Santiago,
dieciocho
de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos rol
N° 2.019-2014 caratulados “Rojas González Carmen Verónica,
Carrasco Popovic Iván Pompeyo y Guglielmucci Turina Luis Felipe con
Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Puchuncaví y
Municipalidad de Puchuncaví”, sobre juicio ordinario, la sentencia
de primera instancia rechazó la demanda de nulidad de derecho
público y la de indemnización de perjuicios, interpuestas en lo
principal y primer otrosí de fojas 1, respectivamente, condenando en
costas a los actores.
La parte demandante
interpuso casación en la forma y apelación en contra de dicho
fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó
el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
En contra de la
sentencia del tribunal de alzada, los demandantes interpusieron
recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
I.-
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero:
Que en el primer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que
el fallo impugnado ha incurrido en el vicio contemplado en el
artículo 768
N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita,
por cuanto ha otorgado más de lo pedido por las partes,
extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Explica
la parte recurrente que en
la sentencia impugnada los sentenciadores se han pronunciado sobre un
punto no debatido ni alegado en primera instancia, a saber, la
procedencia de la acción de nulidad interpuesta. De este modo,
señala, el fallo recurrido no analiza los errores de derecho que se
reclamaron a propósito del recurso de apelación, sino que
simplemente examina la admisibilidad de la acción de nulidad de
derecho público, asunto ajeno al conflicto jurídico y a la
sentencia de primera instancia, puesto que el juez a quo se limitó a
revisar si la demanda de nulidad de derecho público cumplía o no
con los requisitos y vicios que la motivaban.
Segundo: Que
en el segundo capítulo de casación en la forma se denuncia que la
sentencia impugnada ha incurrido en la causal establecida en el
artículo 768 N° 5
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170
N° 4 del mismo cuerpo legal, puesto que ha
sido pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de
derecho que le sirven de fundamento.
Al
respecto indica que la
decisión recurrida, confirmatoria de la de primer grado, no cumple
el imperativo del numeral 4° aludido por cuanto omite toda
consideración de la prueba documental, testimonial, confesional,
pericial, inspección personal del tribunal, exhibición de
documentos y oficios, prescindiendo de la completa ponderación de la
prueba y del mérito de autos. De esta manera, agrega, la Corte de
Apelaciones rechazó el recurso de casación en la forma al
considerar que no existía perjuicio, por haberse interpuesto
conjuntamente recurso de apelación haciendo uso de la facultad que
confiere el inciso tercero del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, lo que constituye un grave error de derecho,
porque la sentencia no observa el artículo 170 N° 4 mencionado
puesto que no explica de cuáles antecedentes del proceso aparecería
de manifiesto que su parte no sufrió perjuicio reparable sólo con
la invalidación del fallo o que el vicio no habría influido en lo
dispositivo del mismo. Afirma que no hay considerandos de hecho,
porque precisamente el inciso tercero del artículo 768 obliga a los
sentenciadores de segunda instancia a señalar qué antecedentes del
proceso consideraron, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Tercero:
Que
en el tercer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que el
fallo impugnado ha incurrido en la causal contenida en el artículo
768 N° 5
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170
N° 5 del mismo cuerpo legal, puesto que ha
sido dictado con omisión de la enunciación de las leyes y en su
defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se
pronuncia.
Al
efecto, explica que el
vicio denunciado consta en el motivo undécimo de la sentencia
recurrida, en cuanto determina que no se desconocieron
las disposiciones del Plan Intercomunal de Valparaíso del año 1996,
vigentes a la época de dictación del acto impugnado, en atención a
que la propiedad fue excluida del régimen de inmueble rural que
originalmente tenía por autorización N° 64 de 18 de diciembre de
1990, de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, que
aprobó el desarrollo del complejo turístico Marbella, concluyendo
que se aplicó el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y que al dictarse la Resolución cuestionada N°
016-2005 del Director de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, el
inmueble de que se trata estaba sujeto a las disposiciones de esa
autorización N° 64, que al concederla para complejo turístico
prevenía la posibilidad de realización de obras de
“infraestructura”. Manifiesta que aparece de lo anterior que los
sentenciadores, al señalar los considerandos de derecho sobre la
improcedencia de la demanda civil de indemnización de perjuicios,
establecieron que la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura
tendría una supuesta facultad, pero no precisan la ley ni el
artículo que la contemplaría, por lo que la sentencia carece de la
enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se dicta. Asevera
que el considerando undécimo demuestra falta de rigurosidad al
invocar una ley inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, esto
es, la “Ley de Organismo y Construcciones".
Cuarto:
Que
en el cuarto capítulo de casación en la forma se denuncia que el
fallo cuestionado ha incurrido en la causal establecida en el
artículo 768 N° 5
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170
N° 4 del mismo cuerpo legal, puesto que ha
sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de
derecho que le sirven de fundamento.
Esgrime
que el vicio se verifica en el
considerando décimo quinto de la sentencia cuestionada, que omite
pronunciarse acerca de las razones de fondo en virtud de las cuales
no debe aplicarse lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en su
resolución que rechazó el recurso de protección deducido en contra
de la validez del Dictamen N° 13.529 de la Contraloría General de
la República, confirmándolo en causa ingreso rol N° 4880-2008.
Quinto:
Que
para el análisis de la primera causal de nulidad alegada, cabe
consignar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que
el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768
del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia,
apartándose de los términos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones,
altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su
causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido
por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia
del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a
materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Sexto:
Que en ese sentido se debe señalar que entre los principios rectores
del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la
conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el
órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto
oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al
proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio
formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe
limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por
aquéllas.
Séptimo:
Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención
-congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la
autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las
partes. Éste se vulnera con la incongruencia que, en su faz
objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se
otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede
darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la
oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que
no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones
que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
Octavo:
Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién
aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la
forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha
sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las
partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de
oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como
la jurisprudencia están de acuerdo en señalar que la causal de
nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que
la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como
fundamento de sus pretensiones.
Noveno:
Que sobre el particular cabe destacar que, a diferencia de lo
manifestado por la parte recurrente, los falladores sí se encuentran
facultados para realizar de oficio un análisis acerca de la
concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción
intentada y los diversos presupuestos de la misma, y si repara, como
ocurre en este caso, que ésta ha sido interpuesta en un
procedimiento ajeno a aquél previsto por la ley y que no se han
invocado los presupuestos que autorizan la declaratoria de nulidad de
derecho público, deberá así declararlo, aun cuando ello no haya
sido alegado por las partes. Esta decisión, sin entrar a ponderar si
el análisis realizado fue correcto, no importa ultra petita porque
este vicio debe ser entendido en relación con lo solicitado en la
demanda, circunstancias en las que no ha podido existir el exceso
denunciado.
Décimo:
Que en estas condiciones resulta evidente que no es efectivo que la
sentencia incurriera en el vicio de ultra petita, desde que los
sentenciadores han abordado el análisis y se han pronunciado sobre
una materia respecto de la cual se encuentran específicamente
facultados para proceder de oficio.
Undécimo:
Que en cuanto a la segunda causal invocada, contemplada en el
artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es claro que
la impugnación es inadmisible desde que el recurso de casación en
la forma se dirige respecto de la decisión de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso que rechaza un recurso de la misma
naturaleza, deducido respecto del fallo de primer grado, en
circunstancias que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 766 del
Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma
procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que
pongan término al juicio o hagan imposible su continuación,
característica que no reviste aquella decisión.
Duodécimo:
Que
en lo que dice relación con el tercer y cuarto vicio de nulidad
formal invocados, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil es causal de
casación en la forma que la sentencia haya sido pronunciada con
omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo
170 del citado texto, entre los que se contemplan en los numerales 4°
y 5°: “Las
consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia”
y “La
enunciación de las leyes, y un su defecto de los principios de
equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.
Décimo
tercero:
Que, en lo que toca al numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal
citado, es necesario señalar que el vicio denunciado en el recurso
sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o
jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se
desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de
normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las
sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben
observar en sus razonamientos.
Décimo
cuarto:
Que en la especie, en lo que concierne al tercer y cuarto vicio de
nulidad formal alegados, luego de examinado el fallo impugnado, se
concluye que éstos no se han configurado puesto que contiene las
consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la
conclusión definitiva, siendo cuestión muy diferente que el
contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de los
actores y que no las comparta, pero dicha circunstancia no las
transforma en inexistentes. En efecto, la sentencia reclamada luego
de analizar los supuestos de la acción de nulidad de derecho público
intentada y la normativa legal y constitucional aplicable determinó
que la acción de nulidad de derecho público deducida en estos autos
resultaba inadmisible e infundada, y que la Resolución N° 016 de 17
de marzo de 2005 había sido pronunciada conforme a derecho. A
continuación el fallo aludido, después de considerar los
presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios deducida,
específicamente el hecho ilícito alegado, de examinar la prueba
rendida al efecto y hacerse cargo de las alegaciones de los
demandantes, que desestimó, concluyó que no concurría en este caso
el presupuesto fundamental de la responsabilidad extracontractual,
esto es, un cuasidelito civil en los términos del artículo 2314 del
Código Civil y, por consiguiente, consideró inoficioso examinar y
calificar la existencia y monto de los perjuicios y la posible
relación de causalidad entre el hecho y los daños.
Décimo
quinto:
Que, como se observa, los vicios de nulidad formal esgrimidos no se
configuran, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el
recurso, la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de
derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en
relación a las demandas intentadas en autos, así como la
enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia el
fallo.
Décimo
sexto:
Que por lo expuesto, no configurándose los vicios de nulidad
invocados en el recurso de casación en la forma, éste no podrá
prosperar.
II. En cuanto al
recurso de casación en el fondo.
Décimo
séptimo:
Que como primer capítulo de casación en el fondo se denuncia la
infracción
de
los artículos 6
y 7, 19 N° 3 inciso segundo, 38 y 73 de la Constitución Política
de la República, artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional N°
18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y
artículos 2, 3, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Explica
la parte recurrente que
es erróneo el razonamiento jurídico invocado por los jueces en el
sentido que se debió ejercer la acción de nulidad de derecho
público en un procedimiento distinto, puesto que el artículo 38
inciso 2° de
la Constitución Política de la República no
consagra ningún procedimiento especial ni fija normas de
competencia, por lo que la regla general para reclamar la nulidad de
derecho público es por la vía del procedimiento ordinario, y ante
ello tienen aplicación los artículos 2, 3, 253 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, disposiciones que también fueron
conculcadas. Agrega que los artículos 151 y siguientes de la Ley N°
18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 20
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no establecen la
improcedencia del ejercicio de la acción de nulidad de derecho
público, ni que deban ejercerse en forma previa, como requisito
esencial, al ejercicio de otra acción.
Asevera que la
acción de autos es una de plena jurisdicción, de acuerdo a la
distinción que la Corte Suprema utiliza desde el año 2000 a raíz
del caso “Aedo con Fisco”, pues se pide la nulidad de la
actuación de un funcionario público y la sanción patrimonial con
el reclamo de la indemnización de perjuicios. Sostiene que la
sentencia impugnada incurre en error de derecho al no aplicar esa
distinción, olvidando que este tipo de acciones se rige por el
derecho común y no requiere de una legitimación activa especial o
de una norma específica que la consagre. De esta manera, reitera, al
negar la posibilidad de ejercerse la acción de nulidad de derecho
público, se incurre en infracción de los artículos 6, 7 y 38 de la
Constitución Política de la República.
A continuación,
acusa que se ha hecho una falsa aplicación de los artículos 151 de
la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y 20 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, al establecerse que debió
haberse ejercido el reclamo previsto en la primera norma aludida y el
procedimiento que consagra la segunda disposición, porque con esta
interpretación se omite considerar que la acción de nulidad más la
acción de indemnización de perjuicios es de aquéllas de plena
jurisdicción o de carácter patrimonial, en que se persigue además
de la nulidad del acto administrativo, un derecho a favor del
particular de carácter patrimonial como es la indemnización de
perjuicios.
Por
otra parte, puntualiza que incurre en un error de derecho la
sentencia cuestionada al señalar que en la demanda de nulidad de
derecho público no se
invocaron los
presupuestos que la autorizan, toda vez que los demandantes señalaron
expresamente en su libelo que el Director de Obras Municipales de la
Municipalidad de Puchuncaví dictó la Resolución N° 016/2005 sin
tener facultad legal reconocida para ello, vulnerando el principio de
legalidad que consagran los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica
Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración
del Estado.
De
este modo, afirma, se quebrantaron las normas indicadas en este
capítulo de casación,
puesto
que se transgredió
el
principio de legalidad de las actuaciones de los organismos del
Estado anteriormente mencionado, toda vez que se determina que las
disposiciones que lo establecen no tendrían aplicación en la
demanda de nulidad de derecho público de autos, lo que es incorrecto
considerando que el Director de Obras Municipales carecía de
facultades legales para dictar la Resolución N° 016/2005 y que a
falta de un procedimiento especial se aplica el procedimiento
ordinario.
Décimo
octavo: Que
en un segundo acápite se denuncia la infracción
de los artículos
1698, 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil, y artículos 341,
342, 346, 383, 384, 399, 407, 408, 425, 426, 427 y 428 del Código de
Procedimiento Civil.
Al
efecto sostiene
que en la sentencia recurrida al rechazarse la casación en la forma
y el recurso de apelación interpuestos, se incurrió en grave error
de derecho en atención a que los jueces no se pronunciaron sobre la
omisión de la prueba rendida en primera instancia ni por el valor
probatorio que se debió asignar a cada medio de prueba.
Precisa que se
transgrede el artículo 1698 del Código Civil, puesto que su parte
acreditó con los elementos de prueba ofrecidos y rendidos en el
proceso -documental, testimonial, confesional, informe de peritos,
inspección personal del tribunal y presunciones- los antecedentes de
hecho de las demandas deducidas; sin embargo, el fallo impugnado los
tuvo por no probados.
Esgrime que el fallo
recurrido transgrede las normas sobre el valor probatorio de los
instrumentos públicos y privados acompañados en autos por su parte,
cuyas objeciones fueron desestimadas, por lo que los instrumentos
públicos hacían plena fe en cuanto a la fecha de otorgamiento,
celebración, cláusulas y contenido, en tanto que los documentos
privados fueron reconocidos, de modo que se infringieron al no
aplicarse correctamente los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código
Civil y los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala además que la referida sentencia vulnera las normas sobre el
valor probatorio de la prueba testimonial rendida por la parte
demandante, al no aplicar los artículos 383 y 384 del Código de
Procedimiento Civil, ya que no se pronunció sobre el valor
probatorio de los testigos, al no analizar ni ponderar sus
testimonios de acuerdo a los numerales del artículo 384 del cuerpo
legal citado. Indica que la sentencia también vulnera los artículos
1713 del Código Civil y 399, 407 y 408 del Código de Procedimiento
Civil, al no ponderar ni dar valor probatorio a la prueba confesional
rendida y a la inspección personal del tribunal. Respecto a la
valoración de la prueba pericial, aduce que no se dio cumplimiento e
infringió el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no
ponderarse el informe del perito conforme a las reglas de la sana
crítica.
Manifiesta que se
quebrantaron los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento
Civil, porque el tribunal de primera instancia no aplicó las
presunciones sobre los hechos conocidos que existen en el proceso en
primera instancia. Por último, afirma que no se aplicó al artículo
428 del Código de Procedimiento Civil, que regula la forma de dar
valor probatorio a las pruebas contradictorias existentes entre las
rendidas por las partes.
Décimo
noveno:
Que en el tercer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la
infracción del artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la
Autorización N° 64 de 18 de diciembre de 1990 dictada por la
Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, los artículos 6 y 7
de la Constitución Política de la República y artículo 2 de la
Ley Orgánica Constitucional N° 18.575.
La
recurrente sostiene que el
Director de Obras Municipales dictó la Resolución N° 016/2005 en
ejercicio de la facultad que le reconoce la
Autorización N° 64 de fecha 18 de diciembre de 1990 emanada de la
Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, en circunstancias
que no existe
ley
que lo faculte para pronunciarla.
Indica
que la
sentencia impugnada interpreta en forma errada el artículo 55 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que esta
disposición no facultaba expresamente al Director de Obras
Municipales para dictar la Resolución N° 016/2005. Añade por una
parte que la
Autorización N° 64 de 18 de diciembre de 1990 aludida
sólo es una actuación de carácter administrativo, y por otra que a
esa fecha no existía el sector “EL” donde se emplaza la
subestación eléctrica, el que fue creado recién el año 2001 por
resolución del Director de Obras, razón por la que no puede
considerarse dentro de los sectores beneficiados con la excepción
que contempla la Autorización 64.
En
ese sentido, expresa que la facultad del Director de Obras
Municipales que se sustenta en esa autorización es contraria a la
Constitución y a la ley, porque infringe el principio de legalidad y
de supremacía constitucional, reconocidos en los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley Orgánica
Constitucional N°
18.575,
de modo que el funcionario demandado dictó la resolución N°
016/2005 no teniendo facultad legal para ello.
Vigésimo:
Que en el último acápite se denuncia infracción de
los artículos 3 del Código Civil, 20 y 76 de la Constitución
Política de la República, 1 del Código Orgánico de Tribunales, 6
de la Ley N° 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría
General de la República, y los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades.
Fundando
este
capítulo los actores expresan que este
error se verifica en el razonamiento décimo cuarto de la sentencia
del tribunal de alzada, a propósito del Dictamen N° 13.529 de la
Contraloría General de la República, de 28 de marzo de 2008, que
fue emitido antes de existir algún juicio sometido al conocimiento
de los tribunales de justicia, por lo que la Contraloría no invadió
la competencia absoluta ni relativa de los tribunales de justicia,
actuando dentro de su competencia. De este modo, indica, ese Dictamen
no infringió los artículos 6 de la Ley N° 10.336, 76 de la
Constitución Política y 1° del Código Orgánico de Tribunales.
Luego añade que el Dictamen fue objeto de un recurso de protección,
resuelto por sentencia de la Corte Suprema que se encuentra firme o
ejecutoriada, en rol N° 4880-2008, cuyo efecto es erga omnes, por lo
que se aplicó incorrectamente el artículo 3 inciso 2° del Código
Civil, desde que no hay efecto relativo en las resoluciones que se
dictan con motivo de un recurso de protección y atendido a que no se
ha respetado la fuerza legal obligatoria que tienen los dictámenes
de la Contraloría ni la facultad para emitirlos, conculcándose
además el artículo 6 de la Ley N° 10.336 que faculta a la
Contraloría para emitir dictámenes obligatorios para los órganos
de la administración.
Sostiene que se han
infringido también los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades N° 18.695, que somete a estos
organismos a la fiscalización de la Contraloría, desde que se ha
negado fuerza obligatoria al dictamen tantas veces citado, bajo el
pretexto de que no obligan a los tribunales de justicia. Expresa que
no es efectivo lo señalado en el considerando décimo cuarto del
fallo recurrido en cuanto a que el dictamen de la Contraloría no
tuvo en cuenta la autorización otorgada al Complejo Turístico
Marbella, lo que se desprende de su tenor. Por otro lado, puntualiza
que el dictamen de la Contraloría se hizo cargo de la norma del
artículo 2 letra C) del Plan Regulador que permitía la
supervivencia en el tiempo de las autorizaciones otorgadas antes de
la vigencia del mismo; sin embargo, esta autorización no comprende
la construcción de una subestación eléctrica, pues ello no es
propio de un condominio de veraneo. Finalmente aduce que la
autorización N° 064 de 18 de diciembre de 1990 en ningún momento
permite la construcción de una subestación eléctrica, sólo
autoriza para dividir el predio en 21 lotes de equipamiento de
veraneo y turístico con obligación de respetar la urbanización
mínima.
Vigésimo
primero:
Que
al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo indica que, de
no haberse producido las infracciones denunciadas, se habría acogido
tanto la demanda de nulidad de derecho público como la de
indemnización de perjuicios.
Vigésimo
segundo:
Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe previamente
consignar el contexto del mismo. En ese sentido, se debe precisar que
en lo principal de fojas 1 se presenta demanda de nulidad de derecho
público por parte de Carmen Verónica Rojas González, Iván Pompeyo
Carrasco Popovic y Luis Felipe Guglielmucci Turina en contra del
Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Puchuncaví,
Levi Andrés Olivares Lira, y de la Municipalidad de Puchuncaví,
fundada en que la Resolución N° 016/2005 de 17 de marzo de 2005,
dictada por el Director de Obras demandado, que autorizó el cambio
de destino de “servicios” a “infraestructura” del sector “EL”
posibilitando la construcción de la Subestación Eléctrica Marbella
de propiedad de CGE Transmisión S.A., es contraria a derecho, por
haberse dictado infringiendo los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el
artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases
Generales de la Administración del Estado en concordancia con la
letra C del artículo 2 de la Resolución N° 31/4 35, del Gobierno
Regional de la V Región de Valparaíso, de 1996, publicada en el
Diario Oficial de 17 de agosto de 1996, que aprueba modificación al
Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, comunas de Puchuncaví,
Zapallar, Papudo, La Ligua, Satélite Borde Costero Norte, y el Plan
Regulador Intercomunal de Valparaíso aprobado por Decreto Supremo N°
30 (Ministerio de Obras Públicas) de 1965 y sus modificaciones
posteriores, artículos 55, 57 y 116 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, artículos 2.1.7 inciso 3o
N° 1, 2.1.24 incisos 1o
y 2o,
y 2.1.29 incisos 2o
y
3o
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, artículos 16
y 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, y artículos 1, 2, 24, 56, 63 y siguientes de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695. Refiriéndose
los actores a las irregularidades, vicios e infracciones a la
Constitución y a las leyes en que incurriría la Resolución N°
016/2005, que tendrían como sanción la nulidad de derecho público,
los dividen en cuatro acápites. En
el primero manifiestan que en dos documentos en que se funda la
resolución administrativa, denominados “solicitud de uso de suelo”
y “declaración jurada de la calidad de propietario del bien raíz
para el cual se requiere permiso de edificación”, se habría
falsificado la firma del Síndico de Quiebras quien compareció en
representación del propietario del inmueble, Complejo Inmobiliaria
Marbella Ltda.; y que además en esos documentos no se indicó su
fecha. En segundo término, expresan que el Director de Obras no
tiene competencia para modificar el uso de suelo a través de una
modificación del Plan Regulador, remitiéndose en este punto al
Dictamen N° 13-529/2008 de la Contraloría General de la República,
por lo que se infringen los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República y la Ley N° 19.880. En tercer lugar,
indican que del mismo texto de la Resolución cuestionada emana que
no se comunicó, notificó ni publicó, incumpliéndose la última
parte del inciso final del artículo 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones. Por último, en el cuarto acápite,
señalan que la solicitud presentada al Director de Obras se refiere
a “uso de suelo”, en cambio la Resolución N° 016 omite utilizar
esa expresión que es propia de la normativa relativa a planos
reguladores y emplea la expresión “cambio de destino del sector”.
En
este contexto, esgrimen que el Director no sólo no tenía facultades
para modificar el Plan Regulador Intercomunal, sino que al autorizar
el emplazamiento del proyecto subestación Marbella en el sector “EL”
incurrió en una modificación esencial del proyecto original, por lo
que la resolución dictada no se encuadra en la regla especial de la
letra C) del artículo 2 de la Resolución N° 31/4 35 de 1996 del
Gobierno Regional V Región, la que
no contempló el uso de suelo “infraestructura” en el aludido
sector. Entonces,
concluyen, que la Resolución N° 016/2005 no respetó el proceso de
modificación del Plan Regulador correspondiente, entre otros el
artículo 61 de la
Ley
General de Urbanismo y Construcciones en relación
con el artículo 2.1.24 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones. Complementando lo manifestado, indican que los
artículos 1, 2, 24, 56 y 63 son las normas de fuente legal que
establecen la competencia y atribuciones de los demandados y, en
consecuencia, al actuar fuera de esta competencia el Director de
Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, ejerciendo funciones y
atribuciones que no establece la ley, corresponde declarar la nulidad
de derecho público.
Por
otro lado, en el primer otrosí de fojas 1 se interpone por los
mismos actores demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual, de conformidad con lo prevenido en
los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en relación con
los artículos 6,
7 y 38 de la Constitución Política de la República, 4 y 44 de la
Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la
Administración del Estado en concordancia con la letra C del
artículo 2 de la Resolución N° 31/4 35, del Gobierno Regional de
la V Región de Valparaíso, de 1996, publicada en el Diario Oficial
de 17 de agosto de 1996, que aprueba modificación al Plan Regulador
Intercomunal de Valparaíso, comuna de Puchuncaví, Zapallar, Papudo,
La Ligua, Satélite Borde Costero Norte, el Plan Regulador
Intercomunal de Valparaíso aprobado por Decreto Supremo N° 30
(Ministerio de Obras Públicas) de 1965 y sus modificaciones
posteriores, artículos 16 y 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos, y artículos 1, 2, 24, 56, 63 y
siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°
18.695. Fundan esta demanda en que la Resolución N° 016 de 17 de
marzo de 2005, contraria a derecho y nula de derecho público,
autorizó el cambio de destino del sector “EL”, de “servicios”
a “infraestructura”, y fue una de las autorizaciones necesarias
para que la sociedad CGE Transmisión S.A. presentara el proyecto de
construcción y operación de la subestación eléctrica Marbella,
que ha provocado daños a los demandantes. Piden por concepto de daño
emergente, lucro cesante y daño moral, la suma de $333.600.000 de
acuerdo al detalle que exponen.
Por haberse acogido
a fojas 134 y siguiente una excepción de corrección del
procedimiento, la demanda de indemnización de perjuicios quedó
dirigida sólo en contra de la Municipalidad de Puchuncaví,
excluyéndose al Director de Obras.
Vigésimo
tercero:
Que constituyen hechos de la causa, por así haberlos establecidos
los jueces del grado, los siguientes:
a)
Levi
Andrés Olivares Lira, en su calidad de Director de Obras de la
Municipalidad de Puchuncaví, emitió la resolución N° 016 de 17 de
marzo de 2005 que autorizó el cambio de destino de “Servicios” a
“Infraestructura” del sector denominado "EL",
posibilitando la instalación de una subestación eléctrica.
b)
Según consta de la autorización N° 064 de fecha 18 de diciembre de
1990 de la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura, se
autorizó a la Sociedad Complejo Turístico Marbella, dueña del
inmueble inscrito a su nombre a fojas 492 vta. N° 775, fojas 496
vta. N° 776, fojas 497 vta. N° 777, fojas 497 vta. N° 778, del
Registro de Propiedad del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces
de Quillota, cuyo predio tiene una superficie total de 273,77
hectáreas, a subdividirlo en 21
lotes
para fines de veraneo y equipamiento turístico. La autorización
referida expresa que la división propuesta deberá cumplir con las
condiciones mínimas de urbanización señaladas en los puntos 4, 5 y
6 del Ord. N° 0625 de 24 de julio de 1990 de la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo V Región. Este último
documento, en el número 4, establece como urbanización mínima que
deberá exigir la Dirección de Obras Municipales al momento de
construir: agua potable, alcantarillado, electricidad y
pavimentación. Por su parte, el número 6 del referido documento
dispone que la aprobación definitiva del proyecto corresponderá a
la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví.
c) El sector “EL”
era un sector destinado a servicios al Complejo Marbella o Balneario
Marbella.
d) Se informó la
Resolución N° 016 mencionada a los interesados Complejo
Inmobiliario Marbella, y los beneficiados fueron los mismos
solicitantes y se efectuaron publicaciones en el hall de la
Municipalidad.
e) El proyecto
correspondiente a la subestación eléctrica Marbella cuenta con
resolución favorable de calificación ambiental, respecto de la que
opinaron los diversos servicios, entre los cuales la autoridad
sanitaria calificó el proyecto como una actividad inofensiva.
f) El uso malicioso
de documentos falsos no aparece avalado por algún antecedente del
proceso.
Vigésimo
cuarto:
Que sobre la base de tales antecedentes fácticos y considerando la
normativa contenida en el artículo 2 letra C de la Resolución N°
31/4/035 de 1 de agosto de 1996, que modifica el Plan Regulador
Intercomunal de Valparaíso, artículos 55 y 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, artículo
2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
autorización N° 064 de 18 de diciembre de 1990 del Ministerio de
Agricultura y la circular N° 355 de 2006, DDU 173, de la División
de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la
sentencia de primer grado -confirmada por aquella impugnada por el
presente arbitrio- concluye que la
Resolución N° 016 de 17 de marzo de 2005 del Director de Obras de
la Municipalidad de Puchuncaví fue pronunciada conforme a derecho.
Para
ello se estimó que el
artículo 2 letra C) de la Resolución N° 31/4/035 de 1 de agosto de
1996, que modifica el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso,
permite excepcionarse de las disposiciones contenidas en el mismo
instrumento a los propietarios de los inmuebles cuyas condiciones de
uso de suelo hayan sido establecidas por la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo V Región por aplicación del
artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
incorporadas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por la
Secretaría Regional Ministerial de Agricultura V Región; dichas
autorizaciones prevalecen sobre las normas contenidas en la
resolución precedentemente señalada, siempre que hubieren sido
otorgadas con anterioridad al día 1 de enero de 1996. Además, se
determinó que el Plan Intercomunal de Valparaíso otorga supremacía
jurídica a las autorizaciones y condiciones formuladas antes de la
fecha indicada, lo cual también es aplicable a las solicitudes o
proyectos que se presenten ulteriormente, siempre que los inmuebles
objeto de las mismas cuenten con el beneficio de la desafectación
del uso agrícola a idéntica data. De este modo, se concluyó que la
autorización N° 064 de la Secretaria Regional Ministerial de
Agricultura, al tener una fecha anterior a la Modificación al Plan
Regulador de Valparaíso, prevalece respecto de este último.
Asimismo, se consideró que la autorización de cambio de destino a
“infraestructura” dispuesta por la Resolución N° 16 de 2005, en
un predio destinado, constituye una modificación que no excede la
naturaleza y finalidades del aludido proyecto, de manera que se
encuentra dentro de la regla especial establecida en el artículo 2
letra C) de la Resolución N°31/4/035 del 1 de agosto de 1996, que
modificó el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso. Respecto del
artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se
indicó que la Resolución N° 16 de 2005 de la Dirección de Obras
de la Municipalidad de Puchuncaví, al tratarse de una
"modificación", no se encuentra comprendida dentro de los
casos tipificados expresamente en el artículo 116 citado, por lo que
no correspondía su publicidad, pues sólo la resolución principal
N° 42 de 2001 que autorizó la subdivisión original debía cumplir
con dicho requisito.
Por lo anterior, en
el fallo de primer grado se rechazó la demanda de nulidad de derecho
público y por estimarse que los demandados actuaron conforme a
derecho, se desestimó también la demanda de indemnización de
perjuicios.
A
continuación, es
necesario consignar que la sentencia de segunda instancia, agregando
fundamentos, confirmó la de primer grado, estableciendo la
improcedencia de la acción y su falta de fundamentos, por haberse
accionado en un procedimiento ajeno a aquel previsto por la ley y no
haberse invocado los presupuestos que autorizan la declaratoria de
nulidad de derecho público. Asimismo, desestimó la demanda de
indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual,
por cuanto asentó que la Resolución N° 016 de 17 de marzo de 2005
del Director de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví fue
pronunciada conforme a derecho, motivo por el que no se configura el
hecho ilícito alegado por los demandantes. De modo que al no
concurrir el presupuesto fundamental de esa clase de responsabilidad,
se estimó que resulta innecesario examinar y calificar la existencia
y monto de los perjuicios reclamados y la posible relación de
causalidad entre el hecho y los daños.
En
lo que atañe a la demanda de nulidad de derecho público se
estableció que en la especie se
impugna la validez de una resolución dictada por el Director de
Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, acto respecto del cual la
ley previene el reclamo de ilegalidad contemplado en los artículos
151 y siguientes de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, y los procedimientos contemplados en el artículo 20
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones también apropiados
para atacar resoluciones de la naturaleza de esta especie, por lo que
desde el punto de vista de su procedencia la acción de nulidad de
derecho público deducida en esta causa es inadmisible.
En
cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios, se tuvo presente
que se ha demandado la reparación de perjuicios presuntamente
provocados como efecto de esa Resolución Nº 016-2005 por la que en
definitiva fue posible la instalación de una subestación eléctrica,
cuyo funcionamiento lesionaría el patrimonio de los actores. En ese
sentido, se estimó que si bien la nulidad de derecho público de la
Resolución 016-2005 no puede ser declarada a través de este juicio,
ello no obsta a que en el caso que esa resolución no fuera ajustada
a derecho, esa antijuricidad habilitara a entender que ese acto tiene
la relevancia de ilicitud que amerite el nacimiento de la obligación
de reparar los perjuicios derivado de ello. Por lo anterior, se
analizó si en este caso a través de la dictación de esa Resolución
Nº 016-2005 se infringió la ley en la forma que denuncia el actor,
esto es, si su contenido viola las disposiciones del Plan
Intercomunal de Valparaíso aprobado por Resolución Nº 32 del año
1996; las normas publicidad y si hubo falsificación. Al respecto, se
consideró que el inmueble -que fue objeto de la autorización de
instalación de una subestación eléctrica en carácter de
infraestructura- fue excluido del régimen de inmueble rural que
originalmente tenía, por Autorización Nº 64 de 18 de diciembre de
1990 de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, por la
que se permitió el desarrollo del Complejo Turístico Marbella, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 inciso tercero de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, vigente a esa época.
Igualmente se tuvo en cuenta que el Plan Intercomunal de Valparaíso
en su artículo 8º previene la supervivencia del régimen jurídico
obtenido por los propietarios en conformidad al artículo 55
referido, de lo que se desprende que al momento de dictarse la
Resolución 016-2005 el inmueble de que se trata estaba sujeto a las
disposiciones de esa Autorización Nº 64 de la Secretaría Regional
Ministerial de Agricultura, la que al conceder autorización para
complejo turístico prevenía la posibilidad de realización de obras
de infraestructura. De esta manera se determinó que no cabe sostener
que la Resolución 016-2005 haya transgredido las normas del Plan
Intercomunal del año 1996, ya que ese instrumento había prevenido
que los inmuebles originados en el mecanismo del artículo 55
mencionado seguirían sujetos a ese régimen. Asimismo, se asentó
que no debe obviarse que la Resolución N° 016 autorizó un cambio
de destino y no una alteración del uso de suelo, cuestión que no es
menor, ya que en el sistema de planificación comunal si bien los
usos de suelo están sujetos a un régimen estricto, la destinación
particular a un giro determinado dentro del marco de un “uso de
suelo” es de competencia de la Dirección de Obras Municipales, por
lo que el cambio de destinación dispuesto por el Director de Obras
demandado era una materia propia de su competencia. En consecuencia,
la
referida sentencia descarta la responsabilidad civil reclamada, toda
vez que no concurre en
este caso un hecho ilícito que configure el cuasidelito civil en los
términos del artículo 2314 del Código Civil.
Vigésimo
quinto:
Que comenzando con el análisis del recurso de casación en el fondo,
según se advierte del texto del arbitrio de nulidad, la recurrente
pretende sostener, por una parte, la ilegalidad de la Resolución N°
016 de 2005 fundada en que el Director de Obras de la Municipalidad
de Puchuncaví carecía de facultad legal para dictarla, atendido que
en realidad ordenó el cambio de uso de suelo de “servicios” a
“infraestructura” en el sector “EL”; y por otra la
responsabilidad extracontractual de la Municipalidad de Puchuncaví
por falta de servicio. Al respecto, en la demanda se alegó que la
referida Resolución N° 016 es contraria a derecho por cuanto el
Director de Obras ejerció competencias propias del Gobierno
Regional, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el artículo 61
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones el cambio de uso de
suelo se debe tramitar como modificación al Plan Regulador
correspondiente. Por otro lado, en lo que atañe a la acción civil,
los demandantes la basaron en la responsabilidad que corresponde a
los órganos del Estado por el daño que causen por falta de
servicio, específicamente en lo dispuesto en el artículo 141
(actual 152) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Sin embargo, la
parte recurrente omite en tales aspectos señalar como infringidas
las normas que revisten el carácter de decisoria litis. En efecto,
la recurrente no ha invocado como vulnerados los artículos 61 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones y 152 de la Ley N° 18.695
Orgánica Constitucional de Municipalidades, normas que permiten
sustentar la ilegalidad reclamada y establecer la responsabilidad por
falta de servicio de la Municipalidad demandada.
Vigésimo
sexto:
Que en el aspecto examinado, cabe señalar que según lo dispone el
artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de
casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan
pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte,
para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo
dispositivo del fallo debe consistir en una equivocada aplicación,
interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a
decidir la cuestión controvertida. Ninguno de tales presupuestos ha
tenido lugar en la especie como fundamento del recurso, al no
denunciar la vulneración de preceptos legales de orden sustantivo
relacionados con el fondo de la cuestión litigiosa.
Así, aun en la
hipótesis de que fueran ciertos los yerros jurídicos que se
denuncian en el recurso en estudio, esta Corte tendría que declarar
que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues la
equivocada aplicación de las normas legales que resuelven la
cuestión controvertida no ha sido alegada como error de derecho.
Vigésimo
séptimo:
Que continuando con el estudio del recurso, resulta apropiado
pronunciarse respecto de la denuncia de vulneración a las normas
relacionadas con la prueba. En este punto se acusa la infracción por
los sentenciadores de los artículos 1698, 1700, 1702, 1705 y 1713
del Código Civil, 341, 342, 346, 383, 384, 399, 407, 408, 425, 426,
427 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Vigésimo
octavo: Que
como ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas
las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que
la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les
asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de
precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas
constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,
limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la
vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que les otorgan libertad en la valoración de los
diversos elementos probatorios.
Vigésimo
noveno:
Que un análisis de la fundamentación del arbitrio de nulidad
interpuesto, en lo que toca a la prueba, deja al descubierto, sin
perjuicio de que no expresa adecuadamente en
qué consisten los errores de derecho que afectan a la sentencia
recurrida y que se invocan normas a las que no puede atribuirse el
carácter de reguladoras de la prueba, que
lo que realmente se denuncia es una errada valoración de la misma.
En efecto, las mencionadas infracciones se sustentan en la alegación
genérica consistente en que en la causa no se consideraron ni
valoraron las probanzas aportadas al proceso, particularmente la
documental, testimonial, confesional, pericial, inspección personal
del tribunal y presunciones.
Es claro que no se
está alegando una alteración de la carga probatoria propiamente
tal, sino que se expresa un descontento con la actividad valorativa
de los jueces del grado, realizando la recurrente una apreciación
general de la prueba rendida en autos, proceso intelectual que
permitiría concluir, según su concepto, que la rendida es
suficiente para tener por acreditados los fundamentos de hecho
señalados tanto en la demanda de nulidad de derecho público como en
la de indemnización de perjuicios, cuestión que como reiteradamente
se ha resuelto escapa de los márgenes de este recurso de nulidad.
Trigésimo:
Que como corolario se debe señalar que más allá de la
determinación respecto de si las normas denunciadas en este capítulo
tienen o no la calidad de reguladoras de la prueba, resulta evidente
que las alegaciones de la recurrente no dicen relación con una
eventual vulneración de ellas conforme a los parámetros expuestos
en el considerando vigésimo octavo sino que descansan más bien en
la disconformidad con la ponderación de la prueba rendida en la
causa, lo que no constituye la causal de nulidad esgrimida. El
tribunal de casación no podría -ha dicho esta Corte-, al
pronunciarse sobre un recurso de casación en el fondo, discutir el
valor que el tribunal de la instancia correspondiente ha atribuido a
la prueba allegada por las partes en relación con sus derechos
ejercitados en juicio.
Trigésimo
primero: Que
por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación
en el fondo deberá ser rechazado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766,
767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo
principal y primer otrosí de fojas 761 en contra de la sentencia de
dieciocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 752 y
siguientes.
Regístrese y
devuélvase con sus documentos.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 2.019-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra.
Rosa Egnem S.,
y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Lagos
por estar ausente.
Santiago, 18 de junio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dieciocho
de junio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.