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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Negativa del Conservador a inscribir un título. Anotación presuntiva en el Repertorio. Plazo de dos meses para subsanar la causa o motivo que impedía la inscripción.

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

Vistos:

Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 274 y siguientes, se hizo lugar a la presentación formulada por Inversiones Benjamín SPA, solo en cuanto se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Santiago que inscriba la cesión de derechos, incluyéndose su rectificación y complementación, respecto a bienes y/o derechos que no se encuentran afectados por embargos válidamente trabados, rechazándosela en lo demás; diligencia que se dispuso practicar por medio de ministro de fe competente; sin costas, por no haber sido el referido conservador vencido totalmente.

Apelada dicha sentencia por el solicitante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 298.
En contra de la referida sentencia el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, ordenándose al Conservador de Bienes Raíces de Santiago practicar la inscripción de la escritura pública otorgada el 23 de marzo de 2011, y de la que la rectifica y complementa datada el 25 de abril de mismo año, con costas.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
       1° Que el recurrente, en primer lugar, hace una exposición de hechos referida a la solicitud de inscripción de la escritura pública de fecha 23 de marzo de 2011, de cesión de derechos hereditarios y de derechos sobre inmuebles, que celebró con los señores Gustavo Tobar Corvalán y Raimundo Errázuriz Errázuriz, otorgada en la Notaría de Santiago servida por don Iván Torrealba Acevedo, la que concluye con la negativa a inscribirla por parte del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, porque entre la fechas de ingreso y de reingreso se inscribieron unos embargos que afectaban ciertos derechos materia de la cesión. Efectúa también un resumen pormenorizado de la historia posesoria de los derechos embargados.
En segundo lugar, señala que los jueces del fondo conculcaron lo que disponen los artículos 15, 17 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con lo previsto en los artículos 688, 686 y 648 del Código Civil, porque, en su concepto y en el caso concreto, se generaron las formas de tradición de que tratan las disposiciones mencionadas. También denuncia quebrantado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que si bien las cesiones correspondientes a los derechos hereditarios no requieren inscripción para su tradición, ya que se materializa de cualquiera de las formas a que alude el artículo 684 del Código Civil, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago practicó las inscripciones de aquellas anteriores a las de Inversiones Benjamín SPA, las que seguramente realizó por un acto de publicidad y de historia de la propiedad raíz, por lo que también debió efectuar las solicitadas. Lo anterior es de gran relevancia, ya que las inscripciones a que hacen referencia los derechos cedidos fueron objeto de embargos en el transcurso del ingreso de la escritura primitiva y del último reparo formulado, por lo que acceder al recurso permite que se pueda alegar, en la sede y tribunal correspondiente, la respectiva tercería por dichos derechos.
Sostiene que atendido lo dispuesto en los artículos 15 y 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, no obstante haberse rechazado el día 13 de abril de 2011 la inscripción de la escritura, se anotó el título en el Repertorio para los efectos de su rectificación, lo que se hizo el día 25 de abril del 2011, rechazándosela nuevamente el 29 del mismo mes y año por haberse inscrito en el tiempo intermedio embargos que afectaban a ciertos derechos objeto de la cesión. Lo anterior no se ajusta a derecho, ya que al haber cumplido la escritura de rectificación y de complementación con los reparos, debe producir efectos retroactivos a la fecha de su anotación en el Repertorio, independientemente de los derechos que se hayan inscrito en dicho intervalo de tiempo; lo que se explicó al funcionario encargado, reingresándose la escritura para su inscripción el 11 de mayo de 2011, siendo rechazada por tercera vez dos días después, haciéndose alusión, nuevamente, a los embargos.
Explica que los sentenciadores también erraron al entender que lo solicitado era el alzamiento o cesación de los embargos, según se desprende del considerando tercero de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segunda, porque nunca se pidió, solo la inscripción de la respectiva escritura pública de cesión de derechos. Por lo tanto, no se pretende discutir la existencia, validez u oponibilidad de los embargos, y menos su exclusión, ampliación, reducción, sustitución o cesación, lo que claramente se desprende de la naturaleza del procedimiento iniciado, así como también de la petición principal, cual es, la solicitud de inscripción por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de practicarla y no el alzamiento de los embargos, ya que, para ello, deben interponerse las tercerías respectivas en los tribunales que decretaron los embargos.
En razón de lo anterior, la inscripción de la referida escritura pública no contradice lo dispuesto en el artículo 1464 número 3 del Código Civil, toda vez que la norma se refiere a la ilicitud del objeto -y consecuencialmente, a la nulidad absoluta-, por la enajenación de bienes embargados por decreto judicial, a menos que el acreedor o el juez consientan en ello. Así las cosas, dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, ya que la licitud del objeto como requisito de validez del contrato –y por consiguiente, que los bienes objeto del contrato no estén embargados por decreto judicial- debe concurrir al momento de su celebración, siendo su futura inscripción absolutamente independiente de la nulidad por dicha causal, pues al momento de la celebración del contrato los embargos no estaban inscritos.
Añade que el Conservador de Bienes Raíces, en todo caso, tiene una postura concordante con la suya, pues informó que no tiene inconveniente para inscribir la escritura de fecha 23 de marzo de 2011, junto a la de rectificación y complementación datada el 25 de abril de 2011, manteniendo los embargos que se encuentran vigentes.
Concluye que se cometió infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque al rechazarse lo solicitado se perjudica directamente a la solicitante, toda vez que entre la fecha de ingreso y de rechazo se practicaron embargos sobre los derechos cedidos, respecto de los cuales se pagó la suma total de UF 1.363, que, a la fecha de la escritura, equivalían a $29.380.000.- Así, al rechazarse la solicitud y confirmarse la sentencia de primera instancia no se permite alegar en la sede y tribunal correspondiente la respectiva tercería por dichos derechos, ya que al procederse a la inscripción, y como produce efectos retroactivos a la fecha de la anotación en el Repertorio, el verdadero dueño puede interponer la tercería de posesión en el juicio ejecutivo respectivo, toda vez que los embargos afectan a bienes que no se encuentran en el patrimonio del ejecutado. En consecuencia, si los sentenciadores hubieren dado correcta aplicación a las normas legales citadas habrían acogido la reclamación interpuesta en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, permitiendo al verdadero dueño interponer la tercería de posesión en el respectivo juicio ejecutivo.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se determine que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago debe practicar la inscripción de la escritura pública otorgada el 23 de marzo del 2011, y de la de rectificación y complementación datada el 25 de abril del mismo año, todo con costas;
Que, preliminarmente, corresponde considerar que la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, introdujo significativas innovaciones al recurso de casación en el fondo, y, en lo que interesa, en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil sustituyó el requisito de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de expresar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no significa que haya cambiado su esencia, pues sigue siendo un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y el concepto de “error de derecho” no implica que se haya instituido una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya producido un cambio en lo que debe entenderse por tal para los efectos de la casación, ni en lo referido a las maneras tradicionales como se la puede infringir;
Que, por consiguiente, en el recurso de casación en el fondo se debe evidenciar el yerro en que incurrieron los jueces al aplicar la ley que resolvió la controversia sometida a su decisión, lo que significa necesariamente que el denuncio debe referirse a las normas denominadas “decisorias de la litis”, que, conforme a la doctrina, son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el juicio, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en lo dispositivo de la sentencia; contexto que autoriza concluir que el recurso no puede prosperar en lo que concierne al artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado que no tienen el carácter de decisoria litis, pues son disposiciones que establecen el procedimiento que se debe seguir ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces a practicar la inscripción del título que se le presente, y regulan quién debe soportar las costas en un juicio, respectivamente;
Que, además, la lectura del libelo que se examina evidencia que su fundamento está dado porque los jueces del fondo no aplicaron de manera correcta lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, lo que importa reconocer que el Conservador tiene la facultad de realizar un control formal y sustantivo a los títulos que se le presenten para su registro, la que se encuentra establecida en los artículos 13 y 14 del citado reglamento, que, en el caso de autos, fue ejercida en dos oportunidades por dicho auxiliar de la administración de justicia, porque, en su concepto, determinados derechos materia de la cesión estaban afectos a lo que disponen los artículos 55 del Reglamento del Conservador y 688 del Código Civil, esto es, velando el cumplimiento de uno de los principios del Derecho Inmobiliario Registral Formal, denominado de “tracto sucesivo o continuo” o de “previa inscripción”, que postula que cada derecho debe inscribirse en un asiento independiente, que, a su vez, debe basarse en una inscripción anterior, para que del examen del registro se pueda obtener el historial completo y sin solución de continuidad en la titularidad del inmueble, y que tratándose del modo de adquirir de la sucesión por causa de muerte se traduce en la necesidad que se practique la serie de inscripciones que establece la ley, esto es, del auto de posesión efectiva de los bienes del causante, del testamento, si lo hay, y la inscripción especial de herencia que comprenda la de todos los bienes raíces a herederos o extraños;
Que, en ese contexto, se debe concluir que, en el caso de que se trata, el artículo 684, citado erróneamente como 648, y los artículos 686 y 688 del Código Civil no tienen el carácter de decisoria litis; razón por la que el análisis debe circunscribirse a determinar si los sentenciadores del fondo al rechazar la solicitud que se les formuló conculcaron lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que señalan, respectivamente, lo siguiente:
Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar.
Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción”.
La anotación presuntiva de que habla el artículo anterior se convertirá en inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción”, y
Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra”;
Que, para un adecuado análisis, resulta ilustrativo tener presente lo que surge del examen de los antecedentes, a saber:
-Inversiones Benjamín SPA con fecha 11 de abril de 2011 solicitó al Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago la inscripción de la escritura de cesión de derechos datada el 23 de marzo de 2011, otorgada en la Notaría Pública servida por don Iván Torrealba Acevedo, y se la anotó en el Repertorio el día 11 de abril de 2011, asignándosele la carátula 5311345.
-La referida solicitud fue reparada el día 13 de abril de 2011 por encontrarse determinados derechos cedidos afectos a lo que disponen los artículos 55 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y 688 del Código Civil.
-El requirente celebró una escritura de rectificación y complementación con fecha 25 de abril de 2011, en la que se señaló que derechos de los cedidos correspondían a derechos hereditarios y cuales a derechos sobre el inmueble, reingresándose ambas escrituras el 26 de abril de 2011.
-La solicitud de inscripción fue rechazada el 29 de abril de 2011 esgrimiéndose las mismas razones, siendo reingresada nuevamente el 11 de mayo de 2011, y
-En el tiempo intermedio entre el primer reparo formulado a la escritura de cesión de derechos y la presentación de la de rectificación, ingresaron al Conservador de Bienes Raíces de Santiago dos solicitudes de embargos decretados sobre algunos de los derechos que se pretendían inscribir, negándose de nuevo la inscripción con fecha 13 de mayo de 2011.
También, que los sentenciadores del fondo establecieron como hecho de la causa que los reparos que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago realizó inicialmente fueron debidamente subsanados;
Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, los jueces del fondo resolvieron que “…no se podrá acceder a la petición de inscripción relativa a bienes y/o derechos que fueron objeto de la cesión de autos que se encuentren afectados por embargos válidamente trabados, lo anterior máxime si el legislador ha previsto instituciones vinculadas al citado concepto tales como su exclusión, ampliación, reducción, sustitución, cesación, entre otras que puedan impetrarse conforme a derecho, instituciones que por lo demás se encuentran concebidas dentro de un proceso de contradicción, herramientas procesales que en definitiva se hallan en armonía con la norma sustantiva prevista por el artículo 1464 N° 3 del Código Civil.
A mayor abundamiento cabe consignar que en caso de accederse a la totalidad de las peticiones formuladas por el solicitante se estaría afectando la eficacia de actos procesales dictados en procesos contenciosos cuyo conocimiento se encuentra radicado en otros órganos jurisdiccionales…”
En razón de lo anterior, acogieron la presentación formulada “…solo en cuanto se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Santiago que inscriba la cesión de derechos hereditarios y derechos incluyéndose la rectificación y complementación de la misma respecto a bienes y/o derechos que no se encuentren afectados por embargos válidamente trabados,…rechazándose en todas las demás peticiones…”;
Que el Repertorio es un libro que debe llevar el Conservador en el que se deben anotar los títulos que se le exhiban; acción que se traduce en asentar y dejar constancia tanto de la presentación del título por parte del interesado para su inscripción, como de su recepción por el empleado encargado del respectivo oficio, y que debe efectuarse por estricto orden de presentación ante el mismo y cumpliendo las menciones que señala el artículo 24 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
La anotación en dicho libro permite que se respete otros de los principios del Derecho Inmobiliario Registral Formal, llamado “de prioridad” y que está consagrado en los artículos 14, 17 del Reglamento, que postula que las inscripciones prefieren entre sí por el orden de sus fechas; pues, según lo señala la última disposición citada, una vez que la anotación practicada en el libro que se denomina Repertorio se convierte en inscripción genera todos los efectos de tal desde la data de la anotación, no obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el intervalo de la una a la otra; siempre que, en todo caso, se subsane la causa o motivo que impedía la inscripción dentro del plazo de dos meses, porque, conforme lo previenen los artículos 15 y 16 del indicado estatuto, las anotaciones caducan a los dos meses si no se convierten en inscripción, y mudan a tal cuando se hace constar que se enmendó la causa o motivo que la impedía;
Que, como se advierte, las normas que se denuncian conculcadas y aquellas que regulan el libro denominado Repertorio tienen por finalidad velar por el respeto de los principios de “tracto sucesivo continuo” y de “prioridad” que informan el Derecho Inmobiliario Registral Formal, y, con ello, que se mantenga de manera eficiente la historia de la propiedad raíz y se garantice la seguridad jurídica inmobiliaria, tanto lo concernido a la protección de los derechos adquiridos por sus titulares como la certidumbre en las transacciones inmobiliarias;
10° Que como la practica registral demuestra que la inscripción de los títulos no es inmediata, retardo que puede originarse porque se verificó alguno de los casos de que tratan los artículos 13 y 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, lo que requiere de un tiempo prudente para que el interesado pueda subsanar el motivo que obstaculiza la inscripción, también por razones no jurídicas, v.gr., atraso originado por el gran número de documentos que deben registrarse, se debe concluir que la interpretación sistemática y lógica que debe darse a la normativa aludida es aquella que determina que quien obtiene la anotación presuntiva de su título en el Repertorio adquiere un derecho preferente de inscribir, frente a toda inscripción que se solicite antes de vencer el plazo de caducidad de dicha anotación, por lo tanto, subsanada la causa que la impedía, el título debe inscribirse y la inscripción genera todos sus efectos desde la data de la anotación en el Repertorio, no obstante cualquier derecho inscrito en el intervalo de la una a la otra, v.gr., otra anotación en el Repertorio, la inscripción de un embargo o de una prohibición judicial. Postura similar fue la asumida por esta Corte en sentencias de 21 de agosto de 1991 y 29 de marzo de 1994 (R.D.J., t.88, sec. 1ª, p. 46, y R.D.J., t. 91, sec. 1ª, p. 30, respectivamente);
11° Que, en consecuencia, los jueces del fondo al desestimar la petición formulada sobre la base de las motivaciones transcritas en el motivo 7°, incurrieron en error de derecho, pues, en definitiva, restaron preeminencia a la anotación practicada en el Repertorio, preferencia que, subsanado el obstáculo que impedía la inscripción, retrotrae los efectos de la misma a la data de su anotación presuntiva en el referido libro; razón por la que el presente recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 298, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Aránguiz, quienes fueron de opinión de rechazar el presente recurso de casación en el fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos.
1º) Que el procedimiento registral es complejo ya que comprende una serie o concatenación de actos, desde que se presentan los títulos en el Registro Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones definitivas. La tramitación en el registro conservatorio se sujeta al principio de voluntariedad o de rogación, pues su impulso incoativo por regla general es a instancia de parte interesada. Tal postulado reconoce como exclusión, aquellas actuaciones que el Conservador puede realizar de oficio y que están orientadas a rectificar algún error u omisión, los que se enmiendan a través de una sub inscripción marginal en el rótulo original en conformidad al título respectivo. La referida facultad está plasmada en el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que dispone que la rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una sub inscripción y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción pertinente, al frente de la designación modificada.
2º) Que, por consiguiente, la pasividad relativa del Conservador no puede estar jamás por encima de la seguridad jurídica registral, vale decir, que lo fundamental en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran la certeza, y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales litigios de orden patrimonial, por ende, es imprescindible la continuidad en sus registros, debiendo éstos representar la real situación que afecta a los bienes o derechos comprometidos, en conformidad con el Principio de la Fe Pública Registral, por el cual se insta por la protección de los actos jurídicos que se hayan producido confiando en el contenido del registro, con el objeto de amparar a los terceros adquirentes de derechos, sobre la base de la información contenida en el Libro en que se deja constancia de la debida inscripción de los títulos.
3º) Que con relación al caso sublite, el Art. 17. Del Reglamento del Conservador de bienes Raíces dispone que “Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.
Del tenor de la norma antes transcrita, se infiere que el requisito indispensable para que la inscripción definitiva adopte la fecha de su anotación presuntiva, es que la referida glosa se convierta en inscripción legal dentro del plazo de dos meses, vale decir, que no existan reparos de legalidad, o los que pudieron existir, fueron rectificados en ese término. En el caso de autos, la anotación presuntiva no puede convertirse en inscripción definitiva porque en el período intermedio se decretaron judicialmente embargos sobre los bienes respecto de los cuales recae la cesión de derechos. En ese sentido, debe tenerse presente que la oración que emplea el citado artículo 17 del Reglamento del Conservador “convertida la anotación en inscripción” significa que si un título se anota en el Libro Repertorio, pero no se ha inscrito aún y en el período intermedio se dicta una resolución judicial- como en el caso de autos- que decreta el embargo sobre los bienes respecto de los cuales recaía la cesión de derechos hereditarios que se pretendía registrar, no resulta legalmente obligatorio, ni prudente en esas circunstancias, que el título se deba inscribir por el señor Conservador, porque a juicio del disidente, tal impedimento que se encuentra consagrado en el Estatuto Conservatorio, obsta a que esa anotación presuntiva, y precaria al mismo tiempo, se convierta en inscripción definitiva. En primer término, porque la resoluciones que emanan de los Tribunales que han sido decretadas en juicio, son actos jurídicos procesales emitidos por los agentes de la jurisdicción y que poseen naturaleza propia, obviamente no son los “derechos” inscritos a que alude el citado precepto reglamentario y que posibilitan la plausibilidad del cometido descrito en la referida disposición. En segunda reflexión, porque la resolución judicial de que se trata, tiene por objeto asegurar los resultados de una acción forense contenciosa en curso, que implica elucidar de manera concluyente la controversia que involucra derechos litigiosos. Entonces fluye que, aparte de los argumentos semánticos que afloran, desde luego, para rehusar la inscripción requerida, la razón última es que la suspensión del registro resulta indispensable mientras no se resuelva el asunto sometido a la decisión del Juez, puesto que la medida cautelar decretada, que por su naturaleza tiene el carácter de transitoria -a diferencia de la inscripción que tiene efectos permanentes- al ser ignorados sus efectos, tal circunstancia puede hacer inoperante lo que en definitiva se determine en la disputa jurídica suscitada.
4º) Que excurso al caso concreto, sólo para un fin dialéctico-analítico surge como imperativo para este Juez que sostiene el disenso, postular en este apartado una advertencia de carácter general.
En virtud de la declaración formulada en el parágrafo precedente, resulta útil consignar que en hipótesis en que la anotación presuntiva es incorporada al texto de manera tan incompleta, fragmentaria, carente de la calidad y naturaleza para ser considerada título idóneo que deba ser inscrito de inmediato, porque le faltan elementos de la esencia o sustantivos, y en forma simultánea se tramita por terceros un litigio que pone en entredicho los bienes o derechos que se pretenden inscribir, surge la inquietud de que se pueda estar frente a un abuso del derecho, en cuanto a que el solicitante por medio de la anotación presuntiva lícita, sólo busque como propósito final que la futura inscripción asegure en el Registro una fecha anterior exenta de impedimentos legales con el objeto de quedar a resguardo, o a buen recaudo de eventuales futuras limitaciones al dominio que afecten sus derechos, y que en el plazo de dos meses, contados desde la data de la anotación primigenia desprovista de contenido sustancial, en realidad no se complete el título, que es lo permitido por el artículo 15 inciso final del Reglamento - ya que a veces únicamente en la anotación presunta se menciona el negocio jurídico sin fundamentos inherentes al mismo - sino que en ese lapso se lo confecciona casi íntegramente, cuestión que contraviene el espíritu de la normativa reglamentaria, razón por la cual la mesura y prudencia resultan ser componentes esenciales al momento de la actuación del Conservador en esta materia.
5º) Que de acuerdo al mérito del proceso, con los antecedentes aportados a los autos, y de la forma como ha quedado establecido según se ha indicado en los fundamentos de este voto particular, el actuar del señor Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se enmarca dentro de las potestades que expresamente le han sido conferidas por mandato legal, en los términos del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio que dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo… si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente…”. Que en el mismo sentido cabe señalar que el Conservador de Bienes Raíces debe proceder a las inscripciones de conformidad al contenido de las escrituras y títulos que se le presenten.
6º) Que para los efectos de resolver la controversia con los mayores antecedentes posibles, resulta necesario precisar las funciones primordiales del Conservador de Bienes Raíces y los fines o roles que cumple la inscripción conservatoria en el registro de propiedad en nuestra legislación.
Así, el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales define a los Conservadores en general como "Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes".
Por su parte, el artículo 13 del tantas veces citado reglamento en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula el mismo artículo 13 y el artículo 14.
7º) Que de las normas antes transcritas se colige que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción, salvo que la práctica de la misma esté en alguna de las situaciones a que hacen referencia los preceptos referidos. Dicho de otro modo, la autorización en casos de excepción concedida al Conservador para negarse a practicar una inscripción, sólo opera “si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”. Luego la norma refiere ejemplos de ese concepto concernientes a situaciones de irregularidades, esencialmente formales, salvo aquélla relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”. De cualquier manera, la negativa aquí normada responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate, además, de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta.
8º) Que de lo anterior se desprende que la función del Conservador de Bienes Raíces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello mediante su atribución legal de formular reparos y/o rechazar títulos que sean en algún sentido “legalmente inadmisibles”, esto es, que de alguna forma contravengan la licitud vigente en forma manifiesta. En consecuencia, el rechazo a inscribir un título traslaticio de dominio no implica por sí una conducta negligente de este auxiliar cuando tiene lugar en las situaciones que prevé el ordenamiento, según lo ya expuesto.
9º) Que es la misma ley la que ha conferido a los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la concurrencia de aquella situación de ilegalidad advertida por el Conservador de Bienes Raíces y si esa ilicitud justifica mantener la negativa de este auxiliar de la administración de justicia. Entonces, es la ley la que entrega esta potestad a los tribunales de justicia por medio del procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
10º) Que, en el ámbito de este procedimiento, los tribunales de justicia están obligados a analizar la negativa desde el punto de vista de la legislación vigente, para lo cual deben integrar -en su labor de interpretación y aplicación- toda la normativa que regula la materia y, especialmente, aquella que contempla las consecuencias jurídicas aplicables a la situación de que se trate, por cuanto la decisión de negar la inscripción conservatoria del título en el registro de propiedad, conllevará en la práctica la ineficacia formal y material del mismo.
11º) Que en relación con las prohibiciones que pueden afectar la transferencia de derechos de contenido patrimonial, cabe tener en consideración que el ejercicio de todos los derechos encuentra su frontera o límite en la colisión con la esfera de actuación de otros derechos. Por ejemplo, el derecho de propiedad, está constitucionalmente reconocido en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, y por su propia consideración legal se caracteriza por la facultad de disposición. Esta capacidad se encuentra limitada o constreñida por las denominadas prohibiciones de disponer, y se materializa en las distintas posibilidades de enajenar, transmitir o gravar el bien, es decir, en la realización de cualquier acto jurídico con trascendencia a instancias del disponente.
Estas prohibiciones suponen, como se desprende de lo ya reseñado, una privación de la facultad de disponer de un derecho real, en esencia dela propiedad, mediante las cuales el ámbito de actuación del propietario ve limitada su capacidad en función de determinadas y variadas causas, constituyendo, en consecuencia, una limitación a la libertad de circulación de los bienes.
Las prohibiciones de disponer pueden clasificarse en legales, judiciales y voluntarias. Las primeras son aquellas en las que la propia ley impide la disposición de un bien determinado; las segundas se producen cuando una resolución judicial o administrativa ordena la inamovilidad de determinados bienes, generalmente, teniendo como objetivo principal, garantizar el patrimonio del demandado en un proceso o del interesado en un expediente administrativo; y las terceras, son aquellas establecidas por los particulares en los negocios en los que son partes, por lo que pueden tener su origen en actos a título oneroso o gratuito.
12º) Que sobre la base de los hechos señalados anteriormente, los sentenciadores del grado decidieron rechazar el reclamo deducido en contra el Conservador ya mencionado, por estimar que la negativa a inscribir resultaba plenamente justificada atendido lo previsto por el artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
13º) Que de lo hasta aquí dicho surge que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, al obrar como lo hizo, negándose a la inscripción de la cesión de derechos hereditarios, por haberse decretado judicialmente el embargo de bienes comprometidos en la referida cesión de derechos, se ajustó a la normativa vigente que lo rige sin haber cometido infracción al artículo 13 del Reglamento, ni otro del mismo compendio de normas, de manera que los jueces del grado aplicaron correctamente la ley al desestimar la petición formulada por la negativa del conservador a practicar la aludida inscripción, y en concepto del juez discrepante, el recurso no pudo prosperar.
14º) Que adicionalmente cabe consignar, que la acusación fundamental del presente arbitrio, constitutiva de los errores de derecho, consistente en atribuir a los jueces una errada interpretación de las normas jurídicas especificadas en el recurso, para su éxito final debió denunciar la infracción de las normas relativas a la interpretación de las pautas legales contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especificando en qué consistió el error hermenéutico, cuál fue la norma de exégesis que se desatendió, o el elemento especifico de esta labor que fue soslayado debiendo haber sido considerado, omisión que, sin duda, deja sin sustento la aseveración fundamental del recurso relativa a la errónea interpretación de las disposiciones legales de que se hace mención, razón ésta por la que, a juicio de los divergentes, procede también su rechazo por este motivo.

Regístrese.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y el voto en contra, del Ministro señor Blanco.

Rol N° 918-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z. señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo 3°, que se elimina, y los fundamentos 6°, 8° y 9° de la sentencia de casación, y se tiene, además, presente:
Que, por consiguiente, como se subsanó el reparo que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago formuló al título que la sociedad Inversiones Benjamín SPA. presentó para su inscripción en el Registro de Propiedad, dentro del plazo de dos meses contados desde la data de su anotación en el Repertorio, no correspondía que dicho auxiliar de la administración de justicia se negara a practicar la inscripción en el citado registro, porque, en el tiempo intermedio, se inscribió en el de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar un embargo que afectaba a una de las propiedades materia de la cesión de derechos;
Que dicha conclusión no importa privar a los terceros eventualmente afectados del ejercicio de los derechos que la legislación contempla, ni tampoco desconocer el valor a las resoluciones judiciales; porque la inscripción que se ordenará practicar deberá mantener los embargos decretados, esto es, en los mismos términos explicitados por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago en el informe que evacuó en su oportunidad, y, por lo tanto, habría de ser en la sede judicial correspondiente, y previo emplazamiento de los supuestos afectados, en la que hubiera de discutirse la eficacia y validez de la citada medida cautelar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 274 y siguientes, y se declara que se hace lugar a la presentación formulada por Inversiones Benjamín SPA, y se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Santiago inscribir la cesión de derechos de que da cuenta la escritura pública otorgada el 23 de marzo de 2011, y la rectificación y complementación a que se refiere la escritura pública de 25 de abril de 2011, manteniéndose los embargos decretados respecto de uno de los inmuebles cuyos derechos fueron cedidos; diligencia que deberá practicarse por medio de ministro de fe, sin costas.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Aránguiz, quienes fueron de opinión de confirmar la referida sentencia atendido los fundamentos expresados al pronunciarse sobre el recurso de casación.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, y el voto en contra, de sus autores.

Rol N° 918-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z. señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.