Santiago, treinta de
julio de dos mil catorce.
Vistos:
Por sentencia de
diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 274 y
siguientes, se hizo lugar a la presentación formulada por
Inversiones Benjamín SPA, solo en cuanto se ordenó al Conservador
de Bienes Raíces de Santiago que inscriba la cesión de derechos,
incluyéndose su rectificación y complementación, respecto a bienes
y/o derechos que no se encuentran afectados por embargos válidamente
trabados, rechazándosela en lo demás; diligencia que se dispuso
practicar por medio de ministro de fe competente; sin costas, por no
haber sido el referido conservador vencido totalmente.
Apelada dicha sentencia
por el solicitante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
la confirmó por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil
trece, escrita a fojas 298.
En contra de la referida
sentencia el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo
denunciando la infracción de diversas normas que indica, solicitando
se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque
la de primera instancia, ordenándose al Conservador de Bienes Raíces
de Santiago practicar la inscripción de la escritura pública
otorgada el 23 de marzo de 2011, y de la que la rectifica y
complementa datada el 25 de abril de mismo año, con costas.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
1°
Que el recurrente, en primer lugar, hace una exposición de hechos
referida a la solicitud de inscripción de la escritura pública de
fecha 23 de marzo de 2011, de cesión de derechos hereditarios y de
derechos sobre inmuebles, que celebró con los señores Gustavo Tobar
Corvalán y Raimundo Errázuriz Errázuriz, otorgada en la Notaría
de Santiago servida por don Iván Torrealba Acevedo, la que concluye
con la negativa a inscribirla por parte del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, porque entre la fechas de ingreso y de reingreso
se inscribieron unos embargos que afectaban ciertos derechos materia
de la cesión. Efectúa también un resumen pormenorizado de la
historia posesoria de los derechos embargados.
En segundo lugar, señala
que los jueces del fondo conculcaron lo que disponen los artículos
15, 17 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces, en relación con lo previsto en los artículos 688, 686 y
648 del Código Civil, porque, en su concepto y en el caso concreto,
se generaron las formas de tradición de que tratan las disposiciones
mencionadas. También denuncia quebrantado el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
Agrega que si bien las
cesiones correspondientes a los derechos hereditarios no requieren
inscripción para su tradición, ya que se materializa de cualquiera
de las formas a que alude el artículo 684 del Código Civil, el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago practicó las inscripciones
de aquellas anteriores a las de Inversiones Benjamín SPA, las que
seguramente realizó por un acto de publicidad y de historia de la
propiedad raíz, por lo que también debió efectuar las solicitadas.
Lo anterior es de gran relevancia, ya que las inscripciones a que
hacen referencia los derechos cedidos fueron objeto de embargos en el
transcurso del ingreso de la escritura primitiva y del último reparo
formulado, por lo que acceder al recurso permite que se pueda alegar,
en la sede y tribunal correspondiente, la respectiva tercería por
dichos derechos.
Sostiene que atendido lo
dispuesto en los artículos 15 y 18 del Reglamento del Conservador de
Bienes Raíces, no obstante haberse rechazado el día 13 de abril de
2011 la inscripción de la escritura, se anotó el título en el
Repertorio para los efectos de su rectificación, lo que se hizo el
día 25 de abril del 2011, rechazándosela nuevamente el 29 del mismo
mes y año por haberse inscrito en el tiempo intermedio embargos que
afectaban a ciertos derechos objeto de la cesión. Lo anterior no se
ajusta a derecho, ya que al haber cumplido la escritura de
rectificación y de complementación con los reparos, debe producir
efectos retroactivos a la fecha de su anotación en el Repertorio,
independientemente de los derechos que se hayan inscrito en dicho
intervalo de tiempo; lo que se explicó al funcionario encargado,
reingresándose la escritura para su inscripción el 11 de mayo de
2011, siendo rechazada por tercera vez dos días después, haciéndose
alusión, nuevamente, a los embargos.
Explica que los
sentenciadores también erraron al entender que lo solicitado era el
alzamiento o cesación de los embargos, según se desprende del
considerando tercero de la sentencia de primera instancia,
reproducido por la de segunda, porque nunca se pidió, solo la
inscripción de la respectiva escritura pública de cesión de
derechos. Por lo tanto, no se pretende discutir la existencia,
validez u oponibilidad de los embargos, y menos su exclusión,
ampliación, reducción, sustitución o cesación, lo que claramente
se desprende de la naturaleza del procedimiento iniciado, así como
también de la petición principal, cual es, la solicitud de
inscripción por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de
practicarla y no el alzamiento de los embargos, ya que, para ello,
deben interponerse las tercerías respectivas en los tribunales que
decretaron los embargos.
En razón de lo anterior,
la inscripción de la referida escritura pública no contradice lo
dispuesto en el artículo 1464 número 3 del Código Civil, toda vez
que la norma se refiere a la ilicitud del objeto -y
consecuencialmente, a la nulidad absoluta-, por la enajenación de
bienes embargados por decreto judicial, a menos que el acreedor o el
juez consientan en ello. Así las cosas, dicha norma no tiene
aplicación al caso de autos, ya que la licitud del objeto como
requisito de validez del contrato –y por consiguiente, que los
bienes objeto del contrato no estén embargados por decreto judicial-
debe concurrir al momento de su celebración, siendo su futura
inscripción absolutamente independiente de la nulidad por dicha
causal, pues al momento de la celebración del contrato los embargos
no estaban inscritos.
Añade que el Conservador
de Bienes Raíces, en todo caso, tiene una postura concordante con la
suya, pues informó que no tiene inconveniente para inscribir la
escritura de fecha 23 de marzo de 2011, junto a la de rectificación
y complementación datada el 25 de abril de 2011, manteniendo los
embargos que se encuentran vigentes.
Concluye que se cometió
infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo de la
sentencia, porque al rechazarse lo solicitado se perjudica
directamente a la solicitante, toda vez que entre la fecha de ingreso
y de rechazo se practicaron embargos sobre los derechos cedidos,
respecto de los cuales se pagó la suma total de UF 1.363, que, a la
fecha de la escritura, equivalían a $29.380.000.- Así, al
rechazarse la solicitud y confirmarse la sentencia de primera
instancia no se permite alegar en la sede y tribunal correspondiente
la respectiva tercería por dichos derechos, ya que al procederse a
la inscripción, y como produce efectos retroactivos a la fecha de la
anotación en el Repertorio, el verdadero dueño puede interponer la
tercería de posesión en el juicio ejecutivo respectivo, toda vez
que los embargos afectan a bienes que no se encuentran en el
patrimonio del ejecutado. En consecuencia, si los sentenciadores
hubieren dado correcta aplicación a las normas legales citadas
habrían acogido la reclamación interpuesta en contra del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, permitiendo al verdadero
dueño interponer la tercería de posesión en el respectivo juicio
ejecutivo.
Solicita, en definitiva,
se acoja el recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte la
de reemplazo que revoque la de primera instancia, y se determine que
el Conservador de Bienes Raíces de Santiago debe practicar la
inscripción de la escritura pública otorgada el 23 de marzo del
2011, y de la de rectificación y complementación datada el 25 de
abril del mismo año, todo con costas;
2°
Que, preliminarmente, corresponde considerar que la Ley N° 19.374,
publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, introdujo
significativas innovaciones al recurso de casación en el fondo, y,
en lo que interesa, en el artículo 772 del Código de Procedimiento
Civil sustituyó el requisito de “hacer mención expresa y
determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en
que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye
en lo dispositivo del fallo”, por el de expresar “el error o
errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo
en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”.
Lo anterior no significa que haya cambiado su esencia, pues sigue
siendo un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una
causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en
la parte dispositiva de la sentencia, y el concepto de “error de
derecho” no implica que se haya instituido una nueva categoría
jurídica diferente a la ley, o que se haya producido un cambio en lo
que debe entenderse por tal para los efectos de la casación, ni en
lo referido a las maneras tradicionales como se la puede infringir;
3°
Que, por consiguiente, en el recurso de casación en el fondo se debe
evidenciar el yerro en que incurrieron los jueces al aplicar la ley
que resolvió la controversia sometida a su decisión, lo que
significa necesariamente que el denuncio debe referirse a las normas
denominadas “decisorias de la litis”, que, conforme a la
doctrina, son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el
juicio, porque son las únicas que pueden influir de un modo
substancial en lo dispositivo de la sentencia; contexto que autoriza
concluir que el recurso no puede prosperar en lo que concierne al
artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces y al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado
que no tienen el carácter de decisoria litis, pues son disposiciones
que establecen el procedimiento que se debe seguir ante la negativa
del Conservador de Bienes Raíces a practicar la inscripción del
título que se le presente, y regulan quién debe soportar las costas
en un juicio, respectivamente;
4°
Que, además, la lectura del libelo que se examina evidencia que su
fundamento está dado porque los jueces del fondo no aplicaron de
manera correcta lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, lo que
importa reconocer que el Conservador tiene la facultad de realizar un
control formal y sustantivo a los títulos que se le presenten para
su registro, la que se encuentra establecida en los artículos 13 y
14 del citado reglamento, que, en el caso de autos, fue ejercida en
dos oportunidades por dicho auxiliar de la administración de
justicia, porque, en su concepto, determinados derechos materia de la
cesión estaban afectos a lo que disponen los artículos 55 del
Reglamento del Conservador y 688 del Código Civil, esto es, velando
el cumplimiento de uno de los principios del Derecho Inmobiliario
Registral Formal, denominado de “tracto sucesivo o continuo” o de
“previa inscripción”, que postula que cada derecho debe
inscribirse en un asiento independiente, que, a su vez, debe basarse
en una inscripción anterior, para que del examen del registro se
pueda obtener el historial completo y sin solución de continuidad en
la titularidad del inmueble, y que tratándose del modo de adquirir
de la sucesión por causa de muerte se traduce en la necesidad que se
practique la serie de inscripciones que establece la ley, esto es,
del auto de posesión efectiva de los bienes del causante, del
testamento, si lo hay, y la inscripción especial de herencia que
comprenda la de todos los bienes raíces a herederos o extraños;
5°
Que, en ese contexto, se debe concluir que, en el caso de que se
trata, el artículo 684, citado erróneamente como 648, y los
artículos 686 y 688 del Código Civil no tienen el carácter de
decisoria litis; razón por la que el análisis debe circunscribirse
a determinar si los sentenciadores del fondo al rechazar la solicitud
que se les formuló conculcaron lo que disponen los artículos 15, 16
y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que
señalan, respectivamente, lo siguiente:
“Sin
embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el
Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea
que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su
concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de
subsanar.
Las anotaciones de
esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se
convirtieren en inscripción”.
“La anotación
presuntiva de que habla el artículo anterior se convertirá en
inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que
impedía la inscripción”, y
“Convertida
la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal
desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos
que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra”;
6°
Que, para un adecuado análisis, resulta ilustrativo tener presente
lo que surge del examen de los antecedentes, a saber:
-Inversiones Benjamín
SPA con fecha 11 de abril de 2011 solicitó al Conservador de Bienes
Raíces y Comercio de Santiago la inscripción de la escritura de
cesión de derechos datada el 23 de marzo de 2011, otorgada en la
Notaría Pública servida por don Iván Torrealba Acevedo, y se la
anotó en el Repertorio el día 11 de abril de 2011, asignándosele
la carátula 5311345.
-La referida solicitud
fue reparada el día 13 de abril de 2011 por encontrarse determinados
derechos cedidos afectos a lo que disponen los artículos 55 del
Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y 688 del Código Civil.
-El requirente celebró
una escritura de rectificación y complementación con fecha 25 de
abril de 2011, en la que se señaló que derechos de los cedidos
correspondían a derechos hereditarios y cuales a derechos sobre el
inmueble, reingresándose ambas escrituras el 26 de abril de 2011.
-La solicitud de
inscripción fue rechazada el 29 de abril de 2011 esgrimiéndose las
mismas razones, siendo reingresada nuevamente el 11 de mayo de 2011,
y
-En el tiempo intermedio
entre el primer reparo formulado a la escritura de cesión de
derechos y la presentación de la de rectificación, ingresaron al
Conservador de Bienes Raíces de Santiago dos solicitudes de embargos
decretados sobre algunos de los derechos que se pretendían
inscribir, negándose de nuevo la inscripción con fecha 13 de mayo
de 2011.
También, que los
sentenciadores del fondo establecieron como hecho de la causa que los
reparos que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago realizó
inicialmente fueron debidamente subsanados;
7°
Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, los jueces del
fondo resolvieron que “…no
se podrá acceder a la petición de inscripción relativa a bienes
y/o derechos que fueron objeto de la cesión de autos que se
encuentren afectados por embargos válidamente trabados, lo anterior
máxime si el legislador ha previsto instituciones vinculadas al
citado concepto tales como su exclusión, ampliación, reducción,
sustitución, cesación, entre otras que puedan impetrarse conforme a
derecho, instituciones que por lo demás se encuentran concebidas
dentro de un proceso de contradicción, herramientas procesales que
en definitiva se hallan en armonía con la norma sustantiva prevista
por el artículo 1464 N° 3 del Código Civil.
A mayor abundamiento
cabe consignar que en caso de accederse a la totalidad de las
peticiones formuladas por el solicitante se estaría afectando la
eficacia de actos procesales dictados en procesos contenciosos cuyo
conocimiento se encuentra radicado en otros órganos
jurisdiccionales…”
En
razón de lo anterior, acogieron la presentación formulada “…solo
en cuanto se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Santiago que
inscriba la cesión de derechos hereditarios y derechos incluyéndose
la rectificación y complementación de la misma respecto a bienes
y/o derechos que no se encuentren afectados por embargos válidamente
trabados,…rechazándose en todas las demás peticiones…”;
8°
Que el Repertorio es un libro que debe llevar el Conservador en el
que se deben anotar los títulos que se le exhiban; acción que se
traduce en asentar y dejar constancia tanto de la presentación del
título por parte del interesado para su inscripción, como de su
recepción por el empleado encargado del respectivo oficio, y que
debe efectuarse por estricto orden de presentación ante el mismo y
cumpliendo las menciones que señala el artículo 24 del Reglamento
del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
La anotación en dicho
libro permite que se respete otros de los principios del Derecho
Inmobiliario Registral Formal, llamado “de prioridad” y que está
consagrado en los artículos 14, 17 del Reglamento, que postula que
las inscripciones prefieren entre sí por el orden de sus fechas;
pues, según lo señala la última disposición citada, una vez que
la anotación practicada en el libro que se denomina Repertorio se
convierte en inscripción genera todos los efectos de tal desde la
data de la anotación, no obstante cualquier derecho que haya sido
inscrito en el intervalo de la una a la otra; siempre que, en todo
caso, se subsane la causa o motivo que impedía la inscripción
dentro del plazo de dos meses, porque, conforme lo previenen los
artículos 15 y 16 del indicado estatuto, las anotaciones caducan a
los dos meses si no se convierten en inscripción, y mudan a tal
cuando se hace constar que se enmendó la causa o motivo que la
impedía;
9°
Que, como se advierte, las normas que se denuncian conculcadas y
aquellas que regulan el libro denominado Repertorio tienen por
finalidad velar por el respeto de los principios de “tracto
sucesivo continuo” y de “prioridad” que informan el Derecho
Inmobiliario Registral Formal, y, con ello, que se mantenga de manera
eficiente la historia de la propiedad raíz y se garantice la
seguridad jurídica inmobiliaria, tanto lo concernido a la protección
de los derechos adquiridos por sus titulares como la certidumbre en
las transacciones inmobiliarias;
10°
Que como la practica registral demuestra que la inscripción de los
títulos no es inmediata, retardo que puede originarse porque se
verificó alguno de los casos de que tratan los artículos 13 y 14
del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, lo que
requiere de un tiempo prudente para que el interesado pueda subsanar
el motivo que obstaculiza la inscripción, también por razones no
jurídicas, v.gr., atraso originado por el gran número de documentos
que deben registrarse, se debe concluir que la interpretación
sistemática y lógica que debe darse a la normativa aludida es
aquella que determina que quien obtiene la anotación presuntiva de
su título en el Repertorio adquiere un derecho preferente de
inscribir, frente a toda inscripción que se solicite antes de vencer
el plazo de caducidad de dicha anotación, por lo tanto, subsanada la
causa que la impedía, el título debe inscribirse y la inscripción
genera todos sus efectos desde la data de la anotación en el
Repertorio, no obstante cualquier derecho inscrito en el intervalo de
la una a la otra, v.gr., otra anotación en el Repertorio, la
inscripción de un embargo o de una prohibición judicial. Postura
similar fue la asumida por esta Corte en sentencias de 21 de agosto
de 1991 y 29 de marzo de 1994 (R.D.J., t.88, sec. 1ª, p. 46, y
R.D.J., t. 91, sec. 1ª, p. 30, respectivamente);
11°
Que, en consecuencia, los jueces del fondo al desestimar la petición
formulada sobre la base de las motivaciones transcritas en el motivo
7°, incurrieron en error de derecho, pues, en definitiva, restaron
preeminencia a la anotación practicada en el Repertorio, preferencia
que, subsanado el obstáculo que impedía la inscripción, retrotrae
los efectos de la misma a la data de su anotación presuntiva en el
referido libro; razón por la que el presente recurso debe ser
acogido.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de casación en el fondo deducido
en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil
trece, escrita a fojas 298, la que se anula y se reemplaza por la que
se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada
con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Aránguiz,
quienes
fueron de opinión de rechazar el presente recurso de casación en el
fondo, sobre la base de los siguientes fundamentos.
1º)
Que el procedimiento registral es complejo ya que comprende una serie
o concatenación de actos, desde que se presentan los títulos en el
Registro Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones
definitivas. La tramitación en el registro conservatorio se sujeta
al principio de voluntariedad o de rogación, pues su impulso
incoativo por regla general es a instancia de parte interesada. Tal
postulado reconoce como exclusión, aquellas actuaciones que el
Conservador puede realizar de oficio y que están orientadas a
rectificar algún error u omisión, los que se enmiendan a través de
una sub inscripción marginal en el rótulo original en conformidad
al título respectivo. La referida facultad está plasmada en el
artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces, que dispone que la rectificación de errores, omisiones o
cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de
oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título
inscrito, será objeto de una sub inscripción y se verificará en el
margen de la derecha de la inscripción pertinente, al frente de la
designación modificada.
2º)
Que, por consiguiente, la pasividad relativa del Conservador no puede
estar jamás por encima de la seguridad jurídica registral, vale
decir, que lo fundamental en esta materia es que los derechos y
obligaciones adquieran la certeza, y publicidad necesarias para
lograr la estabilidad social y consecuencialmente precaver eventuales
litigios de orden patrimonial, por ende, es imprescindible la
continuidad en sus registros, debiendo éstos representar la real
situación que afecta a los bienes o derechos comprometidos, en
conformidad con el Principio
de la Fe Pública Registral, por el cual se insta por la protección
de los actos jurídicos que se hayan producido confiando en el
contenido del registro, con el objeto de amparar a los terceros
adquirentes de derechos,
sobre la base de la información contenida en el Libro en que se deja
constancia de la debida inscripción de los títulos.
3º) Que con relación al
caso sublite, el Art. 17. Del Reglamento del Conservador de bienes
Raíces dispone que “Convertida la anotación en inscripción,
surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación,
sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el
intervalo de la una a la otra.
Del
tenor de la norma antes transcrita, se infiere que el requisito
indispensable para que la inscripción definitiva adopte la fecha de
su anotación presuntiva, es que
la referida glosa se convierta en inscripción legal dentro del plazo
de dos meses, vale decir, que no existan reparos de legalidad, o los
que pudieron existir, fueron rectificados en ese término. En el caso
de autos, la anotación presuntiva no puede convertirse en
inscripción definitiva porque en el período intermedio se
decretaron judicialmente embargos sobre los bienes respecto de los
cuales recae la cesión de derechos. En ese sentido, debe tenerse
presente que la oración
que emplea el citado artículo 17 del Reglamento del Conservador
“convertida la anotación en inscripción” significa que si un
título se anota en el Libro Repertorio, pero no se ha inscrito aún
y en el período intermedio se dicta una resolución judicial- como
en el caso de autos- que decreta el embargo sobre los bienes respecto
de los cuales recaía la cesión de derechos hereditarios que se
pretendía registrar, no resulta legalmente obligatorio, ni prudente
en esas circunstancias, que el título se deba inscribir por el señor
Conservador, porque a juicio del disidente, tal impedimento que se
encuentra consagrado en el Estatuto Conservatorio, obsta a que esa
anotación presuntiva, y precaria al mismo tiempo, se convierta en
inscripción definitiva. En primer término, porque la resoluciones
que emanan de los Tribunales que han sido decretadas en juicio,
son actos jurídicos procesales emitidos por los agentes de la
jurisdicción y que poseen naturaleza propia, obviamente no son
los “derechos” inscritos a que alude el citado precepto
reglamentario y que posibilitan la plausibilidad del cometido
descrito en la referida disposición. En segunda reflexión, porque
la resolución judicial de que se trata, tiene por objeto asegurar
los resultados de una acción forense contenciosa en curso, que
implica elucidar de manera concluyente la controversia que involucra
derechos litigiosos. Entonces fluye que, aparte de los argumentos
semánticos que afloran, desde luego, para rehusar la inscripción
requerida, la razón última es que la suspensión del registro
resulta indispensable mientras no se resuelva el asunto sometido a
la decisión del Juez, puesto que la medida cautelar decretada, que
por su naturaleza tiene el carácter de transitoria -a diferencia de
la inscripción que tiene efectos permanentes- al ser ignorados sus
efectos, tal circunstancia puede hacer inoperante lo que en
definitiva se determine en la disputa jurídica suscitada.
4º) Que excurso al caso
concreto, sólo para un fin dialéctico-analítico surge como
imperativo para este Juez que sostiene el disenso, postular en este
apartado una advertencia de carácter general.
En virtud de la
declaración formulada en el parágrafo precedente, resulta útil
consignar que en hipótesis en que la anotación presuntiva es
incorporada al texto de manera tan incompleta, fragmentaria, carente
de la calidad y naturaleza para ser considerada título idóneo que
deba ser inscrito de inmediato, porque le faltan elementos de la
esencia o sustantivos, y en forma simultánea se tramita por terceros
un litigio que pone en entredicho los bienes o derechos que se
pretenden inscribir, surge la inquietud de que se pueda estar frente
a un abuso del derecho, en cuanto a que el solicitante por medio de
la anotación presuntiva lícita, sólo busque como propósito final
que la futura inscripción asegure en el Registro una fecha anterior
exenta de impedimentos legales con el objeto de quedar a resguardo, o
a buen recaudo de eventuales futuras limitaciones al dominio que
afecten sus derechos, y que en el plazo de dos meses, contados desde
la data de la anotación primigenia desprovista de contenido
sustancial, en realidad no se complete el título, que es lo
permitido por el artículo 15 inciso final del Reglamento - ya que a
veces únicamente en la anotación presunta se menciona el negocio
jurídico sin fundamentos inherentes al mismo - sino que en ese
lapso se lo confecciona casi íntegramente, cuestión que contraviene
el espíritu de la normativa reglamentaria, razón por la cual la
mesura y prudencia resultan ser componentes esenciales al momento de
la actuación del Conservador en esta materia.
5º) Que de acuerdo al
mérito del proceso, con los antecedentes aportados a los autos, y de
la forma como ha quedado establecido según se ha indicado en los
fundamentos de este voto particular, el actuar del señor Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, se enmarca dentro de las potestades
que expresamente le han sido conferidas por mandato legal, en los
términos del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio
que dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las
inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en
algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo… si es visible
en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente…”.
Que en el mismo sentido cabe señalar que el Conservador de Bienes
Raíces debe proceder a las inscripciones de conformidad al contenido
de las escrituras y títulos que se le presenten.
6º)
Que para los efectos de resolver la controversia con los mayores
antecedentes posibles, resulta necesario precisar las funciones
primordiales del Conservador
de Bienes Raíces
y los fines o roles que cumple la inscripción conservatoria en el
registro de propiedad en nuestra legislación.
Así, el artículo 446
del Código Orgánico de Tribunales define a los Conservadores en
general como "Ministros de Fe encargados de los registros
conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de
accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de
canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de
prenda y demás que les encomienden las leyes".
Por su parte, el artículo
13 del tantas veces citado reglamento en concordancia con los
artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla
general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los
títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción
que regula el mismo artículo 13 y el artículo 14.
7º)
Que de las normas antes transcritas se colige que el Conservador
de Bienes Raíces
requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción, salvo que
la práctica de la misma esté en alguna de las situaciones a que
hacen referencia los preceptos referidos. Dicho de otro modo, la
autorización en casos de excepción concedida al Conservador para
negarse a practicar una inscripción, sólo opera “si la
inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”. Luego la
norma refiere ejemplos de ese concepto concernientes a situaciones de
irregularidades, esencialmente formales, salvo aquélla relativa a
que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule
absolutamente”. De cualquier manera, la negativa aquí normada
responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente
formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de
orden sustantiva o de fondo cuando el defecto surja del mero examen
del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al
documento, y se trate, además, de un vicio que traiga aparejada la
sanción de nulidad absoluta.
8º)
Que de lo anterior se desprende que la función del Conservador
de Bienes Raíces
es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones
velando por ello mediante su atribución legal de formular reparos
y/o rechazar títulos que sean en algún sentido “legalmente
inadmisibles”, esto es, que de alguna forma contravengan la licitud
vigente en forma manifiesta. En consecuencia, el rechazo a inscribir
un título traslaticio de dominio no implica por sí una conducta
negligente de este auxiliar cuando tiene lugar en las situaciones que
prevé el ordenamiento, según lo ya expuesto.
9º)
Que es la misma ley la que ha conferido a los tribunales la
competencia para pronunciarse acerca de la concurrencia de aquella
situación de ilegalidad advertida por el Conservador
de Bienes Raíces
y si esa ilicitud justifica mantener la negativa de este auxiliar de
la administración de justicia. Entonces, es la ley la que entrega
esta potestad a los tribunales de justicia por medio del
procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 18 del
Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
10º) Que, en el ámbito
de este procedimiento, los tribunales de justicia están obligados a
analizar la negativa desde el punto de vista de la legislación
vigente, para lo cual deben integrar -en su labor de interpretación
y aplicación- toda la normativa que regula la materia y,
especialmente, aquella que contempla las consecuencias jurídicas
aplicables a la situación de que se trate, por cuanto la decisión
de negar la inscripción conservatoria del título en el registro de
propiedad, conllevará en la práctica la ineficacia formal y
material del mismo.
11º) Que en relación
con las prohibiciones que pueden afectar la transferencia de derechos
de contenido patrimonial, cabe tener en consideración que el
ejercicio de todos los derechos encuentra su frontera o límite en la
colisión con la esfera de actuación de otros derechos. Por ejemplo,
el derecho de propiedad, está constitucionalmente reconocido en el
artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, y por su propia
consideración legal se caracteriza por la facultad de disposición.
Esta capacidad se encuentra limitada o constreñida por las
denominadas prohibiciones de disponer, y se materializa en las
distintas posibilidades de enajenar, transmitir o gravar el bien, es
decir, en la realización de cualquier acto jurídico con
trascendencia a instancias del disponente.
Estas prohibiciones
suponen, como se desprende de lo ya reseñado, una privación de la
facultad de disponer de un derecho real, en esencia dela propiedad,
mediante las cuales el ámbito de actuación del propietario ve
limitada su capacidad en función de determinadas y variadas causas,
constituyendo, en consecuencia, una limitación a la libertad de
circulación de los bienes.
Las prohibiciones de
disponer pueden clasificarse en legales, judiciales y voluntarias.
Las primeras son aquellas en las que la propia ley impide la
disposición de un bien determinado; las segundas se producen cuando
una resolución judicial o administrativa ordena la inamovilidad de
determinados bienes, generalmente, teniendo como objetivo principal,
garantizar el patrimonio del demandado en un proceso o del interesado
en un expediente administrativo; y las terceras, son aquellas
establecidas por los particulares en los negocios en los que son
partes, por lo que pueden tener su origen en actos a título oneroso
o gratuito.
12º) Que sobre la base
de los hechos señalados anteriormente, los sentenciadores del grado
decidieron rechazar el reclamo deducido en contra el Conservador ya
mencionado, por estimar que la negativa a inscribir resultaba
plenamente justificada atendido lo previsto por el artículo 13 del
Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.
13º)
Que de lo hasta aquí dicho surge que el Conservador
de Bienes Raíces de Santiago,
al obrar como lo hizo, negándose a la inscripción de la cesión de
derechos hereditarios, por haberse decretado judicialmente el embargo
de bienes comprometidos en la referida cesión de derechos, se ajustó
a la normativa vigente que lo rige sin haber cometido infracción al
artículo 13 del Reglamento, ni otro del mismo compendio de normas,
de manera que los jueces del grado aplicaron correctamente la ley al
desestimar la petición formulada por la negativa del conservador a
practicar la aludida inscripción, y en concepto del juez
discrepante, el recurso no pudo prosperar.
14º) Que adicionalmente
cabe consignar, que la acusación fundamental del presente arbitrio,
constitutiva de los errores de derecho, consistente en atribuir a los
jueces una errada interpretación de las normas jurídicas
especificadas en el recurso, para su éxito final debió denunciar
la infracción de las normas relativas a la interpretación de las
pautas legales contenidas en los artículos 19 y siguientes del
Código Civil, especificando en qué consistió el error
hermenéutico, cuál fue la norma de exégesis que se desatendió, o
el elemento especifico de esta labor que fue soslayado debiendo haber
sido considerado, omisión que, sin duda, deja sin sustento la
aseveración fundamental del recurso relativa a la errónea
interpretación de las disposiciones legales de que se hace mención,
razón ésta por la que, a juicio de los divergentes, procede también
su rechazo por este motivo.
Regístrese.
Redactada por la ministra
señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y el voto en contra, del Ministro
señor Blanco.
Rol N° 918-2014.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor
Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos
Aránguiz Z. señora Andrea Muñoz S.,
y señor Carlos Cerda F. Santiago,
treinta de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
treinta de julio de dos mil catorce.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 795 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia apelada, con excepción del motivo 3°, que se
elimina, y los fundamentos 6°, 8° y 9° de la sentencia de
casación, y se tiene, además, presente:
1°
Que, por consiguiente, como se subsanó el reparo que el Conservador
de Bienes Raíces de Santiago formuló al título que la sociedad
Inversiones Benjamín SPA. presentó para su inscripción en el
Registro de Propiedad, dentro del plazo de dos meses contados desde
la data de su anotación en el Repertorio, no correspondía que dicho
auxiliar de la administración de justicia se negara a practicar la
inscripción en el citado registro, porque, en el tiempo intermedio,
se inscribió en el de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar un
embargo que afectaba a una de las propiedades materia de la cesión
de derechos;
2°
Que dicha conclusión no importa privar a los terceros eventualmente
afectados del ejercicio de los derechos que la legislación
contempla, ni tampoco desconocer el valor a las resoluciones
judiciales; porque la inscripción que se ordenará practicar deberá
mantener los embargos decretados, esto es, en los mismos términos
explicitados por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago en el
informe que evacuó en su oportunidad, y, por lo tanto, habría de
ser en la sede judicial correspondiente, y previo emplazamiento de
los supuestos afectados, en la que hubiera de discutirse la eficacia
y validez de la citada medida cautelar.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
se
revoca
la sentencia apelada de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita
a fojas 274 y siguientes, y se declara que se hace lugar a la
presentación formulada por Inversiones Benjamín SPA, y se ordena al
Conservador de Bienes Raíces de Santiago inscribir la cesión de
derechos de que da cuenta la escritura pública otorgada el 23 de
marzo de 2011, y la rectificación y complementación a que se
refiere la escritura pública de 25 de abril de 2011, manteniéndose
los embargos decretados respecto de uno de los inmuebles cuyos
derechos fueron cedidos; diligencia que deberá practicarse por
medio de ministro de fe, sin costas.
Acordada
con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Aránguiz,
quienes fueron de opinión de confirmar la referida sentencia
atendido los fundamentos expresados al pronunciarse sobre el recurso
de casación.
Regístrese
y devuélvanse.
Redactada
por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, y el voto en
contra, de sus autores.
Rol
N° 918-2014.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor
Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos
Aránguiz Z. señora Andrea Muñoz S.,
y señor Carlos Cerda F. Santiago,
treinta de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.