Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Colina, en los autos Rol Nº 3.237-2010, don Hugo del Carmen Ahumada Barrera dedujo demanda en juicio sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Minería, en contra de don José Manuel Acuña Solorza, a fin que se declare la nulidad de la manifestación minera “Pepa 1 al 40”, y se ordene la cancelación de las inscripciones respectivas en el Conservador de Minas de Santiago, con costas.
Con fecha dieciséis de junio de dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de contestación y conciliación en rebeldía de la parte demandada, ocasión en la que el actor ratificó la demanda en todas sus partes, se la tuvo por contestada, se hizo el llamado a conciliación, y se solicitó que se reciba la causa a prueba.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 98 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de diecinueve de diciembre de dos mil trece, escrito a fojas 134, confirmó la sentencia del grado.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de remplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, conculcaron lo dispuesto en los artículos 34, 46, 59 y 86 inciso final del Código de Minería; artículos 1681, 1682 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 95 y 97 del primer cuerpo de leyes mencionado.
Sostiene que al no darse lugar a la solicitud de cancelación de las inscripciones de la manifestación minera del demandado, se aplicó indebidamente a la resolución del asunto debatido, las normas de la nulidad de las concesiones mineras –artículos 95 y 97 del Código de Minería- en circunstancias que debió decidirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 59 del mismo cuerpo de leyes, en concordancia con lo establecido en sus artículos 34 y 86 inciso final, y lo dispuesto en los artículos 1681, 1682 y siguientes del Código Civil.
Explica que se accionó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Minería, interponiendo demanda en juicio separado en contra del titular de la manifestación minera en trámite de constitución denominada “Pepa 1 al 40”, por haberse incurrido en un vicio durante tal procedimiento.
Asegura que son hechos asentados en la sentencia recurrida, que la demanda contiene los siguientes fundamentos: a).- En los autos voluntarios Rol N° 417-2009, seguidos ante el mismo tribunal, don José Manuel Acuña Solorza manifestó las pertenencias mineras antes referidas, las cuales se encuentran inscritas conforme a la publicación efectuada en el Boletín Oficial de Minería, de fecha 10 de junio de 2010, ejemplar N° 6.227, a fojas 616 N° 389 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Santiago; b).- La mencionada manifestación indica: “Que deseando constituir concesión minera de explotación, vengo en solicitar una manifestación de minerales concesibles en terrenos abiertos y sin cultivo ubicados en la Provincia de Chacabuco, cuyo punto de interés, se encuentra en la intersección de las coordenadas UTM Norte: 6.331.100 metros; Este: 320.000 metros. La concesión de explotación solicitada tendrá la forma de un rectángulo cuyos lados orientados Norte - Sur UTM medirán 500 metros y Este - Oeste UTM 2.000 metros. Las concesiones que solicito serán 40 pertenencias de cinco hectáreas cada una; se denominarán “PEPA 1 al 40” conformando una superficie total de 200 hectáreas”; c).- Según lo dispone el artículo 46 del Código de Minería “… el perímetro de la manifestación o pedimento solicitado, debe encerrar exactamente la superficie pedida o manifestada, en su totalidad …”; d).- Del examen de la manifestación del demandado se puede apreciar que el manifestante solicita el otorgamiento de una superficie de 200 hectáreas, sin embargo, al efectuar el cálculo de la superficie completa, por las medidas proporcionadas por el manifestante, resulta una superficie total de 100 hectáreas, contraviniendo expresamente lo ordenando por el artículo 46 del Código del ramo citado; e).- Grafica lo expuesto la actuación posterior del constituyente minero, pues el 27 de mayo de 2010 solicitó en los expedientes voluntarios Rol N° 417-2009 citados, la mensura de la totalidad del terreno manifestado originalmente y que se denominarán “PEPA 1 al 20”, lo cual es falso, ya que lo pedido y manifestado primigeniamente lo conformaron 200 hectáreas, que designó “PEPA 1 al 40”; y f).- El demandante es constituyente de una concesión minera de explotación en los autos Rol N° 311-2009, seguidos ante el mismo tribunal, del pedimento denominado “LUCERO III”, que fue presentado a tramitación el 1 de septiembre de 2009, y cuya sentencia constitutiva se encuentra otorgada. La manifestación de autos comprende parte del terreno comprendido en su concesión, por lo que tiene legitimación para interponer su acción.
Sostiene que, de conformidad con el artículo 34 del Código de Minería, durante el procedimiento constitutivo de la concesión minera “… toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso …”.
Agrega que en concordancia con lo anterior, en el inciso final del artículo 86 del mismo cuerpo legal, se dispone una excepción de cosa juzgada y saneamiento que produce la sentencia constitutiva de la concesión minera, respecto de aquellos vicios generados durante su tramitación.
Sin embargo, argumenta, la sentencia recurrida se desentiende de este mandato legal, e incurre en falsa aplicación de la ley, al resolver el asunto sometido a su decisión aplicando el estatuto jurídico de la nulidad de las concesiones constituidas, que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podía ser empleado en el juicio sumario promovido con arreglo al artículo 34 del Código de Minería.
Por su parte, indica, la constatación del vicio que constituyó el fundamento de la demanda interpuesta se hizo consistir en la circunstancia que, como quedó establecido en la sentencia recurrida (sic), se efectuó la manifestación minera con grave error de las designaciones esenciales exigidas por la ley, y posteriormente, se solicitó la mensura en forma desarraigada de semejantes presupuestos. De esta manera, al resolver de la forma ya reseñada, la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Minería, según el cual “Dentro del plazo que medie entre los doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, el manifestante o cualquiera de ellos, cuando fuere varios, deberá solicitar en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados fuera de éste”. Afirma que como el peticionario –demandado en este juicio- presentó manifestación minera con grave error de señalamiento de los lados, superficie y área cubierta por la misma –incluso el número de pertenencias de que se componía el grupo manifestado- resulta evidente que al solicitar la mensura no pudo enmarcarse en el terreno manifestado.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tienen en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- La nulidad impetrada por el demandante no se basó en ninguna de las causales que exige el Código de Minería para entablar dicha solicitud, y que se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 95 de dicho cuerpo legal;
b.- No se acreditó por el actor la legitimidad activa que reclama.
Tercero: Que sobre la base de lo asentado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que, en la especie, procedía el rechazo de la demanda, por cuanto se planteó “apartándose los fundamentos de derecho expuestos en el libelo pretensor de las taxativas causales de nulidad que para el caso a (sic) previsto el legislador”. A mayor abundamiento, se desestimó la acción teniendo en consideración que no se acreditó el interés actual, en los términos previstos en el artículo 97 del mismo cuerpo legal, para pedir la nulidad de la concesión (sic) minera.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo que se analizará en relación con el quid del arbitrio en análisis, esto es que se resolvió, erradamente, sobre la base de las normas que regulan la nulidad de las concesiones mineras -artículos 95 y 97 del Código de Minería- como se aprecia de los términos en que se estructuró el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, proponiendo o dando por asentados ciertos hechos que no aparecen establecidos en la sentencia recurrida, y que son esenciales para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda.
En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se reseñó en el motivo primero de esta resolución, se desprende que la nulidad se funda en la existencia de una serie de circunstancias fácticas que aparentemente se dan por establecidas por el actor, ninguna de las cuales quedó asentada en el fallo impugnado, toda vez que se rechazó la demanda por cuanto no se fundó en las normas legales que correspondían, y, además, porque no se acreditó la legitimidad activa invocada por el demandante.
Al respecto, cabe recordar que el vicio de nulidad en que se sostiene la demanda se hizo consistir en “la omisión de requisitos o formalidades que se exigen para la validez de ciertos actos”, ya que el demandado habría solicitado el otorgamiento de una concesión de explotación de una superficie de 200 hectáreas, divididas en 40 pertenencias de 5 hectáreas cada una, pero que al efectuar su cálculo por las medidas proporcionadas por el manifestante, resultó una superficie total de 100 hectáreas. A su turno, al explicar la legitimidad para requerir la nulidad de la manifestación minera del demandado, aseguró que ella abarca “parte del terreno comprendido en mi concesión, por lo que tengo interés…”.
Pues bien, ninguno de estos hechos fueron fijados en el fallo recurrido, de manera que, en el evento que este tribunal resolviera que efectivamente los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho denunciados, no podría resolver en consecuencia, por cuanto la conducta fáctica sobre la cual se estructura la argumentación del demandante no se acreditó.
Quinto:Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos inconcusos determinados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente denuncie de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los dieron por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia. De esta manera, cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se acreditaron, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo fueron omitidos o insuficientemente aplicados, regla que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima asentados. Esto supondría, por lo demás, una alegación de carácter substantivo que apunta a las reglas reguladoras de la prueba, reclamación que no se ha incluido, para luego desde ahí intentar una invalidación por infracción a las normas decisoria Litis.
Sexto: Que este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o, las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se expuso, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no dejan de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba, cuya infracción de ser efectiva habría permitido al tribunal de casación variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo razonado en los motivos que anteceden, y solamente con el objeto de resolver si se configuran los yerros de derecho que de todos modos se denuncian en el presente arbitrio, es necesario tener en consideración que en estos autos compareció don Hugo del Carmen Ahumada Barrera interponiendo “demanda de nulidad de la manifestación minera Pepa 1 al 40”, solicitando que se ordene “la cancelación de las inscripciones respectivas de dicha manifestación en el Conservador de Minas de Santiago”. Como fundamento de la nulidad alegó que del examen de la manifestación efectuada por don José Manuel Acuña Solorza, en los autos voluntarios Rol Nº 417-2009, seguidos ante el mismo Primer Juzgado Civil de Colina, aparece que solicitó el otorgamiento de una superficie de 200 hectáreas, divididas en 40 pertenencias de 5 hectáreas cada una, sin embargo, al efectuar el cálculo de la superficie completa, por las medidas proporcionadas por el mismo manifestante, resulta un área total de 100 hectáreas. Es así como, aseguró, al requerir la mensura de las pertenencias referidas en el mismo expediente, acompañó la publicación correspondiente efectuada en el Boletín Oficial de Minería de Santiago, en el que aparece que se requiere la mensura de la totalidad del terreno manifestado originalmente, que se denominará Pepa 1 al 20. Sostuvo que la divergencia constatada contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Minería, e importa la nulidad de la manifestación de autos “por contravenir norma (sic) de carácter imperativo, y lo dispuesto en los artículos 1681, 1682 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la omisión de requisitos o formalidades que se exigen para la validez de ciertos actos, que tiene aparejada la sanción de nulidad absoluta”. Por último, y en cuanto al interés para demandar, expresó que era titular de una concesión minera de explotación cuya sentencia constitutiva ya se encuentra otorgada, y que la manifestación de autos comprende parte del terreno que abarca su concesión.
Octavo: Que del tenor del recurso se desprende que no obstante reconocer la especialidad de la invalidez que regula el Código de Minería en relación con las concesiones mineras, se sostiene que se pueden aplicar las disposiciones del derecho común –artículos 1681, 1682 y siguientes del Código Civil- que lo habilitan para deducir su pretensión invalidatoria en contra de quien pretende la constitución de una concesión de pertenencia minera que adolece de un determinado vicio de nulidad, puesto que conforme a aquella normativa, se sanciona con la nulidad absoluta “la omisión de requisitos o formalidades que se exigen para la validez de ciertos actos o contratos”, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Minería.
Noveno: Que el artículo 4 del Código Civil dispone que las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código. Esta disposición ha permitido sostener el carácter de común que tiene el primer cuerpo legal citado, y, por consecuencia, la posibilidad que sus normas se apliquen de manera supletoria en caso que la legislación especial no las contenga. Esta supletoriedad, sin embargo, tendrá que darse cuando la norma o institución que se regule sea compatible con las que prevé, tanto en la legislación común como en la especial, situación que no puede producirse con respecto a la nulidad de una concesión minera que reglamenta de manera tan particular el Código de Minería considerando, desde luego, la naturaleza jurídica de la propiedad minera en virtud de la cual se establece que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, titularidad que se contempla en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; mandato que también se deduce legalmente de los preceptos de la Ley N° 18.097 -Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras- y se ratifica en el artículo 1 del Código del ramo. En los mismos cuerpos normativos aludidos se expresa la facultad del Estado para otorgar, mediante un procedimiento reglado, concesiones a particulares para el goce de sus frutos, otorgándoles derechos que les permitan la libre explotación de sus productos.
Décimo: Que, por otro lado, en relación con esta supletoriedad, cabe consignar la especialidad de las normas de nulidad de la concesión minera que las hacen aplicables a situaciones jurídicas propias de la legislación minera. El artículo 95 del Código de Minería indica los vicios que provocan la nulidad de la concesión y en ellos se advierte que la ley propende a evitar errores en la constitución de la propiedad minera, cuya reglamentación se especifica de manera jurídica y técnica en los preceptos que anteceden a la norma citada. En la especie cobra aplicación el artículo 98 del Código de Minería, según el cual los efectos de la declaración de la nulidad de la concesión minera, difieren de acuerdo a la causal que la provoca, y son diferentes a los efectos propios de la nulidad en materia civil, puesto que en las del derecho minero su resultado no importa, necesariamente, retrotraer a las partes al estado anterior a la ejecución del acto o celebración del contrato declarado judicialmente nulo, como sí ocurre en materia civil.
Undécimo: Que de conformidad con lo que previene la doctrina, la concesión puede definirse como el acto de autoridad en cuya virtud el Poder Judicial declara constituido, en favor de quien se lo solicita y cumple los requisitos del caso, el derecho a investigar, o bien, el derecho a extraer y apropiarse, en un ámbito territorial determinado, las sustancias minerales que la ley señala como susceptibles de esos derechos. Esto se efectúa en un procedimiento no contencioso seguido ante el tribunal respectivo, sin intervención decisoria de alguna otra autoridad o persona.
Duodécimo: Que, por otra parte, las causales de nulidad del acto de concesión minera se encuentran establecidas en el artículo 95 del Código de Minería, el que enumera en forma taxativa los vicios que, por aplicación de dicha norma, pueden afectar la validez de una determinada concesión, con la sola excepción de aquellos actos en los cuales se falte al artículo 7 de la Constitución Política de la República. Como se ha encargado de señalar la doctrina, en lo que se refiere a la norma del primero de los cuerpos legales referidos, se trata de una nulidad absoluta, que puede ser pedida por cualquiera que tenga un interés actual y no admite ratificación. El interés debe ser pecuniario y derivar, precisamente, del perjuicio que la infracción causante de la nulidad irroga a quien la alega. De acuerdo a lo que dispone el artículo 97 del Código de Minería, se entiende que el interés es actual cuando existe al momento en que se produjo el vicio en que se funda la acción de nulidad y, además, subsista a la fecha en que se interpone la acción. De la lectura de dichas normas es posible colegir, además, que para que concurran las citadas causales de nulidad es menester que, existiendo una concesión minera ya constituida en favor de una determinada persona, se establezca una nueva, a nombre de otro titular, procedimiento en el que se configure alguno de los vicios que se refieren en la norma en comento.
Decimotercero: Que al tenor de lo señalado en el razonamiento séptimo de esta sentencia, y del mérito de los autos voluntarios Rol N° 417-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Colina, que fueron tenidos a la vista como consta del considerando séptimo del fallo de primer grado, aparece que el objeto de la demanda fue que se declarara la “nulidad de la manifestación minera” efectuada por don José Manuel Acuña Solorza, respecto de las pertenencias mineras “PEPA 1 AL 40”, de manera que cabe dejar establecido que la concesión respectiva aún no había sido constituida por medio de la sentencia respectiva, resolución que sólo se pronunció en los referidos autos con fecha 4 de febrero de 2011, esto es, durante su tramitación.
Decimocuarto: Que, teniendo en consideración lo referido, y atendida la especialidad del régimen minero en materia de nulidad, cabe concluir que efectivamente han errado los sentenciadores del grado al sostener que la demanda debía ser rechazada por no haberse fundado en alguna de las causales establecidas en el artículo 95 del Código de Minería, y por no haberse acreditado la legitimidad activa en los términos previstos en el artículo 97 del mismo cuerpo legal, por cuanto, como se refirió, dichas normas son aplicables sólo a los casos en que se trate de una concesión minera ya establecida por medio de la correspondiente sentencia constitutiva, cuestión que, como se razonó, no se configura en el
presente caso. Lo concluido tiene gran importancia si se considera que, por regla general, la referida resolución, una vez que se encuentra ejecutoriada, sanea los vicios procesales y las caducidades en que pueda haberse incurrido en la tramitación, constituye el título de propiedad sobre ella, da originariamente su posesión, conforma el modo de adquirir en cuya virtud la concesión se incorpora al patrimonio de su titular, entre otros importantes efectos.
Decimoquinto: Que, no obstante lo referido, la incorrección que se ha constatado no es suficiente para el acogimiento del recurso de casación en análisis, por cuanto no tiene influencia en lo dispositivo, por diversas consideraciones.
Decimosexto: Que, en primer término, como ya se razonó en los fundamentos cuarto a sexto de esta sentencia, el arbitrio se estructuró sobre la base de hechos que no fueron acreditados en la sentencia recurrida, sin haber denunciado la vulneración de normas reguladoras de la prueba, circunstancia que habría permitido, eventualmente, la configuración de una situación factual acorde con la pretensión del demandante.
Decimoséptimo: Que, en segundo lugar, si bien el recurrente acusa la infracción de las normas decisoria litis que según su entender serían aquellas que resuelven la controversia, tal denuncia no se encuentra dotada de contenido, por cuanto se limita a sostener que: “La sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho al dejar de aplicar correctamente a la decisión del asunto sometido a la decisión del tribunal las normas contenidas en los artículos 34, 46, 59, 86 inciso final del Código de Minería, y artículos 1681, 1682 y siguientes del Código Civil; y en cambio, incurrir en falsa aplicación de ley, al resolver el asunto aplicando las normas contenidas en los artículos 95 y 97 del Código de Minería ”. Es así como, en el capítulo destinado a explicar cómo se produce la contravención de las normas legales señaladas, el recurrente se circunscribe a reproducir los argumentos expuestos en su libelo asegurando que: “Son hechos asentados en la sentencia recurrida, la circunstancia que la demanda promovida por el demandante, contuvo los siguientes fundamentos…”, para luego reiterar que: “… la sentencia recurrida dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse sobre la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, deja de aplicar las normas atinentes a la correcta resolución del juicio sumario promovido oportunamente por el demandante –conforme al estatuto minero- y en cambio, decide la controversia apartándose de dicho estatuto, incurriendo en el error de derecho denunciado”.
Decimoctavo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. A partir de lo señalado, resulta clara la necesidad que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas pertinentes y su correspondiente desarrollo, permita a esta Corte pronunciarse en los términos aspirados, lo que no sucede en la especie, desde que se omitió en el recurso, como ya se dijo, desplegar la forma o manera en la que se habría producido la vulneración de las normas decisorias, circunstancia que resulta imprescindible para dictaminar sobre el fondo del asunto.
Decimonoveno: Que, por último, y teniendo en consideración lo ya reseñado en relación con la especialidad de la normativa minera, se debe analizar si la vía utilizada por el demandante era la idónea para los efectos que buscaba.
Es del caso señalar que el procedimiento de constitución de las concesiones mineras está conformado por el conjunto de preceptos que regulan la forma en que el interesado debe actuar para que se constituya una en su favor, ya sea de exploración o explotación, y que corresponde al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República; artículo 5, incisos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional respectiva; el Título V del Código de Minería; y el Título V del Reglamento correspondiente.
Por otro lado, y en lo que interesa al presente recurso, este procedimiento, por regla general, no puede hacerse contencioso por oposición de un tercero, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación debe substanciarse en juicio separado, y sin suspender su curso. Esta regla sólo admite excepciones en el caso de la concesión de explotación o pertenencia, en el que se contempla la posibilidad de oponerse a la solicitud de mensura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 a 70 del Código de Minería, y a la mensura de acuerdo al artículo 84 del mismo cuerpo legal.
El procedimiento para constituir las concesiones mineras se inicia con un escrito que en el caso de la concesión de exploración se denomina pedimento, y tratándose de la concesión de explotación se llama manifestación –artículo 35 del Código de Minería- por medio de la cual se solicita al juez respectivo que declare constituida en favor del manifestante una pertenencia o grupo de pertenencias, en un terreno cuya ubicación señala mediante un punto de interés que corresponde al centro del mismo, escrito que debe contener las menciones que señala el artículo 44 del Código referido, entre las que se pueden destacar para efectos del análisis, el número de pertenencias que se solicita, el nombre que se da a cada una de ellas, y la superficie, expresada en hectáreas, que se desea comprenda la cara superior de cada pertenencia.
El trámite inmediatamente posterior a la manifestación esta constituido por la solicitud de mensura que se efectúa en el mismo expediente, dentro del plazo establecido en el artículo 50 del Código de Minería, en la cual se debe indicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento, el número de pertenencias que se desea mensurar y la superficie total que abarca la solicitud, expresada en hectáreas y calculada en la proyección. Una vez presentada esta petición, el juez debe examinarla y mandar a publicarla en el caso en que se hayan cumplido con todos los requisitos, en caso contrario ordenará que se subsanen aquellos que son susceptibles de ser corregidos, o la desechará de plano en caso que se trate de condiciones que acarrean la caducidad de los derechos emanados de la manifestación.
Vigésimo: Que la solicitud de mensura precisa las pretensiones efectuadas por el interesado por medio de la manifestación, por cuanto en ella se debe indicar con exactitud la ubicación de la pertenencia o pertenencias en el terreno. Teniendo en consideración que por medio de la demanda de autos, lo que se alega es que la manifestación efectuada por el demandado se extiende a terrenos comprendidos en la concesión ya constituida, y cuyo titular era el demandante, lo que correspondía era que se diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61 a 70 del Código de Minería, que reglamentan las acciones de oposición a la solicitud de mensura, que es la vía por medio de la cual quienes tienen derechos anteriores sobre el mismo terreno pueden, y en ciertos casos deben, accionar jurídicamente en su defensa.
Vigésimo primero: Que por último, y aun cuando se sostuviera que es procedente jurídicamente demandar la nulidad de una solicitud de manifestación, del mérito de los antecedentes que obran en estos autos aparece que en el procedimiento voluntario por medio del cual el demandado don José Manuel Acuña Solorza manifestó determinadas pertenencias mineras, no incurrió en vicio o irregularidad alguna al efectuar la petición de mensura por una superficie total de 100 hectáreas y no las 200 que se indicaron en la manifestación, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Minería: “la solicitud podrá abarcar todo o parte del terreno manifestado, pero en ningún caso, terrenos situados fuera de éste”, de manera que sólo hizo uso de un derecho que le concede la legislación minera, sin que se haya alegado por el actor que lo mensurado se encontraría fuera del terreno manifestado.
Vigésimo segundo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 135, contra la sentencia de diecinueve de diciembre del año dos mil trece, que se lee a fojas 134.
Se previene que la Ministra señora Chevesich no comparte los razonamientos contenidos en los motivos segundo, tercero y séptimo a vigésimo primero, y, en el cuarto, las frases que se inician con las palabras “ … sin perjuicio de lo … “ hasta “ … del Código de Minería … ” y “ … al margen, y en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, … “, por estimar que los restantes son suficientes para desestimar el arbitrio materia de examen.
Se previene, asimismo, que la Ministra Señora Muñoz concurre a la decisión de rechazar el presente recurso teniendo únicamente presente los razonamientos contenidos en los motivos cuarto a sexto, con excepción del párrafo del fundamento quinto que comienza con las palabras “… De esta manera …” hasta “ … decisoria litis…”.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y las prevenciones sus autoras.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 1.819-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señora Chevesich y señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.