Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo segundo,
que se elimina.
Y se tiene además
presente:
Primero:
Que
en estos autos rol Nº 11.780-2014 Margot Muñoz González, en
representación de Sociedad
Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L.,
sostenedora del establecimiento educacional “Escuela Hospitalaria
de Ancud”, dedujo la reclamación prevista en el artículo 85 de la
Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 146 de 24 de
marzo de 2014 del Superintendente de Educación, por la que se
desestimó el recurso de reposición intentado en contra de la
Resolución Exenta N° 392 de 8 de mayo de 2013 que le aplicó una
multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la
normativa educacional. Expuso que inicialmente se le formularon dos
cargos, relativos a la falta de un
registro oficial de asistencia por curso y a que no se declaraba
fielmente la asistencia de los alumnos, los que finalmente fueron
refundidos en uno, consistente en no haber mantenido en la citada
escuela el registro oficial de asistencia por curso, desde que no
existían los antecedentes de hospitalizaciones o atención médica
de los alumnos o tratamiento con prescripción de ingresar a la
escuela hospitalaria, así como que los libros de clases en hojas de
control de subvenciones se hallaban sin nómina de alumnos asistentes
o matriculados, lo
que transgrede lo estatuido en los artículos 9, 13 y 47 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, además
de los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo de
Educación N° 8144 de 1980, y configura una infracción menos grave
de aquellas señaladas en el artículo 77 letra c) de la Ley N°
20.529.
La
reclamante aduce que si el
Superintendente le reprocha que los libros de clases se llevan en
hojas de control de subvenciones sin nómina de alumnos matriculados
o asistentes, es que reconoce que su parte lleva control de
asistencia, a lo que agrega que el establecimiento sube a la página
web del Ministerio la asistencia de sus alumnos en la forma dispuesta
por dicha repartición pública. Explica que si la Superintendente
estima que tal registro no se lleva debido a que no se le agregan los
antecedentes médicos de los niños atendidos, la reclamada
incurriría en un error mayor pues la norma no exige que para
registrar al alumno en la escuela hospitalaria se deba dejar
constancia de la patología que sufre o de algún otro requisito de
carácter formal o médico. Asevera que por el especial carácter del
establecimiento y dado el perfil de asistencia transitoria de sus
alumnos, registra su asistencia por medio de planillas timbradas y
firmadas por cada departamento del Hospital. Enseguida destaca que
los libros de clases regulares, como los de una escuela normal, no
son adecuados para la de autos puesto que están diseñados para 45
alumnos por curso, y en el caso de un establecimiento hospitalario
durante el año lectivo pasan por sus aulas cientos de alumnos,
atendido a que no son permanentes.
Termina solicitando
que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, que se la
rebaje a amonestación.
Segundo:
Que la autoridad reclamada expone que los artículos 13 del Decreto
con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación, 14 a) y
42 b) del Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 establecen el mecanismo
que permite determinar los montos de la subvención educacional a
percibir por los establecimientos educacionales adscritos a este
régimen no haciendo excepción para las aulas hospitalarias, de modo
que en los casos en que la asistencia registrada no sea la real se
verá alterado el correcto cálculo y el monto de la misma. Aclara
que para proceder al pago de la subvención los establecimientos
subvencionados deben remitir mensualmente a las Secretarías
Ministeriales de Educación la asistencia media efectiva por curso
registrada en el mes precedente al pago, para lo cual deben llevar un
registro de asistencia diaria por curso, el que debe reflejar la
realidad existente en todo momento en el establecimiento educacional
o en el aula hospitalaria, de modo que cada sostenedor perciba la
subvención educacional respectiva, habiéndose acreditado que la
reclamante no mantenía en la Escuela Hospitalaria de Ancud el
registro oficial de asistencia por curso, al no existir antecedentes
de hospitalizaciones y/o atención médica de los alumnos o
tratamiento con prescripción de ingresar a la escuela hospitalaria y
además porque los libros de clases en las hojas de control de
subvenciones no presentaban una nómina de alumnos asistentes o
matriculados. Añade que lo excepcional de esta clase de escuelas no
autoriza a su sostenedor a infringir la normativa educacional que
obliga a registrar la asistencia diaria.
Tercero:
Que el tribunal de primera instancia rechazó la reclamación basado
en que la actora es sancionada por infringir los artículos 9, 13 y
47 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998 del Ministerio de
Educación, y los artículos 14 a) y 42 b) del Decreto Supremo N°
8.144 de 1980, normas que establecen el mecanismo a través del cual
se determinan los montos de la subvención educacional a percibir
para todos los establecimientos educacionales sujetos al sistema en
comento, sin que de ellas se advierta la existencia de alguna
excepción en su aplicación para las aulas hospitalarias, de modo
que para proceder al pago de la subvención los establecimientos
subvencionados deben llevar un registro de asistencia diaria por
curso que refleje la realidad existente en todo momento en el
establecimiento educacional o en el aula hospitalaria a la que hayan
asistido los alumnos.
Además, los
falladores consignan expresamente que se acreditó el cargo formulado
a la reclamante, pues a la fecha de la inspección la Escuela
Hospitalaria de Ancud no mantenía un registro oficial de asistencia
por curso, no existiendo antecedentes de hospitalizaciones y/o
atención médica de los alumnos o tratamiento con prescripción de
ingresar a la escuela hospitalaria y porque además los libros de
clases en hojas de control de subvenciones no contenían una nómina
de los alumnos asistentes o matriculados.
Cuarto:
Que al apelar la actora reiteró
los fundamentos de su reclamo y añadió que las hojas de alumnos con
las que ha pretendido acreditar la existencia de un registro de
asistencia están firmadas y timbradas por el jefe de cada
departamento del hospital. Termina solicitando que se revoque el
fallo apelado y se deje sin efecto la multa aplicada.
Quinto:
Que se sancionó a la reclamante por la infracción comprendida en el
artículo 77 de la Ley N° 20.529, el cual dispone que, entre otras,
constituye infracción menos grave: “[…] c) Infringir los deberes
y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean
calificados como infracción grave”.
Los deberes
considerados infringidos son aquellos que dicen relación con el
registro de asistencia de los alumnos que es utilizado para el pago
de la subvención del Estado a los establecimientos educacionales y
que se encuentran regulados en los artículos 9, 13 y 47 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, y en
los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo de
Educación N° 8144 de 1980, los que deben entenderse incumplidos
desde que se constató en la fiscalización de 07 de noviembre de
2012 que el establecimiento no mantiene un registro oficial de
asistencia por curso.
Sexto:
Que pese a lo argüido por la reclamante, se debe concluir como lo
consignan los falladores de primer grado que la infracción
reprochada se encuentra debidamente comprobada, en especial porque
ella reconoce que no llevaba en la Escuela Hospitalaria de Ancud a la
fecha de la fiscalización un registro oficial de asistencia por
curso, como el exigido por la autoridad, sin que además existan
antecedentes que demuestren que los alumnos que asistieron a clases
en ella se hallaban efectivamente en los supuestos de hecho que
autorizaban su concurrencia a un establecimiento educacional como el
de autos. Resulta necesario subrayar que una escuela hospitalaria,
pese a su carácter, no se encuentra en una situación diversa o de
excepción que permita a su sostenedor abstenerse de cumplir la
obligación antedicha, así como la de mantener un registro con la
nómina de los alumnos asistentes o matriculados en la misma.
Séptimo:
Que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la citada Ley N°
20.529, comprobada la infracción a la normativa educacional, el
Director Regional podrá aplicar alguna de las sanciones que señala,
lo que hará de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción.
Estas son:
a) Amonestación por
escrito;
b) Multa, de acuerdo
a los rangos que establece la tabla que allí se contiene, y que en
el caso de las infracciones menos graves puede variar entre 51 y 500
Unidades Tributarias Mensuales;
c) Privación
temporal de la subvención;
d) Privación
definitiva de la subvención;
e) Inhabilitación
temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de
sostenedor; y
f)
Revocación del reconocimiento oficial
del
Estado.
La misma
disposición previene que en la aplicación de la multa se deberá
tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la
infracción; la intencionalidad de la comisión de la infracción; la
concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes; la matrícula
total del establecimiento a la fecha de la infracción y la
subvención mensual por alumno o los recursos que reciba
regularmente, excluidas las donaciones.
Octavo:
Que examinados los antecedentes consta en ellos que la reclamante no
ha sido sancionada previamente por infracción alguna a la normativa
educacional, sin que pueda deducirse de los mismos que obtuvo algún
beneficio económico a propósito o como consecuencia de la
infracción en que ha incurrido.
Aún más, si bien
el segundo cargo imputado se refiere a que el establecimiento no
declara fielmente la asistencia real, el mismo fue subsumido en el
primero y el propio Superintendente de Educación declaró, en la
Resolución Exenta N° 0392 de 8 de mayo de 2013, que versando el
cargo acreditado sobre “la determinación de si el establecimiento
educacional mantiene el registro oficial de asistencia por curso
según la normativa vigente, no procede el reintegro ordenado por la
autoridad regional” y lo deja sin efecto. Ese solo antecedente debe
bastar para descartar la presencia de cualquier beneficio pecuniario
derivado de la conducta ilícita establecida, pues la autoridad
administrativa no estimó procedente ordenar la restitución de suma
alguna debido a un registro de asistencia que no reflejara la
realidad.
Noveno:
Que de los elementos tenidos a la vista es posible colegir que la
matrícula de la escuela de que se trata es reducida. Así, entre los
meses de marzo y diciembre de 2012 el número de alumnos matriculados
fue de 87,3 por mes, entre los que se incluye a todos los que
aparecen mencionados en los documentos aparejados al expediente
administrativo, sea que hayan concurrido o no a clases. De hecho,
resulta preciso destacar que algunos de ellos no acudieron al aula
durante el mes completo o sólo lo hicieron en una o en muy escasas
jornadas, pese a lo cual fueron considerados para efectuar el cálculo
que antecede, en el que se ha tenido en cuenta a la totalidad de los
niveles del establecimiento, desde pre-básica hasta enseñanza
media.
Décimo:
Que el inciso final del artículo 77 de la Ley N° 20.529 prescribe
que: “En caso de infracciones que tengan el carácter de menos
graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y
multa establecidas en esta ley”.
Así las cosas,
considerando los antecedentes expuestos más arriba y estimando esta
Corte que resulta más apropiado y ajustado a Derecho imponer a la
reclamante una sanción menor a la que le fuera aplicada
originalmente, se confirmará la sentencia apelada modificándola
únicamente en este punto en los términos que se dirán en lo
resolutivo.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo
85 de la Ley N° 20.529, se
confirma
la sentencia apelada de dieciséis de mayo del año en curso, que se
lee a fojas 69, con
declaración de
que la reclamante,
Sociedad Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L., queda
sancionada con una amonestación por escrito por haber vulnerado lo
establecido en los artículos 9,
13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de
Educación, y en los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto
Supremo de Educación N° 8.144 de 1980, en relación con lo
estatuido en el artículo 77 c) de la Ley N° 20.529, debiendo
la autoridad administrativa competente señalar el plazo dentro del
cual ella deberá ser subsanada.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol Nº 11.780-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra.
Rosa Egnem S.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Lamberto Cisternas R. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Cisternas
por estar con licencia médica.
Santiago, 11 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a once
de agosto de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.