Santiago,
once de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que en los
antecedentes ROL N° 13.162-13 de esta Corte Suprema, conocidos en
primera instancia por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana de Santiago, en causa RIT GR-15-00001-2013, RUC
N° 13-9-0000069-8, por sentencia de seis de agosto de dos mil trece,
se hizo lugar al reclamo deducido a fojas 1 por SAMSUNG ELECTRONICS
CHILE LIMITADA, declarándose que fue interpuesto dentro del plazo
que la ley establece para hacerlo y, en consecuencia, al encontrarse
extinguida por la prescripción la facultad para emitir el cargo,
deja sin efecto el reclamado Nº 509196, de fecha 08 de octubre de
2012, emitido por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana y
que corre a fs. 10 de autos.
Apelada esta
sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte
de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de octubre de
dos mil trece, que rola de fs. 250 a 252, la revocó, declarando en
su lugar que se rechaza el reclamo formulado por el contribuyente
atendida su extemporaneidad. Contra este último pronunciamiento, en
representación de la reclamante, se dedujo recurso de casación en
el fondo, a fs. 253 y ss., el que se ordenó traer en relación por
decreto de fs. 274.
Y
CONSIDERANDO:
1°)
Que en el arbitrio deducido se denuncia la infracción de los
artículos 94, 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas, 4° transitorio
de la Ley N° 20.322, y 24 de la Ley de Efectos Retroactivos de las
leyes.
Explica el
recurrente que los sentenciadores cuestionados desconocieron la
competencia que la ley entrega al Tribunal Tributario y Aduanero para
conocer de aquellos reclamos incoados desde el 1° de febrero de 2013
en la Región Metropolitana, atribuyendo al Director Regional de la
Aduana una competencia que a la fecha de interposición del reclamo
no tenía por expresa disposición legal, extendiendo sus facultades
a casos no contemplados en el artículo 4° transitorio de la Ley N°
20.322.
Puntualiza que
el reclamo de estos autos se interpuso el 4 de febrero de 2013, con
lo que determinó la competencia del Tribunal, los plazos y el
procedimiento aplicable, pues lo contrario significaría extender más
allá del 31 de enero de 2013 la competencia del Director Regional de
Aduana para conocer reclamaciones de tipo aduanero, en circunstancias
que los artículos 117 y 4º transitorio de la Ley N° 20.322 son
particularmente claros al delimitar su competencia y fijar la del
Tribunal Tributario y Aduanero.
Agrega que
sostener que el plazo para reclamar es de 60 días hábiles contados
desde la notificación del cargo vulnera lo dispuesto en el artículo
122 de la Ordenanza de Aduanas, que lo fija en 90 días hábiles para
tales fines. Respecto del artículo 94 de la citada Ordenanza,
cuestiona que los recurridos le asignan un alcance que no tiene,
porque la notificación del cargo constituye un acto administrativo
que no determina la competencia de la autoridad que conocerá del
reclamo, sirviendo sólo para computar el plazo que tiene el
interesado para ejercer su derecho. En relación al artículo 24 de
la Ley de Efectos Retroactivos de las Leyes, señala que es errado
pretender su aplicación a un trámite de naturaleza administrativa
ajeno a todo procedimiento contencioso jurisdiccional y, por tanto,
al no constituir la notificación del cargo una actuación judicial o
una diligencia que se enmarque en un procedimiento jurisdiccional, no
resulta aplicable el mentado precepto.
En lo petitorio
del arbitrio, se solicita que éste sea acogido, y que en la
sentencia de reemplazo se confirme la de primer grado en cuanto
declara dentro de plazo el reclamo, y prescrita la acción para
formular el cargo por parte de Aduanas, con costas.
2°)
Que
para la adecuada resolución del arbitrio interpuesto, conviene
previamente apuntar los hechos dados por ciertos en las instancias, y
que no han sido controvertidos por el compareciente.
En el basamento 2° del fallo
de Alzada, se estableció que Samsung Electronics Chile Ltda., con
fecha 4 de febrero de 2013 solicitó al tribunal de primera
instancia que declarara la prescripción de la acción de cobro por
parte del Servicio de Aduanas, fundado en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas y, en consecuencia dejara sin efecto el
formulario de Cargo reclamado. En el motivo 3° siguiente, se tuvo
por acreditado que la notificación de cargo efectuada por el
Servicio data de 16 de octubre de 2012, despachada por conducto de
Correos de Chile el 18 de octubre de 2012, razón por la cual y, de
conformidad al inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de
Aduanas, se entiende realizada el día 21 de octubre de 2012 al
contribuyente.
3°) Que,
en primer término, como acertadamente discurren los jueces de primer
y segundo grado en los razonamientos 9° y 6° de sus respectivos
fallos, ni el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.322, ni otra
disposición de este cuerpo legal, resuelven expresamente la
situación de autos, en la que el cargo se formula el 16 de octubre
de 2012 y notifica el 21 de octubre de 2012, todo ello bajo el
imperio del antiguo texto de la Ordenanza de Aduanas que contemplaba
un plazo de 60 días hábiles para reclamar del cargo, mientras que
el reclamo se interpone el 4 de febrero de 2013, una vez que ya ha
entrado en vigencia su nuevo texto el 1 de febrero de 2013 y dentro
del plazo de 90 días hábiles para reclamar que contempla este
último, con vencimiento el 8 de febrero de 2013, empero, ya
habiéndose agotado con fecha 4 de enero de 2013, el plazo para
reclamar según el texto anterior.
4°) Que,
en razón de la falta de regulación legal especial reseñada, debe
acudirse a las normas generales que resuelven la materia, esto es, la
Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y, en particular, a su
artículo 24, cuestión en la que está conteste el recurrente,
únicamente discrepando con lo concluido por los sentenciadores, en
cuanto a si en la especie resulta aplicable la parte primera o
segunda de dicho precepto.
El aludido
artículo 24 prescribe que “Las
leyes concernientes a la sustanciacion i ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar
a rejir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las
actuaciones i dilijencias que ya estuvieren iniciadas se rejirán por
la lei vijente al tiempo de su iniciacion.” Al
respecto, cabe resaltar que el precepto en estudio, tanto en su parte
primera como en su parte final, siempre alude a las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, y en
lo que aquí interesa, a las leyes que establecen términos
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios,
residiendo
la diferencia –en lo que dice relación a los términos o plazos-
en que la primera parte se aplicaría a aquellos términos que no han
empezado a correr al momento de entrar en vigencia la ley que los
modifica, mientras la segunda parte a aquellos términos que sí han
empezado a correr al momento de entrar en vigencia la ley
modificatoria.
5°) Que,
aclarado lo anterior, debe ahora despejarse si el plazo de 60 días
hábiles previsto en el inciso 3° del artículo 117 de la Ordenanza
de Aduanas en su texto anterior a la Ley N° 20.322, es o no un
término concerniente a la sustanciación y ritualidad de un juicio.
Para resolver lo anterior, basta advertir que el plazo en comento
corresponde al dispuesto por la norma citada para reclamar de la
liquidación practicada por el Servicio de Aduanas o de las
actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del
monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, y la
interposición del reclamo dentro de ese plazo precisamente da lugar
al procedimiento especial reglado en el Título VI del Libro II de la
misma Ordenanza. De esa manera, resulta inconcuso que el plazo
previsto en el mentado artículo 117 es un plazo concerniente a la
sustanciación y ritualidad del juicio especial de reclamación
reglado en el Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas,
pues el artículo 24 de la Ley de Efectos Retroactivos no demanda que
el plazo dubitado empiece a correr con posterioridad al inicio del
procedimiento, a la conformación de la relación jurídica procesal
o a que se haya trabado la litis, sino sólo que sea “concerniente”
a la sustanciación y ritualidad del juicio, es decir, que sea
tocante, relacionado, o referido a su sustanciación y ritualidad,
calidad que desde luego reviste el plazo que la ley fija para la
interposición del reclamo. Tan evidente es lo anterior, que el
artículo 120 de la mencionada Ordenanza establece que el Director
Regional o Administrador de Aduana “declarará
inadmisible la reclamación cuando se presente fuera de plazo”, lo
que implica que si la autoridad que sustancia y resuelve en una
primera instancia este procedimiento, debe examinar que se ha
respetado el plazo para la interposición del reclamo como condición
para dar curso al procedimiento de reclamación, no puede sino
entonces concluirse que dicho plazo concierne a la ritualidad y
sustanciación del juicio en examen.
6°) Que,
sin perjuicio de lo arriba anotado, esto es, que el artículo 4°
transitorio de la Ley N° 20.322 no resuelve expresamente el caso en
estudio, conviene igualmente revisar su texto para demostrar que éste
viene a reafirmar lo concluido en la consideración anterior.
En efecto, en
relación a su inciso primero, éste dispone que “Las
causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros que crea esta ley se encontraren pendientes
de resolución ante los Directores Regionales de Aduana,
Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el
Director Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos,
en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere
presentado el reclamo o apelación, según corresponda.”
Pues bien, contrario a lo sostenido por el recurrente durante la
vista de la causa, la norma en examen no dispone que el procedimiento
se regirá por las normas procesales vigentes al momento de la
interposición del reclamo, incluyendo de ese modo las modificaciones
que la Ley N° 20.322 introduce a la Ordenanza de Aduanas, sino algo
muy distinto, esto es, que si a la entrada en funciones de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, la causa se encontrare pendiente
de resolución -que no es el caso de autos, pues el reclamo se
interpone con posterioridad-, deberá ésta seguir siendo tramitada
conforme a la ley vigente a la fecha de interposición del reclamo,
ley que entonces, necesariamente será una anterior a la Ley N°
20.322.
7°) Que
en similar orden de consideraciones, en el mismo artículo 4°
transitorio se faculta al contribuyente que hubiese reclamado
conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas con anterioridad
a la vigencia de la Ley N° 20.322 y cuya tramitación esté
pendiente ante el Director Regional o Administrador de Aduanas
respectivo, a someter su conocimiento al Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente, trámite reglado en los incisos 2° y 3°
del artículo 2° transitorio de la misma Ley N° 20.322, y a los que
se remite el artículo 4° en análisis. Lo reseñado evidencia que
no es acertado lo reflexionado por el juez a quo y por el recurrente,
en cuanto a que la única opción del reclamante de autos para
acceder a una justicia especializada, donde existe “el
mejor procedimiento y las mejores garantías”,
como indica en el motivo 11° del fallo de primer grado, haya sido la
aquí analizada, esto es, dejar vencer el plazo para reclamar en
espera de la entrada en funcionamiento de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros en la Región Metropolitana, pues el precepto en comento
permitía al reclamante, de haber interpuesto su reclamo hasta el 4
de enero de 2013, mediante una simple “comunicación”
del ejercicio de la opción explicada, dirigida al Director Regional
de Aduanas, obtener que esta autoridad resolviera su comunicación
“sin
más trámite”
y remitiera el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero
competente.
8°) Que,
finalmente, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, el cargo practicado por las diferencias por los mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados
resultantes, tiene mérito ejecutivo y su cobro se sujeta a las
normas procesales establecidas por el Código Tributario. De ese
modo, venciendo el 4 de enero de 2013 el plazo para reclamar del
cargo de autos, a través del Servicio de Tesorería podía ya
iniciarse el cobro ejecutivo del Cargo N° 509196, no resultando por
tanto admisible que el contribuyente pretenda con posterioridad dar
inicio a un procedimiento declarativo destinado a impugnar un cargo
al que la ley ha revestido de fuerza ejecutiva, precisamente como
resultado de la inactividad del administrado.
9°) Que
por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que
arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las
infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el
que por tanto deberá ser desestimado.
En conformidad,
asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se declara que SE
RECHAZA
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fs. 253, en representación de la reclamante SAMSUNG
ELECTRONICS CHILE LIMITADA, contra la sentencia de siete de octubre
de dos mil trece, escrita a fs. 250 y ss.
Redacción a
cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas R.
Regístrese y
devuélvase.
Rol N°
13.162-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firma
el Ministro Sr. Cisternas, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar con licencia médica.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de agosto de dos
mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.