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jueves, 25 de septiembre de 2014

Reclamación en contra del Superintendente de Educación. Infracción de la obligación de mantener un registro oficial de asistencia por curso.

Santiago, once de agosto de dos mil catorce.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo segundo, que se elimina.
Y se tiene además presente:
Primero: Que en estos autos rol Nº 11.780-2014 Margot Muñoz González, en representación de Sociedad Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L., sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Hospitalaria de Ancud”, dedujo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 146 de 24 de marzo de 2014 del Superintendente de Educación, por la que se desestimó el recurso de reposición intentado en contra de la Resolución Exenta N° 392 de 8 de mayo de 2013 que le aplicó una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la normativa educacional. Expuso que inicialmente se le formularon dos cargos, relativos a la falta de un registro oficial de asistencia por curso y a que no se declaraba fielmente la asistencia de los alumnos, los que finalmente fueron refundidos en uno, consistente en no haber mantenido en la citada escuela el registro oficial de asistencia por curso, desde que no existían los antecedentes de hospitalizaciones o atención médica de los alumnos o tratamiento con prescripción de ingresar a la escuela hospitalaria, así como que los libros de clases en hojas de control de subvenciones se hallaban sin nómina de alumnos asistentes o matriculados, lo que transgrede lo estatuido en los artículos 9, 13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, además de los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo de Educación N° 8144 de 1980, y configura una infracción menos grave de aquellas señaladas en el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.

La reclamante aduce que si el Superintendente le reprocha que los libros de clases se llevan en hojas de control de subvenciones sin nómina de alumnos matriculados o asistentes, es que reconoce que su parte lleva control de asistencia, a lo que agrega que el establecimiento sube a la página web del Ministerio la asistencia de sus alumnos en la forma dispuesta por dicha repartición pública. Explica que si la Superintendente estima que tal registro no se lleva debido a que no se le agregan los antecedentes médicos de los niños atendidos, la reclamada incurriría en un error mayor pues la norma no exige que para registrar al alumno en la escuela hospitalaria se deba dejar constancia de la patología que sufre o de algún otro requisito de carácter formal o médico. Asevera que por el especial carácter del establecimiento y dado el perfil de asistencia transitoria de sus alumnos, registra su asistencia por medio de planillas timbradas y firmadas por cada departamento del Hospital. Enseguida destaca que los libros de clases regulares, como los de una escuela normal, no son adecuados para la de autos puesto que están diseñados para 45 alumnos por curso, y en el caso de un establecimiento hospitalario durante el año lectivo pasan por sus aulas cientos de alumnos, atendido a que no son permanentes.
Termina solicitando que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, que se la rebaje a amonestación.
Segundo: Que la autoridad reclamada expone que los artículos 13 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, 14 a) y 42 b) del Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 establecen el mecanismo que permite determinar los montos de la subvención educacional a percibir por los establecimientos educacionales adscritos a este régimen no haciendo excepción para las aulas hospitalarias, de modo que en los casos en que la asistencia registrada no sea la real se verá alterado el correcto cálculo y el monto de la misma. Aclara que para proceder al pago de la subvención los establecimientos subvencionados deben remitir mensualmente a las Secretarías Ministeriales de Educación la asistencia media efectiva por curso registrada en el mes precedente al pago, para lo cual deben llevar un registro de asistencia diaria por curso, el que debe reflejar la realidad existente en todo momento en el establecimiento educacional o en el aula hospitalaria, de modo que cada sostenedor perciba la subvención educacional respectiva, habiéndose acreditado que la reclamante no mantenía en la Escuela Hospitalaria de Ancud el registro oficial de asistencia por curso, al no existir antecedentes de hospitalizaciones y/o atención médica de los alumnos o tratamiento con prescripción de ingresar a la escuela hospitalaria y además porque los libros de clases en las hojas de control de subvenciones no presentaban una nómina de alumnos asistentes o matriculados. Añade que lo excepcional de esta clase de escuelas no autoriza a su sostenedor a infringir la normativa educacional que obliga a registrar la asistencia diaria.
Tercero: Que el tribunal de primera instancia rechazó la reclamación basado en que la actora es sancionada por infringir los artículos 9, 13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, y los artículos 14 a) y 42 b) del Decreto Supremo N° 8.144 de 1980, normas que establecen el mecanismo a través del cual se determinan los montos de la subvención educacional a percibir para todos los establecimientos educacionales sujetos al sistema en comento, sin que de ellas se advierta la existencia de alguna excepción en su aplicación para las aulas hospitalarias, de modo que para proceder al pago de la subvención los establecimientos subvencionados deben llevar un registro de asistencia diaria por curso que refleje la realidad existente en todo momento en el establecimiento educacional o en el aula hospitalaria a la que hayan asistido los alumnos.
Además, los falladores consignan expresamente que se acreditó el cargo formulado a la reclamante, pues a la fecha de la inspección la Escuela Hospitalaria de Ancud no mantenía un registro oficial de asistencia por curso, no existiendo antecedentes de hospitalizaciones y/o atención médica de los alumnos o tratamiento con prescripción de ingresar a la escuela hospitalaria y porque además los libros de clases en hojas de control de subvenciones no contenían una nómina de los alumnos asistentes o matriculados.
Cuarto: Que al apelar la actora reiteró los fundamentos de su reclamo y añadió que las hojas de alumnos con las que ha pretendido acreditar la existencia de un registro de asistencia están firmadas y timbradas por el jefe de cada departamento del hospital. Termina solicitando que se revoque el fallo apelado y se deje sin efecto la multa aplicada.
Quinto: Que se sancionó a la reclamante por la infracción comprendida en el artículo 77 de la Ley N° 20.529, el cual dispone que, entre otras, constituye infracción menos grave: “[…] c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave”.
Los deberes considerados infringidos son aquellos que dicen relación con el registro de asistencia de los alumnos que es utilizado para el pago de la subvención del Estado a los establecimientos educacionales y que se encuentran regulados en los artículos 9, 13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, y en los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo de Educación N° 8144 de 1980, los que deben entenderse incumplidos desde que se constató en la fiscalización de 07 de noviembre de 2012 que el establecimiento no mantiene un registro oficial de asistencia por curso.
Sexto: Que pese a lo argüido por la reclamante, se debe concluir como lo consignan los falladores de primer grado que la infracción reprochada se encuentra debidamente comprobada, en especial porque ella reconoce que no llevaba en la Escuela Hospitalaria de Ancud a la fecha de la fiscalización un registro oficial de asistencia por curso, como el exigido por la autoridad, sin que además existan antecedentes que demuestren que los alumnos que asistieron a clases en ella se hallaban efectivamente en los supuestos de hecho que autorizaban su concurrencia a un establecimiento educacional como el de autos. Resulta necesario subrayar que una escuela hospitalaria, pese a su carácter, no se encuentra en una situación diversa o de excepción que permita a su sostenedor abstenerse de cumplir la obligación antedicha, así como la de mantener un registro con la nómina de los alumnos asistentes o matriculados en la misma.
Séptimo: Que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la citada Ley N° 20.529, comprobada la infracción a la normativa educacional, el Director Regional podrá aplicar alguna de las sanciones que señala, lo que hará de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción.
Estas son:
a) Amonestación por escrito;
b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la tabla que allí se contiene, y que en el caso de las infracciones menos graves puede variar entre 51 y 500 Unidades Tributarias Mensuales;
c) Privación temporal de la subvención;
d) Privación definitiva de la subvención;
e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor; y
f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.
La misma disposición previene que en la aplicación de la multa se deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción; la intencionalidad de la comisión de la infracción; la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes; la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.
Octavo: Que examinados los antecedentes consta en ellos que la reclamante no ha sido sancionada previamente por infracción alguna a la normativa educacional, sin que pueda deducirse de los mismos que obtuvo algún beneficio económico a propósito o como consecuencia de la infracción en que ha incurrido.
Aún más, si bien el segundo cargo imputado se refiere a que el establecimiento no declara fielmente la asistencia real, el mismo fue subsumido en el primero y el propio Superintendente de Educación declaró, en la Resolución Exenta N° 0392 de 8 de mayo de 2013, que versando el cargo acreditado sobre “la determinación de si el establecimiento educacional mantiene el registro oficial de asistencia por curso según la normativa vigente, no procede el reintegro ordenado por la autoridad regional” y lo deja sin efecto. Ese solo antecedente debe bastar para descartar la presencia de cualquier beneficio pecuniario derivado de la conducta ilícita establecida, pues la autoridad administrativa no estimó procedente ordenar la restitución de suma alguna debido a un registro de asistencia que no reflejara la realidad.
Noveno: Que de los elementos tenidos a la vista es posible colegir que la matrícula de la escuela de que se trata es reducida. Así, entre los meses de marzo y diciembre de 2012 el número de alumnos matriculados fue de 87,3 por mes, entre los que se incluye a todos los que aparecen mencionados en los documentos aparejados al expediente administrativo, sea que hayan concurrido o no a clases. De hecho, resulta preciso destacar que algunos de ellos no acudieron al aula durante el mes completo o sólo lo hicieron en una o en muy escasas jornadas, pese a lo cual fueron considerados para efectuar el cálculo que antecede, en el que se ha tenido en cuenta a la totalidad de los niveles del establecimiento, desde pre-básica hasta enseñanza media.
Décimo: Que el inciso final del artículo 77 de la Ley N° 20.529 prescribe que: “En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley”.
Así las cosas, considerando los antecedentes expuestos más arriba y estimando esta Corte que resulta más apropiado y ajustado a Derecho imponer a la reclamante una sanción menor a la que le fuera aplicada originalmente, se confirmará la sentencia apelada modificándola únicamente en este punto en los términos que se dirán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 69, con declaración de que la reclamante, Sociedad Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L., queda sancionada con una amonestación por escrito por haber vulnerado lo establecido en los artículos 9, 13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, y en los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo de Educación N° 8.144 de 1980, en relación con lo estatuido en el artículo 77 c) de la Ley N° 20.529, debiendo la autoridad administrativa competente señalar el plazo dentro del cual ella deberá ser subsanada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol Nº 11.780-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Lamberto Cisternas R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cisternas por estar con licencia médica. Santiago, 11 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.