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jueves, 11 de septiembre de 2014

Pertenencias mineras. Causales de nulidad del acto de concesión minera se encuentran establecidas en el artículo 95 del Código de Minería de forma taxativa. No se configura causal de nulidad de concesión minera si se constata la inexistencia de la pertenencia sobre la cual se alega haberse constituido una nueva, de propiedad de otro titular

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En autos Rol C-24112-1999 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, caratulados “Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.”, sobre nulidad de pertenencias mineras, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil doce, se rechazó la demanda deducida por la Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A., sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Se alzó la parte demandante y la Corte de Iquique, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de nulidad de la concesión minera de explotación denominada “Carampangue 1 al 14, reducidas a 7”, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por superponerse éstas a las de su propiedad.
Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
1°) Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 95 N°7 y 97 ambos del Código de Minería, sosteniendo que la demandada nunca se excepcionó con la extinción del estacamento salitral por prescripción de su acción de nulidad, sino que lo hizo invocando otras excepciones y alegaciones que indica, lo que se explica porque a la fecha de interposición de la demanda de nulidad de las pertenencias mineras la demandada no había iniciado ninguna acción en su contra para obtener la declaración de prescripción o extinción antes aludida. Señala que recién en el año 2009 se dictó sentencia de prescripción de la acción de nulidad de estacamento salitral en los autos rol N°36.850 y 36.851, ambos del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, de manera que ello es un hecho sobreviniente que no pudo haber sido materia del conflicto de autos y, en consecuencia, sostiene que comete un error la sentencia de segunda instancia al rechazar la demanda basada en un hecho generado con posterioridad a la etapa de discusión. Agrega que la litis quedó trabada con los escritos de fondo, con los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y congruencia, y el sentenciador debe rechazar cualquier otra excepción alegada extemporáneamente, sin poder avocarse a ellas de oficio. Indica que, del mismo modo, el principio dispositivo impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan la cuestión litigiosa, por lo que el juez debe limitarse a lo que ha sido pedido por ellas en la oportunidad procedente.
Así las cosas, sostiene el recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia en cuanto se ha apartado de las cuestiones planteadas en la oposición del demandado, variando la causa de pedir de las partes y pronunciándose ultra petita, a pesar que en su resolución se limite a rechazar la acción deducida, en la medida que en la parte considerativa se funda en un antecedente jurídico distinto del alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Agrega que el hecho que en otro juicio diverso se declare la cancelación del estacamento, no cambia el curso de las cosas, dado que existe un interés actual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Minería, en relación al 19 del Código Civil y la demanda está basada en una de las causales contempladas en la ley. Por lo dicho, estima que la Corte debió revocar el fallo de primer grado que no dio lugar a la demanda, habiendo por ello incurrido en un error de derecho en la interpretación de las normas que regulan la nulidad de la concesión de explotación.
Refiere por último que el yerro aludido influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que una adecuada aplicación de las normas habría traído como única consecuencia posible el acoger la acción de nulidad, toda vez que al iniciar la respectiva acción, el vicio de nulidad existía indubitablemente y prueba de ello es que la demandada no alegó la prescripción de la acción al contestar la demanda.
2°) Que, es un hecho asentado en la sentencia que se impugna, que la inscripción de dominio de las propiedades salitrales de la demandante, que corre a fojas 682 N° 247 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte, correspondiente al año 1998, fue cancelada en virtud de resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, en causas sobre prescripción extintiva de la acción de nulidad (Rol N°36.850 y 36.851), de acuerdo a lo informado por el Conservador de Minas antes individualizado, antecedente que se solicitó en uso de la facultad concedida por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil (considerando séptimo de la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte de Iquique en fallo que se impugna).
3°) Que, sobre la base de este hecho, el juez de primer grado declaró que, en la actualidad, no existe el presupuesto fáctico esencial sobre cuya base se estructura la causal de nulidad de la concesión minera alegada en autos, ya que se trata de estacamentos salitrales que no tienen existencia legal. De este modo, concluye el sentenciador, al perder el demandante la posesión inscrita de su propiedad salitral por decreto judicial, ha perdido también todo interés, lo que es consustancial al proceso y, por ende, le resulta forzoso rechazar la demanda al no darse los requisitos exigidos por la ley para que ella prospere.
4°) Que, las causales de nulidad del acto de concesión minera, se encuentran establecidas en el artículo 95 del Código de Minería, el que enumera en forma taxativa los vicios que, por aplicación de dicha norma, pueden afectar la validez de una determinada concesión. Como se ha encargado de señalar la doctrina, se trata de una nulidad absoluta, que puede ser pedida por cualquiera que tenga un interés actual en ella y no admite ratificación. El interés debe ser pecuniario y derivar, precisamente, del perjuicio que la infracción causante de la nulidad irroga a quien la alega. (Ossa Bulnes, Juan Luis, Editorial Jurídica, año 2007, Tomo I, página 331). De acuerdo a lo que dispone el artículo 97 del Código de Minería, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se funda la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone la acción. El profesor Ossa agrega que dicho interés debe perdurar hasta que finalice el juicio, lo que resulta concordante con el hecho de que éste deriva del perjuicio que el vicio irroga al que la alega.
5°) Que la acción de nulidad de concesión minera deducida en estos autos, encuentra su fundamento en el artículo 95 N°7 del cuerpo legal citado, que alude a la hipótesis de “haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia”. De la lectura de dicha norma, es posible colegir que para que concurra la citada causal de nulidad es menester que, existiendo una concesión minera constituida en favor de una determinada persona, se constituya una nueva, a nombre de otro titular, en los mismos terrenos de la primera, vale decir, que ésta última se superponga a la pertenencia minera previamente constituida. En consecuencia, si se constata la inexistencia de la pertenencia minera sobre la cual se alega haberse constituido una nueva, de propiedad de otro titular, resulta evidente que no concurren los presupuestos básicos que configuran la causal, desde que al haber una sola pertenencia constituida en los terrenos en cuestión, no se produce el conflicto material y jurídico que pretende solucionarse a través de la acción de nulidad.
6°) Que, en la especie y de acuerdo a lo señalado en el motivo octavo de la sentencia de primer grado -confirmada por la que se recurre en autos- es un hecho irrefutable que mientras se tramitaba el presente juicio (en primera instancia), se declaró, por resolución judicial, la extinción total de los estacamentos salitrales denominados “Pampa Huara” y “Terrenos al este de Constancia” (pertenecientes al demandante), disponiéndose la cancelación de la inscripción de dominio respectiva que obraba en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte, según se ha dejado dicho en el motivo 2° de la presente sentencia.
Lo anterior se explica, en función de lo dispuesto en el artículo 96 inciso 1° del Código de Minería, que indica que las acciones de nulidad establecidas en los números 1 a 7 del artículo anterior se extinguen por prescripción (extintiva) en el plazo de cuatro años, contado desde la fecha de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva de la concesión. Una vez cumplida la prescripción, el acto de concesión queda saneado de todo vicio. Ahora bien, interesa destacar, para el caso que nos ocupa, que la norma en comento ha dispuesto un efecto especial para el caso que se declare la prescripción de la acción de nulidad a que se refieren los N°s 6 y 7 del artículo 95 antes citado, cual es que también se declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición (inciso 3° del artículo 96). Esto significa que el legislador, no sólo prohíbe la superposición ilegítima de pertenencias mineras (artículo 27 del Código de Minería), sino que además dispone que la pertenencia desaparece o se extingue, si el titular afectado no la defiende en el plazo establecido, a través de la acción de nulidad prevista para ello. La doctrina celebra que se haya establecido esta solución en el Código de Minería de 1983, porque considera que una vez saneada la pertenencia posterior, sería “tan ilógico como perturbador” que la anterior subsistiera jurídicamente (ob. cit, página 338).
7°) Que, atendido lo expuesto, el fallo impugnado no ha cometido infracción alguna al interpretar lo preceptuado en el artículo 95 N°7 del Código de Minería, desde que la situación fáctica verificada en autos no puede ser subsumida en la causal de nulidad contemplada en la norma citada.
8°) Que, tampoco yerran los sentenciadores si, como corolario de los hechos acreditados en el juicio, estiman que, atendida la inexistencia de las pertenencias mineras respecto de la cuales se alega la superposición, el demandante ha perdido el interés que justificaba el ejercicio de la acción de nulidad, desde que -como se dejó establecido en el motivo cuarto- el interés a que alude el artículo 97 del Código de Minería, es de carácter pecuniario y deriva del perjuicio que el vicio que da origen a la causal de nulidad le irroga al que la alega, de suerte que, aunque dicha norma no lo diga expresamente, se entiende que es indispensable que el referido interés se mantenga o subsista hasta que finalice el juicio, lo que no ha ocurrido en la especie. No basta, pues, que exista el interés al momento en que se produjo el vicio que fundamenta la acción de nulidad, ni que éste subsista a la fecha de interposición de la demanda, ya que si dicho interés desaparece durante el juicio -cuyo es el caso de autos- pierde todo sustento la acción de nulidad alegada y advertido que ello sea, es un deber del juez declararlo.
9°) Que, en todo caso, valga aclarar que la sentencia impugnada rechaza la demanda, porque al perder el demandante la posesión inscrita de su propiedad salitral, “ha perdido también todo interés, que es consustancial al proceso” (considerando octavo, párrafo segundo), lo que significa que los jueces se refirieron a aquel interés que es propio de todo procedimiento judicial y no, específicamente, al aludido en el artículo 97 del Código de Minería, por lo que la eventual infracción a dicha disposición denunciada por el recurrente, en ningún caso habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón suficiente para desestimar el recurso en esta parte.
10°) Que, no siendo materia de las infracciones de ley invocadas, las alegaciones del recurrente relativas a la oportunidad procesal en que se trajo al juicio la existencia de la cancelación de las inscripciones de dominio de las pertenencias del demandante, como tampoco su alegación de haberse fallado ultra petita, se omitirá pronunciamiento al respecto.
11°) Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación intentado habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 371.

Redactó la Ministro Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

N°10898-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto B. No firma el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.