Santiago, ocho de
julio de dos mil catorce.
Vistos:
Se
reproduce
la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno a
undécimo, que se eliminan.
Y teniendo
en su lugar y además presente:
Primero:
Que
en recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, la reclamante Compañía Eléctrica San
Isidro S.A., empresa de generación eléctrica, y Empresa Eléctrica
Puntilla S.A. –que comparece como tercero coadyuvante de la
primera- dedujeron apelación en contra de la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó por extemporánea la
referida reclamación interpuesta respecto del Oficio Ordinario N°
7230 de 7 de agosto de 2013, en virtud del cual el mencionado
organismo fiscalizador se pronuncia ante una consulta que le
formulara el Director de Peajes del Centro de Despacho Económico de
Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC), concerniente a
los consumos en exceso de las empresas distribuidoras por sobre los
montos contratados por éstas.
Segundo:
Que la Corte de Apelaciones de Santiago para declarar la
extemporaneidad del aludido reclamo dejó asentado que la Compañía
Eléctrica San Isidro S.A. tomó conocimiento del acto que impugna
con fecha 8 de agosto de 2013, pues en esa data fue notificada,
mientras que la reclamación la presentó el día 22 de agosto de ese
mismo año, es decir, al undécimo día, al entender que el plazo de
días que contempla el artículo 19 de la Ley N° 18.410 se suspende
sólo los feriados en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del
mismo texto legal, por lo cual el día sábado sería hábil para el
cómputo del plazo.
Tercero:
Que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 dispone que el plazo para
interponer el recurso de reclamación es de diez días hábiles
contados desde la notificación. Por su parte, el artículo 21 del
mismo texto legal señala: “Los términos de días que establece la
ley se entenderán suspendidos durante los feriados”.
Cuarto:
Que, a su turno, el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado, al referirse al
cómputo de los plazos del procedimiento administrativo preceptúa
que los plazos de días que establece esa ley son de días hábiles,
añadiendo que se entienden por inhábiles los sábados, domingos y
festivos. Cabe recordar que este último cuerpo normativo –publicado
en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2003- en su artículo 1°
establece: “La presente ley establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la Administración del
Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativo especiales, la presente ley se aplicará con carácter
de supletoria”.
Quinto:
Que la sentencia apelada descartó la aplicación supletoria de la
citada Ley N° 19.880 para contabilizar el plazo para interponer el
reclamo de ilegalidad, pues concluyó que debía emplearse la regla
especial establecida en el artículo 21 de la Ley N° 18.410 que
regula expresamente tal aspecto del procedimiento administrativo
destinado para reclamar en contra de las actuaciones de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Sexto:
Que, sin embargo, el plazo para interponer este recurso de
reclamación fue calificado de manera explícita por el legislador
como de “días hábiles” a partir de la modificación de la Ley
N° 19.613 –de 8 de junio de 1999-, que introdujo la actual
redacción del artículo 19 de la Ley N° 18.410. Con anterioridad,
el aludido plazo era simplemente de días, para cuyo cómputo
correspondía acudir al citado artículo 21 –cuyo texto se mantiene
hasta la fecha- que señalaba la forma en que debía contabilizarse
ese plazo de días, indicando que se entendían suspendidos los
feriados.
Séptimo:
Que habiéndose conferido la calificación de “hábiles” a los
días que conforman el plazo para el reclamo de ilegalidad
contemplado en la Ley N° 18.410 sin que en ese procedimiento
especial se definiera qué se entiende por días hábiles, la Ley N°
19.880 suplió ese vacío al instaurar un concepto legal de “días
hábiles”, estableciendo que no se consideran hábiles los días
sábados, domingos y festivos.
Octavo:
Que, en este contexto normativo, es claro que el artículo 19 de la
Ley N° 18.410 debe integrarse para efectos de contabilizar el plazo
de días hábiles que fija con una regla posterior, esto es, el
artículo 25 de la Ley N° 19.880 que define el concepto de “días
hábiles”, y no con el artículo 21 de ese primer cuerpo legal que
regula un supuesto diverso, cual es los plazos de días que la
normativa eléctrica ha designado sin calificación alguna.
Noveno:
Que acorde con lo expuesto y como ha sostenido esta Corte en los
autos Rol N° 1476-2013, N° 1595-2013, N° 7078-2014 y N°
7079-2014, la correcta aplicación de las anteriores normas conduce a
concluir que el plazo para deducir reclamaciones que contempla el
artículo 19 de la Ley N° 18.410, que es de días hábiles, debe
contabilizarse conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley
N° 19.880, de modo que en el plazo de diez días hábiles previsto
para interponer la reclamación de que se trata, no se deben
considerar los días sábados, domingos y festivos.
Décimo:
Que, a mayor abundamiento, la Ley N° 19.880 ha venido a normar en
forma integral las bases de los procedimientos administrativos, lo
cual implica que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha
de hacerse en la forma que dicho ordenamiento establece, obteniendo
así una deseada uniformidad en lo concerniente a ese aspecto.
Undécimo:
Que atento lo razonado, encontrándose la Compañía Eléctrica San
Isidro S.A. notificada del Oficio Ordinario N° 7230 desde el 8 de
agosto de 2013, el término para interponer la reclamación expiraba
el 22 de agosto pasado, de manera que la presentada con esa misma
data lo ha sido dentro de plazo.
Por
estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que dispone el
artículo 19 de la Ley N°18.410, se
revoca la
sentencia apelada de diez de abril de dos mil catorce, escrita a
fojas 243, y en su lugar se declara que el recurso de reclamación
deducido en lo principal de la presentación de fojas 16 no es
extemporáneo.
Vuelvan estos
autos a la Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que integrantes
no inhabilitados, en una nueva vista, emitan pronunciamiento sobre el
fondo del asunto debatido.
Acordada
con el voto
en contra
de la Ministro señora Egnem y el Abogado Integrante señor Lagos,
quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada
teniendo para ello únicamente en consideración que el plazo de días
hábiles contemplado en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 para
interponer el reclamo jurisdiccional no es administrativo, sino que
es judicial y, por consiguiente, no le es aplicable lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley N° 19.880, debiendo por tanto regirse por
lo prescrito en el artículo 50 del Código Civil.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a
cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N°
11.063-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge
Lagos G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por estar con feriado legal. Santiago,
08 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a ocho
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.