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jueves, 25 de septiembre de 2014

Reclamación aduanera. Rechazo del reclamo por extemporáneo. Plazo para reclamar la liquidación aduanera corresponde a uno concerniente a la sustanciación y ritualidad del juicio.

Santiago, once de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:
Que en los antecedentes ROL N° 13.162-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RIT GR-15-00001-2013, RUC N° 13-9-0000069-8, por sentencia de seis de agosto de dos mil trece, se hizo lugar al reclamo deducido a fojas 1 por SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA, declarándose que fue interpuesto dentro del plazo que la ley establece para hacerlo y, en consecuencia, al encontrarse extinguida por la prescripción la facultad para emitir el cargo, deja sin efecto el reclamado Nº 509196, de fecha 08 de octubre de 2012, emitido por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana y que corre a fs. 10 de autos.

Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de octubre de dos mil trece, que rola de fs. 250 a 252, la revocó, declarando en su lugar que se rechaza el reclamo formulado por el contribuyente atendida su extemporaneidad. Contra este último pronunciamiento, en representación de la reclamante, se dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 253 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 274.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que en el arbitrio deducido se denuncia la infracción de los artículos 94, 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas, 4° transitorio de la Ley N° 20.322, y 24 de la Ley de Efectos Retroactivos de las leyes.
Explica el recurrente que los sentenciadores cuestionados desconocieron la competencia que la ley entrega al Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de aquellos reclamos incoados desde el 1° de febrero de 2013 en la Región Metropolitana, atribuyendo al Director Regional de la Aduana una competencia que a la fecha de interposición del reclamo no tenía por expresa disposición legal, extendiendo sus facultades a casos no contemplados en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.322.
Puntualiza que el reclamo de estos autos se interpuso el 4 de febrero de 2013, con lo que determinó la competencia del Tribunal, los plazos y el procedimiento aplicable, pues lo contrario significaría extender más allá del 31 de enero de 2013 la competencia del Director Regional de Aduana para conocer reclamaciones de tipo aduanero, en circunstancias que los artículos 117 y 4º transitorio de la Ley N° 20.322 son particularmente claros al delimitar su competencia y fijar la del Tribunal Tributario y Aduanero.
Agrega que sostener que el plazo para reclamar es de 60 días hábiles contados desde la notificación del cargo vulnera lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, que lo fija en 90 días hábiles para tales fines. Respecto del artículo 94 de la citada Ordenanza, cuestiona que los recurridos le asignan un alcance que no tiene, porque la notificación del cargo constituye un acto administrativo que no determina la competencia de la autoridad que conocerá del reclamo, sirviendo sólo para computar el plazo que tiene el interesado para ejercer su derecho. En relación al artículo 24 de la Ley de Efectos Retroactivos de las Leyes, señala que es errado pretender su aplicación a un trámite de naturaleza administrativa ajeno a todo procedimiento contencioso jurisdiccional y, por tanto, al no constituir la notificación del cargo una actuación judicial o una diligencia que se enmarque en un procedimiento jurisdiccional, no resulta aplicable el mentado precepto.
En lo petitorio del arbitrio, se solicita que éste sea acogido, y que en la sentencia de reemplazo se confirme la de primer grado en cuanto declara dentro de plazo el reclamo, y prescrita la acción para formular el cargo por parte de Aduanas, con costas.
       2°) Que para la adecuada resolución del arbitrio interpuesto, conviene previamente apuntar los hechos dados por ciertos en las instancias, y que no han sido controvertidos por el compareciente.
En el basamento 2° del fallo de Alzada, se estableció que Samsung Electronics Chile Ltda., con fecha 4 de febrero de 2013 solicitó al tribunal de primera instancia que declarara la prescripción de la acción de cobro por parte del Servicio de Aduanas, fundado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y, en consecuencia dejara sin efecto el formulario de Cargo reclamado. En el motivo 3° siguiente, se tuvo por acreditado que la notificación de cargo efectuada por el Servicio data de 16 de octubre de 2012, despachada por conducto de Correos de Chile el 18 de octubre de 2012, razón por la cual y, de conformidad al inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entiende realizada el día 21 de octubre de 2012 al contribuyente.
3°) Que, en primer término, como acertadamente discurren los jueces de primer y segundo grado en los razonamientos 9° y 6° de sus respectivos fallos, ni el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.322, ni otra disposición de este cuerpo legal, resuelven expresamente la situación de autos, en la que el cargo se formula el 16 de octubre de 2012 y notifica el 21 de octubre de 2012, todo ello bajo el imperio del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas que contemplaba un plazo de 60 días hábiles para reclamar del cargo, mientras que el reclamo se interpone el 4 de febrero de 2013, una vez que ya ha entrado en vigencia su nuevo texto el 1 de febrero de 2013 y dentro del plazo de 90 días hábiles para reclamar que contempla este último, con vencimiento el 8 de febrero de 2013, empero, ya habiéndose agotado con fecha 4 de enero de 2013, el plazo para reclamar según el texto anterior.
4°) Que, en razón de la falta de regulación legal especial reseñada, debe acudirse a las normas generales que resuelven la materia, esto es, la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y, en particular, a su artículo 24, cuestión en la que está conteste el recurrente, únicamente discrepando con lo concluido por los sentenciadores, en cuanto a si en la especie resulta aplicable la parte primera o segunda de dicho precepto.
El aludido artículo 24 prescribe que “Las leyes concernientes a la sustanciacion i ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a rejir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones i dilijencias que ya estuvieren iniciadas se rejirán por la lei vijente al tiempo de su iniciacion.” Al respecto, cabe resaltar que el precepto en estudio, tanto en su parte primera como en su parte final, siempre alude a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, y en lo que aquí interesa, a las leyes que establecen términos concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, residiendo la diferencia –en lo que dice relación a los términos o plazos- en que la primera parte se aplicaría a aquellos términos que no han empezado a correr al momento de entrar en vigencia la ley que los modifica, mientras la segunda parte a aquellos términos que sí han empezado a correr al momento de entrar en vigencia la ley modificatoria.
5°) Que, aclarado lo anterior, debe ahora despejarse si el plazo de 60 días hábiles previsto en el inciso 3° del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en su texto anterior a la Ley N° 20.322, es o no un término concerniente a la sustanciación y ritualidad de un juicio. Para resolver lo anterior, basta advertir que el plazo en comento corresponde al dispuesto por la norma citada para reclamar de la liquidación practicada por el Servicio de Aduanas o de las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, y la interposición del reclamo dentro de ese plazo precisamente da lugar al procedimiento especial reglado en el Título VI del Libro II de la misma Ordenanza. De esa manera, resulta inconcuso que el plazo previsto en el mentado artículo 117 es un plazo concerniente a la sustanciación y ritualidad del juicio especial de reclamación reglado en el Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, pues el artículo 24 de la Ley de Efectos Retroactivos no demanda que el plazo dubitado empiece a correr con posterioridad al inicio del procedimiento, a la conformación de la relación jurídica procesal o a que se haya trabado la litis, sino sólo que sea “concerniente” a la sustanciación y ritualidad del juicio, es decir, que sea tocante, relacionado, o referido a su sustanciación y ritualidad, calidad que desde luego reviste el plazo que la ley fija para la interposición del reclamo. Tan evidente es lo anterior, que el artículo 120 de la mencionada Ordenanza establece que el Director Regional o Administrador de Aduana “declarará inadmisible la reclamación cuando se presente fuera de plazo”, lo que implica que si la autoridad que sustancia y resuelve en una primera instancia este procedimiento, debe examinar que se ha respetado el plazo para la interposición del reclamo como condición para dar curso al procedimiento de reclamación, no puede sino entonces concluirse que dicho plazo concierne a la ritualidad y sustanciación del juicio en examen.
6°) Que, sin perjuicio de lo arriba anotado, esto es, que el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.322 no resuelve expresamente el caso en estudio, conviene igualmente revisar su texto para demostrar que éste viene a reafirmar lo concluido en la consideración anterior.
En efecto, en relación a su inciso primero, éste dispone que “Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda.” Pues bien, contrario a lo sostenido por el recurrente durante la vista de la causa, la norma en examen no dispone que el procedimiento se regirá por las normas procesales vigentes al momento de la interposición del reclamo, incluyendo de ese modo las modificaciones que la Ley N° 20.322 introduce a la Ordenanza de Aduanas, sino algo muy distinto, esto es, que si a la entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la causa se encontrare pendiente de resolución -que no es el caso de autos, pues el reclamo se interpone con posterioridad-, deberá ésta seguir siendo tramitada conforme a la ley vigente a la fecha de interposición del reclamo, ley que entonces, necesariamente será una anterior a la Ley N° 20.322.
7°) Que en similar orden de consideraciones, en el mismo artículo 4° transitorio se faculta al contribuyente que hubiese reclamado conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 20.322 y cuya tramitación esté pendiente ante el Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, a someter su conocimiento al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, trámite reglado en los incisos 2° y 3° del artículo 2° transitorio de la misma Ley N° 20.322, y a los que se remite el artículo 4° en análisis. Lo reseñado evidencia que no es acertado lo reflexionado por el juez a quo y por el recurrente, en cuanto a que la única opción del reclamante de autos para acceder a una justicia especializada, donde existe “el mejor procedimiento y las mejores garantías”, como indica en el motivo 11° del fallo de primer grado, haya sido la aquí analizada, esto es, dejar vencer el plazo para reclamar en espera de la entrada en funcionamiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en la Región Metropolitana, pues el precepto en comento permitía al reclamante, de haber interpuesto su reclamo hasta el 4 de enero de 2013, mediante una simple “comunicación” del ejercicio de la opción explicada, dirigida al Director Regional de Aduanas, obtener que esta autoridad resolviera su comunicación “sin más trámite” y remitiera el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero competente.
8°) Que, finalmente, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, el cargo practicado por las diferencias por los mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados resultantes, tiene mérito ejecutivo y su cobro se sujeta a las normas procesales establecidas por el Código Tributario. De ese modo, venciendo el 4 de enero de 2013 el plazo para reclamar del cargo de autos, a través del Servicio de Tesorería podía ya iniciarse el cobro ejecutivo del Cargo N° 509196, no resultando por tanto admisible que el contribuyente pretenda con posterioridad dar inicio a un procedimiento declarativo destinado a impugnar un cargo al que la ley ha revestido de fuerza ejecutiva, precisamente como resultado de la inactividad del administrado.
9°) Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 253, en representación de la reclamante SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA, contra la sentencia de siete de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 250 y ss.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas R.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 13.162-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.