transcribir y comentar el
artículo 66 de la ley 19.640, concluyen que no existe una aplicación
subsidiaria generalizada del Código del Trabajo a los funcionarios
de la Fiscalía, sino sólo a las normas específicamente
contempladas en los artículos 66 y 83 de la Ley Orgánica citada y
ello, en defecto de la ley 19.640 y de sus reglamentos en las
materias que se refieren. Examinan lo dispuesto en el artículo 108
del Código Orgánico de Tribunales y 420 del Código del ramo, para
concluir que el tribunal del trabajo es incompetente para conocer del
tema. Los informantes niegan que su postura implique una especie de
inmunidad de jurisdicción para el Ministerio Público, por cuanto la
actora encuentra solución a su reclamo en el procedimiento
establecido en el artículo 7° del propio Reglamento, que prima en
la especie, por tratarse de una norma especial, dictada por expreso
mandato del citado artículo 66, razón por la cual no vislumbran que
se pueda ver afectado el derecho al debido proceso, ya que han dado
estricto cumplimiento a los principios de legalidad y juridicidad que
establecen los artículos 6, 7 y 76 de la Carta Fundamental. Estiman,
en consecuencia, que no han incurrido en falta o abuso grave
susceptible de enmendarse por esta vía.
Cuarto: Que
el recurso de queja, es un recurso extraordinario que se ejerce en
contra de un juez que ha dictado una resolución, en un proceso del
que conoce, con grave falta o abuso, a objeto que el superior
jerárquico ante el cual se entabla, le ponga pronto remedio mediante
la enmienda, revocación o invalidación de la resolución que motiva
su interposición, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que
el Pleno del Tribunal estimare procedentes. El recurso de queja
tiene, pues, y como señala el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales, por exclusiva finalidad, corregir las faltas o abusos
graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional y no simples errores o diferencias de interpretación.
En consecuencia, aunque pueda ser discutible o equivocada la tesis
jurídica sostenida por el juez recurrido, ello no es suficiente para
dar curso a su admisión ni a la aplicación de medidas
disciplinarias, si no representan un abuso de sus facultades, esto
es, una extralimitación o un uso indebido o impropio de las mismas.
Quinto: Que,
en la especie, los jueces recurridos han confirmado una resolución
del a quo, que consideró procedente la excepción de incompetencia
absoluta, alegada por la parte demandada, esgrimiendo consideraciones
de carácter jurídico que, si bien este tribunal puede no compartir,
aparecen como consecuencia de un raciocinio lógico, basado en la
interpretación particular del marco normativo aplicable, lo que
permite descartar la existencia de un mero capricho, uso impropio o
arbitrariedad en el ejercicio de sus facultades. En efecto, no
estamos en presencia de un texto meridianamente claro y expreso de la
ley del cual los jueces recurridos se hubieren apartado, en forma
abusiva e injustificada, por lo que su decisión, a lo más, puede
estimarse a los ojos de este tribunal, como una interpretación
errada, que no va en la línea de aquello que le parecería más
acertado, en relación con el principio de inexcusabilidad y la
tutela judicial efectiva, lo que no amerita que sea corregida por la
vía intentada ni menos que le sean aplicadas medidas disciplinarias.
Sexto: Que,
las reflexiones anteriores conducen a desestimar el presente recurso
de queja.
Por estos fundamentos,
disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 545,
548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales,
se rechaza el
recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 4.
Sin perjuicio de lo
resuelto, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
545 del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte entrará
de oficio
a modificar lo decidido en la resolución impugnada, teniendo
presente las siguientes consideraciones:
1°)
Que el régimen jurídico aplicable a fiscales y demás funcionarios
del Ministerio Público se halla definido en el Título VI, relativo
las “Normas del Personal”, párrafo 1°, sobre Relaciones
Estatutarias, artículo 66, de la ley 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, que previene en su inciso
primero, que las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se
desempeñen como fiscales o funcionarios, se regularán por las
normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad
con ella se dicten. El inciso tercero, a su turno, hace aplicable,
supletoriamente, determinadas normas del Estatuto Administrativo y
del Código del Trabajo, entre las cuales se encuentran: a) los
artículos 7° al 12, relativos al contrato individual de trabajo,
que sólo se aplicarán a los funcionarios; b) las disposiciones
sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22,
27 y 28, y c) las normas sobre protección de la maternidad,
contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208,
ambos inclusive, todas los mencionados del último cuerpo legal
citado. A lo anterior, deben añadirse las normas del Código del
Trabajo relativas al procedimiento de terminación del contrato de
trabajo, los reclamos que éste origine y las indemnizaciones a que
haya lugar, según lo previsto en el artículo 83 de misma la ley
19.640, que las hace aplicables al Ministerio Público, en lo no
previsto en su ley orgánica constitucional.
2°)
Que el Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio
Público, en su artículo 19, establece que la calidad de funcionario
se adquiere mediante la celebración de un contrato de trabajo, por
el cual ambas partes se obligan recíprocamente, debiendo en su
virtud el funcionario prestar, bajo vínculo de subordinación y
dependencia, los servicios personales para los que ha sido
contratado, y la institución pagar por tales servicios una
remuneración determinada, términos que se encuentran en plena
armonía con lo que preceptúa el artículo 7° del Código del
Trabajo, sobre el contrato individual de trabajo.
3°)
Que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, señala que
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las
cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
4°)
Que, la demandante ejerció la acción que da origen a estos autos,
con el objeto de que se ordene a su empleador que deje sin efecto la
modificación unilateral de su contrato de trabajo, consistente en
tener que registrar su asistencia en el sistema digital implementado
para tales efectos en cada fiscalía, o en cualquier otro tipo de
registro, sosteniendo que éste debe mantener el statu quo vigente
desde su ingreso a prestar servicios como administradora de la
fiscalía local de Freirina, esto es, bajo la modalidad del inciso 2°
del artículo 22 del Código del Trabajo.
5°)
Que, la circunstancia de haber basado su defensa la demandada, en que
la naturaleza del vínculo es de carácter exclusivamente legal, que
no existe una aplicación supletoria generalizada del Código del
Trabajo y que lo reclamado por la demandante puede ser canalizado a
través del procedimiento establecido en el artículo 7° del
Reglamento, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la
obliga el artículo 7° de la Constitución Política de la
República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir,
en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se
encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código
del ramo, considerando, especialmente que, sostener que el tribunal
carece de jurisdicción para revisar las modificaciones introducidas
en el contrato de trabajo de la actora, pugna con lo previsto en el
artículo 420 letra a) en relación al artículo 7°, ambos del
Código del Trabajo;
6°)
Que, de otra forma se elude el mandato de inexcusabilidad de los
artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de
Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento.
Así las cosas, se
deja sin efecto
la resolución impugnada y la sentencia interlocutoria de primera
instancia, en cuanto acogen la excepción de incompetencia y se
declara que ésta queda rechazada, debiendo el tribunal a quo proveer
como en derecho corresponda, a fin de dar curso progresivo a los
autos.
Regístrese y agréguese
copia autorizada de la presente resolución a los antecedentes
tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.
Hecho, archívese.
Redactó la ministra
Andrea Muñoz Sánchez.
N°6944-2014
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz
S., y
los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Raúl Lecaros Z.
No
firman los Abogados Integrantes señores Bates y Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil
catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.