Santiago, veintiocho
de julio dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en estos autos rol N° 8732-2014 caratulados “Maderas y Materiales
de Construcción Limitada con Fisco de Chile” se ha ordenado dar
cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte
de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la
demanda de nulidad de derecho público.
Segundo:
Que,
en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que el
fallo impugnado infringió los artículos 19 N° 3 inciso quinto y 76
de la Constitución Política de Chile y 161 del Código Tributario,
al no declarar la nulidad de derecho público de la sentencia de 18
de noviembre de 2005 dictada por un funcionario facultado por una
indebida delegación de funciones jurisdiccionales, de acuerdo al
mencionado artículo 161, que es contrario a la Constitución
Política y que además se encuentra derogado tácitamente. Aduce que
de conformidad al artículo 115 del Código Tributario es el Director
Regional correspondiente quien ejerce jurisdicción en los
procedimientos sancionatorios y que éste no puede delegar su
función.
En segundo término,
manifiesta que los jueces del fondo incurren en error de derecho al
sostener que el procedimiento de aplicación de multas es de
naturaleza administrativa, de modo que está habilitada la delegación
de funciones, con lo cual se infringe el artículo 38 de la
Constitución Política en relación al artículo 76 del mismo texto
normativo, en circunstancias que es un proceso jurisdiccional.
En
tercer lugar el recurso invoca la contravención del artículo 7 de
la Constitución Política, puesto que la sentencia la dictó un
funcionario que actuó como juez subrogante o suplente del Director
Regional sin tener la aptitud para ello.
Enseguida
el arbitrio de nulidad denuncia que se han vulnerado los siguientes
principios: el de legalidad del tribunal consagrado en los artículos
19 N° 3 inciso quinto, 38 inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución
Política; el de sujeción integral de los órganos del Estado al
imperio del derecho contemplado en los artículos 6 y 7 del mismo
cuerpo normativo; el de prohibición de ser juzgado por una comisión
especial, proscrita por la Constitución; y el del debido proceso
previsto en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta
Fundamental.
Finalmente
el recurso manifiesta que la sentencia contraviene el artículo 7 de
la Constitución Política de la República, toda vez que el fallo
expedido en el procedimiento de aplicación de sanciones pecuniarias
es nulo por las siguientes causales: ausencia de investidura regular
de la autoridad, incompetencia del órgano que emitió el fallo,
irregularidad en la forma de gestación del acto y por la desviación
de poder en el ejercicio de la potestad.
Tercero:
Que
es pertinente consignar que la demanda fue interpuesta por Maderas y
Materiales de Construcción Limitada en contra de Fisco de Chile a
fin de que se declare la nulidad de derecho público de la sentencia
dictada por don Iván Moya Santos, con fecha 18 de noviembre de 2005,
en causa tributaria rol 389-2004 que lo condenó a una multa por
infracción tributaria. En lo que interesa, expuso que la mencionada
sentencia fue dictada por un funcionario de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuesto Internos que no
tenía atribuciones jurisdiccionales, quien invocó su calidad de
juez tributario (s) y no por el Director Regional, conforme lo
mandata el artículo 115 del Código Tributario. Aduce que don Iván
Moya Santos actuó con el carácter de juez al amparo de una
resolución administrativa delegatoria de facultades jurisdiccionales
que ni la Constitución ni la ley permiten.
Cuarto:
Que
constituyen hechos de la causa los siguientes:
a) El actor dedujo
reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos en contra de una serie
de liquidaciones de impuestos, causa Rol Nº 438-04, en que la
sentencia de primera instancia que no hizo lugar al reclamo fue
invalidada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 14 de
noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado que el juez
tributario competente le diera la debida tramitación, todo ello
fundado en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116
del Código Tributario acaecida en el año 2007.
b) El 23 de enero de
2004 el Subdirector Jurídico de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos aplicó
al recurrente una sanción pecuniaria por el ilícito tributario
previsto y sancionado en los incisos primero y segundo del artículo
97 N° 4 del Código Tributario, notificándosele el Acta de Denuncia
N° 89 el 10 de agosto de 2004, la que fue reclamada y resuelta por
sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada por don Iván Moya
Santos, en su calidad de juez tributario (S), en la que no se hace
lugar al reclamo. Contra dicha resolución no se interpuso recurso
alguno, certificándose su ejecutoriedad con fecha 19 de enero de
2010, todo lo cual consta en los autos Rol Nº 389-04.
c)
Los procedimientos tributarios singularizados en los literales
precedentes se originaron en una misma auditoría practicada al
actor.
Quinto:
Que
el fallo de primera instancia –confirmado sin modificaciones por el
Tribunal de Alzada- estableció que la resolución que condenó al
demandante de autos al pago de una multa por la comisión del ilícito
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario emanó de un
procedimiento tramitado en conformidad al artículo 161 del mismo
Código, inserto en el Libro Tercero, cuyo
Título IV regula el procedimiento para la aplicación de sanciones,
señalando que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas corporales, cuyo es el caso,
serán aplicadas por el Director Regional competente o por
funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto
imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que
indica, de los que se da cuenta en la especie a través de la
inclusión como medio probatorio del expediente respectivo.
Agregó
que si
bien el artículo 116 del Código Tributario fue declarado
inconstitucional por sentencia del
Tribunal Constitucional, publicada el 29 de marzo de 2007, el que ha
de considerarse como derogado a contar de dicha fecha, ello no
alcanza al artículo 161 del mismo cuerpo legal que regula el
procedimiento de aplicación de sanciones, que está plenamente
vigente, siendo por
expreso mandato de la Constitución Política de la Republica
competencia
exclusiva del
Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la inconstitucionalidad
que arguye en estos autos el actor en su réplica, por lo que de
haber pretendido en esta sede el actor dicha declaración, hubiese
resultado forzoso que el tribunal se declarase incompetente atendido
lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero N° 6 de la
Constitución.
Establece
además la sentencia que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y de este Tribunal se puede concluir que procedimiento
sancionatorio tributario tiene el carácter de administrativo. Agrega
que si la
infracción puede ser sancionada con multa y pena corporal, el
Director podrá discrecionalmente interponer la respectiva denuncia o
querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que
aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo 161, como ocurrió en el
caso, distinguiendo por
un lado la acción penal o la denuncia administrativa concernientes a
las respectivas infracciones tributarias, y por el otro, las
reclamaciones incoadas contra las liquidaciones de impuestos. En la
especie no se trata del ejercicio de facultades propiamente
jurisdiccionales, sino que del uso de potestades administrativas
sancionadoras, cuya delegación está permitida en el artículo 6 b)
N° 7 del Código Tributario, acorde con el ordenamiento jurídico
que reconoce expresamente la delegación de potestades
administrativas, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº
18.575.
Finalmente los
sentenciadores concluyen que el
artículo 161 del Código Tributario permite que las sanciones sean
aplicadas por funcionario competente que se designe conforme a las
instrucciones que al respecto imparta el Director, como se verificó
en la especie, dictándose y publicándose los respectivos actos y
resoluciones que le autorizaban para ello, razón por la cual la
resolución fue dictada por un funcionario debida y legalmente
facultado en un procedimiento que cumplió las normas de los actos
administrativos así como las exigencias que impone la garantía
constitucional del debido proceso.
Sexto:
Que
los razonamientos expresados por los jueces del fondo aplican
correctamente la normativa que rige el caso. En efecto, tal como lo
ha señalado esta Corte, la resolución cuya nulidad de derecho
público se impetra emana de un procedimiento sancionatorio
tributario cuyo soporte se encuentra en lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 161
del Código Tributario,
que entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
la facultad de aplicar sanciones por infracciones tributarias -que no
consistan en penas corporales- y contempla, a su vez, la posibilidad
que el Director Regional delegue la aludida atribución a
funcionarios del Servicio que él designe. Lo expresado concuerda con
lo indicado por la justicia constitucional en cuanto se ha decidido
que el citado precepto legal regla un procedimiento administrativo
que tiene por finalidad la imposición de sanciones que no consistan
en pena corporal. Es así como se ha señalado: “Que, así las
cosas, el procedimiento que regula el artículo 161
del Código Tributario
y en virtud del cual se le otorga la facultad al Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos -o al funcionario que éste
designe al efecto- para aplicar multas, importa en la especie el
ejercicio de facultades sancionatorias administrativas y no
jurisdiccionales, razón por la cual no puede estimarse que exista
una contravención al artículo 76 de la Carta Fundamental"
(Tribunal Constitucional, rol N° 1229-08).
Séptimo: Que
en armonía con lo expuesto cabe concluir que el fallo recurrido no
ha incurrido en los errores de derecho invocados, desde que todos
ellos parten de una premisa errada al entender que existe en la
especie ejercicio de facultades jurisdiccionales, en circunstancias
que se está en presencia del uso de potestades administrativas
sancionadoras cuya delegación está permitida en el artículo 6
letra B numeral 7 del Código Tributario que reconoce expresamente la
delegación de potestades administrativas, acorde con lo establecido
en el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado.
Octavo: Que
lo manifestado resulta suficiente para concluir que el recurso en
análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 305 en contra de la sentencia de veinte de
enero del año en curso, escrita a fojas 304.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 8732-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra.
María Eugenia Sandoval G.,
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Luis Bates H.
No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Baraona
y Sr. Bates
por estar ambos ausentes.
Santiago,
28 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.