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lunes, 1 de septiembre de 2014

Nulidad de derecho público. Clases de acciones contencioso administrativas. Ejercicio de una acción destinada a obtener la declaración de un derecho a favor del particular. Vías específicas de reclamación contra un acto administrativo prevalecen sobre la acción genérica de nulidad de derecho público

Santiago, tres de julio de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 8742-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, Inmobiliaria Las Delicias S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que acoge la excepción de improcedencia de la acción de nulidad de derecho público intentada y que confirma en todo lo demás el fallo de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de derecho público interpuesta en contra de Luis Humberto Báez Subiabre y del Fisco de Chile.

Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de las normas que regulan la nulidad de derecho público, toda vez que se han dejado de aplicar las disposiciones del artículo 7, en relación con el 6, ambos de la Constitución Política de la República, porque en la situación en examen no se cumplió con las medidas de publicidad esenciales previstas en los artículos 10 y 11 del Decreto Ley N°2.695, destacando que el vicio es de pleno derecho y no de simple anulabilidad.
Añade que la nulidad de derecho público tiene rango constitucional, por lo que la existencia de vías de impugnación establecidas en el Decreto Ley N° 2.695 no puede impedir el legítimo ejercicio de la acción en cuestión, ya que ambas deben entenderse armónicamente.
Tercero: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo asevera que de no haberse incurrido en ellos la demanda de su parte habría sido acogida.
Cuarto: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que la demandante expresa en la demanda que es dueña del Lote B del Complejo Forestal Contao que adquirió por compraventa y cuya posesión, incluyendo la de sus antecesores en el dominio, se remonta a comienzos del siglo XX. Explica que el demandado inscribió a su nombre dicho inmueble conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695 pese a que no puede ser aplicado contra un poseedor inscrito. Sostiene, en consecuencia, que el procedimiento está viciado por dicha circunstancia y porque, además, no se cumplieron las medidas de publicidad mínimas, ya que se utilizó un rol distinto para identificar el predio y se señalaron deslindes muy ambiguos. Aduce que tales vicios deben conducir a la declaración de nulidad de derecho público de todo el proceso de saneamiento, sin perjuicio de las nulidades de derecho privado que se pudieren configurar. Además, solicita que se cancele la inscripción conservatoria a nombre del demandado.
Al contestar el demandado Báez solicitó el rechazo de la demanda basado en que el procedimiento seguido fue legal y no se utilizaron datos falsos y alegó, además, la prescripción extintiva de la acción.
El Fisco también solicitó el rechazo de la acción aduciendo, en primer lugar, la improcedencia de la acción intentada, puesto que el Decreto Ley N° 2.695 considera vías específicas de reclamación que hacen inviable la presente acción genérica. Además, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta.
Quinto: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- Que las peticiones formuladas por la actora pudieron ser reclamadas desde el 7 de febrero de 2001, fecha de la Resolución N° 055 del Ministerio de Bienes Nacionales, que accedió a la regularización de que se trata en autos.
B.- Que la demanda fue notificada los días 27 de mayo y 22 de agosto, del año 2011, vale decir, más de diez años después de consumado el procedimiento administrativo de regularización mencionado en la acción interpuesta.
Establecidos tales hechos los falladores resolvieron el asunto sometido a su decisión expresando que en la especie la norma decisoria litis corresponde al artículo 2497 del Código Civil, pues la acción de que se trata no es imprescriptible, debiendo aplicarse la regla general prevista en la materia, esto es, el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código citado, de lo que concluyen que la acción en examen se encuentra prescrita.
Finalmente, los falladores de segundo grado dejaron asentado que la intentada es una acción general y que cuando la legislación regula una materia de manera especial debe preferirse esta última preceptiva. Añaden que lo reclamado pudo y debió ser planteado a través del procedimiento establecido en los artículos 18 a 25 del Decreto Ley N° 2.695. De la misma manera consignaron explícitamente que la demandante no probó los vicios alegados en su libelo y, por último, que ésta ya había deducido una acción de reivindicación en contra de Luis Báez en el año 2001, de lo que deducen que conocía la situación materia de autos ya en ese entonces.
Sexto: Que, previo al examen del recurso de casación, ha de considerarse que el término "nulidad de derecho público" se ha empleado en Chile para denominar lo que en doctrina se conoce como ilegalidad de los actos administrativos. Desde el punto de vista doctrinario es necesario distinguir entre las acciones encaminadas únicamente a obtener la nulidad de un acto administrativo y aquellas destinadas a obtener la declaración de un derecho a favor de un particular. En estas últimas el juez al pronunciar el derecho puede hacer todo lo que corresponde con ese fin, incluso anular el acto para efectuar la declaración. Dicha acción está sujeta al plazo de prescripción general.
En el caso sublite la demandante, junto con pretender la nulidad del acto que cuestiona, busca también la nulidad de la inscripción conservatoria de dominio sobre el bien raíz que fue objeto de regularización conforme a las normas del Decreto Ley citado; persigue con ello la declaración de un derecho en su favor, por lo que dicha acción se encuentra sujeta a los plazos de prescripción, tal como se ha concluido por los jueces del fondo.
Séptimo: Que efectuado el alcance anterior ha de considerarse que la acción de nulidad de derecho público debe ser entendida e interpretada armónicamente dentro del ordenamiento jurídico, de modo que su aplicación ha de ser reconocida no sólo en virtud de la Carta Fundamental, sino también a la luz de los diversos medios que la legislación otorga a quien se vea agraviado por un acto de la Administración que ha nacido al margen del derecho. Por ello, al existir vías específicas de reclamación contra el acto impugnado, deben prevalecer dichos procedimientos antes que el ejercicio de la acción genérica de nulidad de derecho público.
En la especie lo que se impugna principalmente es la validez de la Resolución Nº 055 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Décima Región, por haberse dictado sin cumplir con los requisitos que la ley prevé en el Decreto Ley Nº 2.695 de 1979 para la regularización de la propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Es decir, se trata de la nulidad de un acto administrativo que en concepto de la demandante no ha cumplido con los requisitos que dicho Decreto Ley contempla.
Ahora bien, conforme al citado cuerpo legal, el legislador consagró a favor de los terceros una serie de derechos para impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, dentro de los cuales está la oposición que pueden formular de conformidad al artículo 19, cuyas causales consideran, entre otras, que el solicitante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2 del aludido Decreto Ley.
Octavo: Que de acuerdo a lo razonado, la acción de nulidad por la ilegalidad del acto debía ejercerse de acuerdo al procedimiento que la ley contempló para este tipo de situaciones y no interponerse una acción genérica de impugnación como la intentada.
Noveno: Que de esta forma deben descartarse los yerros de derecho acusados en el recurso de la demandante, toda vez que al decidir los sentenciadores que los vicios que ésta dice cometidos al dictarse la resolución de Bienes Nacionales debieron alegarse en la oportunidad y plazos que establece el Decreto Ley Nº 2.695, están en lo cierto de acuerdo a lo precedentemente razonado.
Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 214 en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 213.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol Nº 8742-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal. Santiago, 03 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.