Santiago,
veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
En autos Rol C-24112-1999
del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, caratulados
“Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. con Sociedad Química y
Minera de Chile S.A.”, sobre nulidad de pertenencias mineras, por
sentencia de veinticinco de enero de dos mil doce, se rechazó la
demanda deducida por la Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A., sin
costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Se alzó la
parte demandante y la Corte de Iquique, por sentencia de treinta de
septiembre de dos mil trece, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última
sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo,
solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de
una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de nulidad de la
concesión minera de explotación denominada “Carampangue 1 al 14,
reducidas a 7”, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile
S.A., por superponerse éstas a las de su propiedad.
Se ordenó traer los
autos en relación.
Considerando:
1°)
Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 95 N°7 y
97 ambos del Código de Minería, sosteniendo que la demandada nunca
se excepcionó con la extinción del estacamento salitral por
prescripción de su acción de nulidad, sino que lo hizo invocando
otras excepciones y alegaciones que indica, lo que se explica porque
a la fecha de interposición de la demanda de nulidad de las
pertenencias mineras la demandada no había iniciado ninguna acción
en su contra para obtener la declaración de prescripción o
extinción antes aludida. Señala que recién en el año 2009 se
dictó sentencia de prescripción de la acción de nulidad de
estacamento salitral en los autos rol N°36.850 y 36.851, ambos del
Juzgado de Letras de Pozo Almonte, de manera que ello es un hecho
sobreviniente que no pudo haber sido materia del conflicto de autos
y, en consecuencia, sostiene que comete un error la sentencia de
segunda instancia al rechazar la demanda basada en un hecho generado
con posterioridad a la etapa de discusión. Agrega que la litis quedó
trabada con los escritos de fondo, con los cuales la sentencia debe
guardar absoluta conformidad y congruencia, y el sentenciador debe
rechazar cualquier otra excepción alegada extemporáneamente, sin
poder avocarse a ellas de oficio. Indica que, del mismo modo, el
principio dispositivo impone la regla de que son las partes,
exclusivamente, quienes determinan la cuestión litigiosa, por lo que
el juez debe limitarse a lo que ha sido pedido por ellas en la
oportunidad procedente.
Así las cosas, sostiene
el recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia en
cuanto se ha apartado de las cuestiones planteadas en la oposición
del demandado, variando la causa de pedir de las partes y
pronunciándose ultra petita, a pesar que en su resolución se limite
a rechazar la acción deducida, en la medida que en la parte
considerativa se funda en un antecedente jurídico distinto del
alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
Agrega que el hecho que en otro juicio diverso se declare la
cancelación del estacamento, no cambia el curso de las cosas, dado
que existe un interés actual, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 97 del Código de Minería, en relación al 19 del Código
Civil y la demanda está basada en una de las causales contempladas
en la ley. Por lo dicho, estima que la Corte debió revocar el fallo
de primer grado que no dio lugar a la demanda, habiendo por ello
incurrido en un error de derecho en la interpretación de las normas
que regulan la nulidad de la concesión de explotación.
Refiere
por último que el yerro aludido influyó sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, ya que una adecuada aplicación de las normas
habría traído como única consecuencia posible el acoger la acción
de nulidad, toda vez que al iniciar la respectiva acción, el vicio
de nulidad existía indubitablemente y prueba de ello es que la
demandada no alegó la prescripción de la acción al contestar la
demanda.
2°)
Que, es un hecho asentado en la sentencia que se impugna, que la
inscripción de dominio de las propiedades salitrales de la
demandante, que corre a fojas 682 N° 247 del Registro de Propiedad
del Conservador de Minas de Pozo Almonte, correspondiente al año
1998, fue cancelada en virtud de resoluciones judiciales dictadas por
el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, en causas sobre prescripción
extintiva de la acción de nulidad (Rol N°36.850 y 36.851), de
acuerdo a lo informado por el Conservador de Minas antes
individualizado, antecedente que se solicitó en uso de la facultad
concedida por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil
(considerando séptimo de la sentencia de primer grado, confirmada
por la Corte de Iquique en fallo que se impugna).
3°)
Que, sobre la base de este hecho, el juez de primer grado declaró
que, en la actualidad, no existe el presupuesto fáctico esencial
sobre cuya base se estructura la causal de nulidad de la concesión
minera alegada en autos, ya que se trata de estacamentos salitrales
que no tienen existencia legal. De este modo, concluye el
sentenciador, al perder el demandante la posesión inscrita de su
propiedad salitral por decreto judicial, ha perdido también todo
interés, lo que es consustancial al proceso y, por ende, le resulta
forzoso rechazar la demanda al no darse los requisitos exigidos por
la ley para que ella prospere.
4°)
Que, las causales de nulidad del acto de concesión minera, se
encuentran establecidas en el artículo 95 del Código de Minería,
el que enumera en forma taxativa los vicios que, por aplicación de
dicha norma, pueden afectar la validez de una determinada concesión.
Como se ha encargado de señalar la doctrina, se trata de una nulidad
absoluta, que puede ser pedida por cualquiera que tenga un interés
actual en ella y no admite ratificación. El interés debe ser
pecuniario y derivar, precisamente, del perjuicio que la infracción
causante de la nulidad irroga a quien la alega. (Ossa Bulnes, Juan
Luis, Editorial Jurídica, año 2007, Tomo I, página 331). De
acuerdo a lo que dispone el artículo 97 del Código de Minería, se
entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento
en que se produjo el vicio en que se funda la acción de nulidad y,
además, subsiste a la fecha en que se interpone la acción. El
profesor Ossa agrega que dicho interés debe perdurar hasta que
finalice el juicio, lo que resulta concordante con el hecho de que
éste deriva del perjuicio que el vicio irroga al que la alega.
5°)
Que la acción de nulidad de concesión minera deducida en estos
autos, encuentra su fundamento en el artículo 95 N°7 del cuerpo
legal citado, que alude a la hipótesis de “haberse constituido la
pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia”.
De la lectura de dicha norma, es posible colegir que para que
concurra la citada causal de nulidad es menester que, existiendo una
concesión minera constituida en favor de una determinada persona, se
constituya una nueva, a nombre de otro titular, en los mismos
terrenos de la primera, vale decir, que ésta última se superponga a
la pertenencia minera previamente constituida. En consecuencia, si se
constata la inexistencia de la pertenencia minera sobre la cual se
alega haberse constituido una nueva, de propiedad de otro titular,
resulta evidente que no concurren los presupuestos básicos que
configuran la causal, desde que al haber una sola pertenencia
constituida en los terrenos en cuestión, no se produce el conflicto
material y jurídico que pretende solucionarse a través de la acción
de nulidad.
6°)
Que, en la especie y de acuerdo a lo señalado en el motivo octavo de
la sentencia de primer grado -confirmada por la que se recurre en
autos- es un hecho irrefutable que mientras se tramitaba el presente
juicio (en primera instancia), se declaró, por resolución judicial,
la extinción total de los estacamentos salitrales denominados “Pampa
Huara” y “Terrenos al este de Constancia” (pertenecientes al
demandante), disponiéndose la cancelación de la inscripción de
dominio respectiva que obraba en el Registro de Propiedad del
Conservador de Minas de Pozo Almonte, según se ha dejado dicho en el
motivo 2° de la presente sentencia.
Lo anterior se explica,
en función de lo dispuesto en el artículo 96 inciso 1° del Código
de Minería, que indica que las acciones de nulidad establecidas en
los números 1 a 7 del artículo anterior se extinguen por
prescripción (extintiva) en el plazo de cuatro años, contado desde
la fecha de la publicación del extracto de la sentencia constitutiva
de la concesión. Una vez cumplida la prescripción, el acto de
concesión queda saneado de todo vicio. Ahora bien, interesa
destacar, para el caso que nos ocupa, que la norma en comento ha
dispuesto un efecto especial para el caso que se declare la
prescripción de la acción de nulidad a que se refieren los N°s 6 y
7 del artículo 95 antes citado, cual es que también
se declarará extinguida la pertenencia afectada por la superposición
(inciso 3° del artículo 96). Esto significa que el legislador, no
sólo prohíbe la superposición ilegítima de pertenencias mineras
(artículo 27 del Código de Minería), sino que además dispone que
la pertenencia desaparece o se extingue, si el titular afectado no la
defiende en el plazo establecido, a través de la acción de nulidad
prevista para ello. La doctrina celebra que se haya establecido esta
solución en el Código de Minería de 1983, porque considera que una
vez saneada la pertenencia posterior, sería “tan ilógico como
perturbador” que la anterior subsistiera jurídicamente (ob. cit,
página 338).
7°)
Que, atendido lo expuesto, el fallo impugnado no ha cometido
infracción alguna al interpretar lo preceptuado en el artículo 95
N°7 del Código de Minería, desde que la situación fáctica
verificada en autos no puede ser subsumida en la causal de nulidad
contemplada en la norma citada.
8°)
Que, tampoco yerran los sentenciadores si, como corolario de los
hechos acreditados en el juicio, estiman que, atendida la
inexistencia de las pertenencias mineras respecto de la cuales se
alega la superposición, el demandante ha perdido el interés que
justificaba el ejercicio de la acción de nulidad, desde que -como se
dejó establecido en el motivo cuarto- el interés a que alude el
artículo 97 del Código de Minería, es de carácter pecuniario y
deriva del perjuicio que el vicio que da origen a la causal de
nulidad le irroga al que la alega, de suerte que, aunque dicha norma
no lo diga expresamente, se entiende que es indispensable que el
referido interés se mantenga o subsista hasta que finalice el
juicio, lo que no ha ocurrido en la especie. No basta, pues, que
exista el interés al momento en que se produjo el vicio que
fundamenta la acción de nulidad, ni que éste subsista a la fecha de
interposición de la demanda, ya que si dicho interés desaparece
durante el juicio -cuyo es el caso de autos- pierde todo sustento la
acción de nulidad alegada y advertido que ello sea, es un deber del
juez declararlo.
9°) Que,
en todo caso, valga aclarar que la sentencia impugnada rechaza la
demanda, porque al perder el demandante la posesión inscrita de su
propiedad salitral, “ha perdido también todo interés, que es
consustancial al proceso” (considerando octavo, párrafo segundo),
lo que significa que los jueces se refirieron a aquel interés que es
propio de todo procedimiento judicial y no, específicamente, al
aludido en el artículo 97 del Código de Minería, por lo que la
eventual infracción a dicha disposición denunciada por el
recurrente, en ningún caso habría influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, razón suficiente para desestimar el recurso
en esta parte.
10°) Que,
no siendo materia de las infracciones de ley invocadas, las
alegaciones del recurrente relativas a la oportunidad procesal en que
se trajo al juicio la existencia de la cancelación de las
inscripciones de dominio de las pertenencias del demandante, como
tampoco su alegación de haberse fallado ultra petita, se omitirá
pronunciamiento al respecto.
11°)
Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación intentado habrá
de ser desestimado.
Por estas
consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento
Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante
en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece,
escrita a fojas 371.
Redactó la Ministro
Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y
devuélvanse, con sus agregados.
N°10898-2013
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz
S.,
y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Alfredo Prieto
B. No
firma el Abogado Integrante señor Prieto,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.