Santiago, tres de
julio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en estos autos rol N° 8742-2014 se ha ordenado dar cuenta, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido
por la demandante,
Inmobiliaria
Las Delicias S.A.,
en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt que acoge la excepción de improcedencia de la acción de
nulidad de derecho público intentada y que confirma en todo lo demás
el fallo de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de
derecho público interpuesta
en contra de Luis Humberto Báez Subiabre y del Fisco de Chile.
Segundo:
Que el
recurso de nulidad denuncia la infracción de las normas que regulan
la nulidad de derecho público, toda vez que se han dejado de aplicar
las disposiciones del artículo 7, en relación con el 6, ambos de la
Constitución Política de la República, porque en la situación en
examen no se cumplió con las medidas de publicidad esenciales
previstas en los artículos 10 y 11 del Decreto Ley N°2.695,
destacando que el vicio es de pleno derecho y no de simple
anulabilidad.
Añade que la
nulidad de derecho público tiene rango constitucional, por lo que la
existencia de vías de impugnación establecidas en el Decreto Ley N°
2.695 no puede impedir el legítimo ejercicio de la acción en
cuestión, ya que ambas deben entenderse armónicamente.
Tercero:
Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en
lo dispositivo del fallo asevera que de no haberse incurrido en ellos
la demanda de su parte habría
sido acogida.
Cuarto:
Que
para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta
relevante consignar que la demandante expresa en la demanda que es
dueña del Lote B del Complejo Forestal Contao que adquirió por
compraventa y cuya posesión, incluyendo la de sus antecesores en el
dominio, se remonta a comienzos del siglo XX. Explica que el
demandado inscribió a su nombre dicho inmueble conforme al
procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695 pese a que no
puede ser aplicado contra un poseedor inscrito. Sostiene, en
consecuencia, que el procedimiento está viciado por dicha
circunstancia y porque, además, no se cumplieron las medidas de
publicidad mínimas, ya que se utilizó un rol distinto para
identificar el predio y se señalaron deslindes muy ambiguos. Aduce
que tales vicios deben conducir a la declaración de nulidad de
derecho público de todo el proceso de saneamiento, sin perjuicio de
las nulidades de derecho privado que se pudieren configurar. Además,
solicita que se cancele la inscripción conservatoria a nombre del
demandado.
Al contestar el
demandado Báez solicitó el rechazo de la demanda basado en que el
procedimiento seguido fue legal y no se utilizaron datos falsos y
alegó, además, la prescripción extintiva de la acción.
El Fisco también
solicitó el rechazo de la acción aduciendo, en primer lugar, la
improcedencia de la acción intentada, puesto que el Decreto Ley N°
2.695 considera vías específicas de reclamación que hacen inviable
la presente acción genérica. Además, opuso la excepción de
prescripción extintiva de la acción opuesta.
Quinto:
Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos como hechos
de la causa los siguientes:
A.-
Que
las peticiones formuladas por la actora pudieron ser reclamadas desde
el 7 de febrero de 2001, fecha de la Resolución N° 055 del
Ministerio de Bienes Nacionales, que accedió a la regularización de
que se trata en autos.
B.-
Que
la demanda fue notificada los días 27 de mayo y 22 de agosto, del
año 2011, vale decir, más de diez años después de consumado el
procedimiento administrativo de regularización mencionado en la
acción interpuesta.
Establecidos tales
hechos los falladores resolvieron el asunto sometido a su decisión
expresando que en la especie la norma decisoria litis corresponde al
artículo 2497 del Código Civil, pues la acción de que se trata no
es imprescriptible, debiendo aplicarse la regla general prevista en
la materia, esto es, el plazo de cinco años establecido en el
artículo 2515 del Código citado, de lo que concluyen que la acción
en examen se encuentra prescrita.
Finalmente,
los falladores de segundo grado dejaron asentado que la
intentada es una acción general y que cuando la legislación regula
una materia de manera especial debe preferirse esta última
preceptiva. Añaden que lo reclamado pudo y debió ser planteado a
través del procedimiento establecido en los artículos 18 a 25 del
Decreto Ley N° 2.695. De la misma manera consignaron explícitamente
que la demandante no probó los vicios alegados en su libelo y, por
último, que ésta ya había deducido una acción de reivindicación
en contra de Luis Báez en el año 2001, de lo que deducen que
conocía la situación materia de autos ya en ese entonces.
Sexto:
Que, previo al examen del recurso de casación, ha de considerarse
que el término "nulidad de derecho público" se ha
empleado en Chile para denominar lo que en doctrina se conoce como
ilegalidad de los actos administrativos. Desde el punto de vista
doctrinario es necesario distinguir entre las acciones encaminadas
únicamente a obtener la nulidad de un acto administrativo y aquellas
destinadas a obtener la declaración de un derecho a favor de un
particular. En estas últimas el juez al pronunciar el derecho puede
hacer todo lo que corresponde con ese fin, incluso anular el acto
para efectuar la declaración. Dicha acción está sujeta al plazo de
prescripción general.
En el caso sublite
la demandante, junto con pretender la nulidad del acto que cuestiona,
busca también la nulidad de la inscripción conservatoria de dominio
sobre el bien raíz que fue objeto de regularización conforme a las
normas del Decreto Ley citado; persigue con ello la declaración de
un derecho en su favor, por lo que dicha acción se encuentra sujeta
a los plazos de prescripción, tal como se ha concluido por los
jueces del fondo.
Séptimo:
Que efectuado el alcance anterior ha de considerarse que la acción
de nulidad de derecho público debe ser entendida e interpretada
armónicamente dentro del ordenamiento jurídico, de modo que su
aplicación ha de ser reconocida no sólo en virtud de la Carta
Fundamental, sino también a la luz de los diversos medios que la
legislación otorga a quien se vea agraviado por un acto de la
Administración que ha nacido al margen del derecho. Por ello, al
existir vías específicas de reclamación contra el acto impugnado,
deben prevalecer dichos procedimientos antes que el ejercicio de la
acción genérica de nulidad de derecho público.
En la especie lo que
se impugna principalmente es la validez de la Resolución Nº 055 de
la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Décima
Región, por haberse dictado sin cumplir con los requisitos que la
ley prevé en el Decreto Ley Nº 2.695 de 1979 para la regularización
de la propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.
Es decir, se trata de la nulidad de un acto administrativo que en
concepto de la demandante no ha cumplido con los requisitos que dicho
Decreto Ley contempla.
Ahora bien, conforme
al citado cuerpo legal, el legislador consagró a favor de los
terceros una serie de derechos para impugnar la solicitud o la
inscripción practicada a nombre del peticionario, dentro de los
cuales está la oposición que pueden formular de conformidad al
artículo 19, cuyas causales consideran, entre otras, que el
solicitante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
2 del aludido Decreto Ley.
Octavo:
Que de acuerdo a lo razonado, la acción de nulidad por la ilegalidad
del acto debía ejercerse de acuerdo al procedimiento que la ley
contempló para este tipo de situaciones y no interponerse una acción
genérica de impugnación como la intentada.
Noveno:
Que de esta forma deben descartarse los yerros de derecho acusados en
el recurso de la demandante, toda vez que al decidir los
sentenciadores que los vicios que ésta dice cometidos al dictarse la
resolución de Bienes Nacionales debieron alegarse en la oportunidad
y plazos que establece el Decreto Ley Nº 2.695, están en lo cierto
de acuerdo a lo precedentemente razonado.
Décimo:
Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede
prosperar, por manifiesta falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782
del Código de Procedimiento Civil, se rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 214 en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil
catorce, escrita a fojas 213.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol Nº 8742-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R.,
y Sr. Alfredo Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Pierry
por estar con feriado legal.
Santiago, 03 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a tres
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.