Santiago,
siete de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 8029-2013 de esta Corte Suprema sobre
procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Cedric
Bragado Orellana dedujo recurso de casación en el fondo en lo
principal de fojas 621, en representación del reclamante MANUEL
ANTONIO SÁNCHEZ CARRIL, en contra de la sentencia dictada el
veintitrés de agosto de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de
Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la
alegación de prescripción y acogió parcialmente el reclamo
deducido en contra de las liquidaciones N° 623 a 626 de dieciocho de
agosto de 2000, por impuesto global complementario de los años
tributarios 1994 a 1997.
Se trajeron los autos en
relación, tal como se lee a fs. 650.
Considerando:
Primero:
Que por el recurso se ha denunciado en primer término la infracción
de los artículos 52, 54 N° 1 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta,
por cuanto las liquidaciones se formularon incurriendo en el error de
atribuirle al reclamante la calidad de accionista de las Sociedades
San Luis de Maturrango e INTASAN, infiriendo que los traspasos de
fondos que se le efectuaron son dividendos pagados con cargo a
utilidades producto de rentas de primera categoría; en
circunstancias que se trata de un contribuyente de segunda categoría
del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por ende
las rentas percibidas debieron gravarse con el impuesto único a los
trabajadores.
Afirma
que las liquidaciones establecen que las sumas que percibió el
contribuyente por traspaso de fondos corresponden a dividendos que se
afectan con impuesto global complementario considerando su calidad de
accionista; sin embargo, la actividad principal del contribuyente es
la de segunda categoría, por lo que debió pagar el impuesto único
a los trabajadores, que de no haber sido enterado implica perseguir a
su empleador para su pago.
Señala que este vicio
influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de no
haber incurrido en él, los sentenciadores de segunda instancia
habrían revocado la sentencia y acogido el reclamo tributario.
En el
segundo apartado del recurso se alega la infracción del artículo
200 del Código Tributario, por cuanto se notificó al contribuyente
la citación N° 28 el veintiocho de abril de 2000, esto es, cuando
ya había transcurrido el plazo de tres años previsto en el inciso
primero de la norma citada. Sostiene que la Corte de Apelaciones
aplicó erróneamente el plazo de prescripción de seis años del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, fundada en
que la querella criminal incoada por delito tributario contra el
reclamante, que terminó por sobreseimiento temporal del artículo
409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, es una acción distinta
al reclamo y por ello su resultado no es vinculante para el juez
tributario.
Afirma
que, de contrario a lo indicado por los juzgadores, ambas acciones
parten de un mismo fundamento, por lo que la decisión de un tribunal
en torno a que no existieron maniobras dolosas no puede ser
desconocida. Agrega que el dolo debe estar acreditado
fehacientemente, y por ello el fundamento dado por los sentenciadores
para tener por establecida la malicia, relativa al monto de las
operaciones y el número de declaraciones de impuesto involucradas no
es suficiente.
Explica que de haber
aplicado correctamente la ley, los sentenciadores habrían utilizado
el plazo de prescripción del inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario. Por ello pide que se invalide la sentencia y se
dicte una de reemplazo que, ajustada a derecho, deje sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
Segundo:
Que la sentencia dictada por el tribunal de alzada, que confirma la
de primer grado, señala en su considerando primero que el Servicio
de Impuestos Internos dedujo querella contra el reclamante con la
pretensión de que se le imponga una pena corporal, en cambio en la
presente causa se ha ejercido una acción civil, y por ello concluye
en su motivo segundo que el sobreseimiento temporal en causa criminal
no resulta ser vinculante.
A
continuación expresa, en su razonamiento tercero, que resultó
establecido que el contribuyente efectuó maniobras destinadas a
evadir el pago del impuesto global complementario, y concluye en el
considerando cuarto que nos encontramos en un caso de malicia de
orden tributario, por lo que el plazo de prescripción es de seis y
no tres años.
A su
turno, la sentencia de primer grado, en lo relativo a la
prescripción, atiende en su motivo décimo quinto a la reiteración
en el tiempo, el elevado monto y la naturaleza de las irregularidades
detectadas, consistentes en ingresos no declarados derivados de
traspasos de fondos efectuados al reclamante sin que se haya
acreditado que esos recursos hayan estado destinados a solventar
operaciones de la empresa y que han sido desvirtuados sólo respecto
de sumas menores. Ante tales circunstancias, concluye que tales
irregularidades han sido cometidas en forma intencional y
sistemática, por lo que las declaraciones son maliciosamente
falsas, y por ende resulta aplicable el plazo de prescripción de
seis años. Refiriéndose al sobreseimiento temporal indica en su
razonamiento décimo sexto que éste no es impedimento para la
calificar como maliciosamente falsas las declaraciones del
contribuyente, ya que no está acreditado que la querella haya estado
fundada específicamente en los ingresos no declarados a que se
refiere esta sentencia y porque el procedimiento de estos autos
persigue determinar una responsabilidad civil y no criminal.
En
cuanto al fondo del asunto, el mismo fallo deja constancia que los
hechos a probar en la causa consistían, en relación con los
traspasos de fondos, que no pasaron al peculio personal del
reclamante y, por ende, no son rentas afectas a impuesto global
complementario; y en cuanto a las inversiones indicadas en las
liquidaciones, debía acreditar el origen de los fondos
(considerandos cuarto y undécimo). Luego de analizar la prueba,
tiene por demostrado que algunos traspasos corresponden a honorarios
cobrados con boletas que fueron declaradas en el año tributario
respectivo, dejando sin efecto las liquidaciones en esas partidas y
tiene por acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron
las inversiones con las sumas objeto de traspasos de fondos.
En lo
relativo al impuesto cobrado, indica en el motivo quinto que en las
liquidaciones no se aplicó impuesto de primera categoría sino
impuesto global complementario, ya que aún cuando el reclamante haya
dejado de ser accionista igualmente debe pagar tal tributo si se le
efectuaron traspasos de fondos y no se demuestra que no fueron en su
beneficio, o corresponden a cantidades que no son rentas o están
exentas, conforme con los artículos 52 y 54 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Tercero:
Que,
como puede advertirse, el recurso impugna dos aspectos distintos del
fallo: uno de ellos, el que rechaza la alegación de prescripción
del cobro de los impuestos; y el otro, que aplica impuesto global
complementario a los traspasos de fondos efectuados al contribuyente,
en vez del impuesto de segunda categoría.
Sobre
el primero, se discurre por el recurrente en torno a que ha de
aplicarse el plazo general de prescripción de tres años,
contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario. Éste
dispone: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El
plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para
estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración de contribuyente o del
responsable del impuesto.”
En
este aspecto cabe indicar, como ha sostenido previamente esta Corte,
que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y
consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está
adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos,
como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es,
como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse.
En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos
Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite
una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por
parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo
de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso
primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el
inciso segundo (SCS N° 4751-13, 19 de marzo de 2014).
Cuarto:
Que, en ese contexto, cabe determinar si los hechos de la causa
permiten acreditar la malicia del contribuyente –esgrimida por el
Servicio de Impuestos Internos- en los términos que se acaba de
indicar. Importa tener en consideración, entonces, que se trata de
operaciones que se presentaron en cuatro años tributarios distintos
y consecutivos, dándose la reiteración en el tiempo establecida en
el fallo de primer grado. Por otro lado, se han constatado por los
jueces del grado montos elevados en las operaciones objeto de las
liquidaciones, las que consisten en ingresos no declarados derivados
de traspasos de fondos efectuados al reclamante, procedimiento que
permitió concluir al ente fiscalizador que fueron cometidas en forma
intencional y sistemática. La conclusión de haber obrado el
contribuyente con malicia se asila, en suma, en hechos establecidos
en la causa, y que tienen la suficiencia necesaria para arribar a
dicha convicción desde que demuestran la omisión, constante en el
tiempo, de la declaración de ingresos percibidos sistemáticamente,
sin que se haya demostrado que dicha inadvertencia tenga un origen
involuntario o no se trate de un acto consciente.
Quinto:
Que,
en esas circunstancias, aparece correcta la conclusión de los jueces
en orden a estimar que está demostrada la malicia del contribuyente
en la presentación de sus declaraciones de impuesto por lo que se
hace aplicable el plazo de prescripción de seis años. Entonces,
considerando que el impuesto con vencimiento más antiguo es de 30 de
abril de 1994, el plazo de prescripción se extiende hasta el 30 de
abril de 2000, siendo procedente ampliarlo en tres meses por la
notificación de la citación hasta el 01 de agosto del mismo año y
en un mes adicional por la prórroga solicitada por el contribuyente
hasta el 01 de septiembre de ese año. Por tanto, habiendo sido
notificadas las liquidaciones el 21 de agosto de 2000, no ha operado
la prescripción a su respecto. Es correcta, entonces, la decisión
de los jueces del grado en orden a rechazar la alegación de
prescripción, debiendo rechazarse esta arista del recurso.
Sexto:
Que, despejada la primera cuestión jurídica planteada por el fallo
recurrido, se hace necesario examinar aquella denuncia del recurso
que se relaciona con la clase de impuesto que se cobra, ya que el
contribuyente advierte un error de derecho en el cobro de impuesto
global complementario al sostener que lo que corresponde aplicar es
el impuesto único de segunda categoría.
Para resolver ello,
resulta fundamental atender a las operaciones que originan este cobro
impositivo. Es un hecho de la causa que las liquidaciones se basan en
la detección de una serie de traspasos de fondos efectuadas al
reclamante desde las empresas San Luis de Maturrango e INTASAN.
Respecto de esta última, el contribuyente admite haber tenido la
calidad de accionista hasta el 28 de junio de 1993, y alega tener,
desde ese entonces, sólo el cargo de gerente general de la misma
compañía.
Entonces,
se hace necesario atender a la disposición que fue fundamento del
cobro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, que es el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dicha norma establece,
en lo pertinente al recurso, que “Si
el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el N°3
del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al
N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente”.
Este último precepto grava con impuesto de segunda categoría los
ingresos provenientes de las profesiones liberales o de cualquier
otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera
categoría ni en el número anterior, que refiere a las rentas
derivadas del trabajo. Conforme con lo expuesto en estos dos
preceptos, entonces, cabe considerar los traspasos de fondos
efectuados al reclamante como ingresos provenientes del ejercicio de
una profesión liberal u ocupación lucrativa.
En
este punto, se hace importante acudir al impuesto que se cobra a
través de las liquidaciones, el global complementario, para lo cual
cabe atender al texto del artículo 52 de la Ley de Impuesto a la
Renta, que establece que se aplica, cobra y paga anualmente este
tributo sobre la renta imponible de toda persona natural, residente o
que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o
patrimonios que precisa. La base imponible de dicho impuesto está
prescrita en los artículos 54 y siguientes de la ley antes aludida,
y al efecto el N° 1 del referido artículo 54 prescribe, en términos
generales, que la renta bruta global del impuesto comprende las
cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las
normas de las categorías anteriores. De lo anterior surge que los
dineros objeto de los traspasos de fondos efectuados al reclamante,
al tenor de artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben ser
estimados como rentas del artículo 42 N° 2 de la misma ley, que
pagan impuesto de segunda categoría pero, adicionalmente,
constituyen la base imponible del impuesto global complementario a
que está sujeto como persona natural residente en Chile, al tenor de
lo prevenido por el artículo 54 de la ley en referencia.
En esas condiciones surge
que la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos ha
sido correcta, al imponer el pago de impuesto global complementario
sobre las sumas percibidas por el reclamante por concepto de
traspasos de fondos. Así, los jueces del grado no han errado al
rechazar la alegación del contribuyente en cuanto sostuvo que los
referidos traspasos de fondos deben pagar impuesto de segunda
categoría, y por ende, esta sección del recurso también será
rechazada.
Y
visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código
Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito
de fs. 621 por el abogado don Cedric Bragado Orellana, en
representación del contribuyente MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ CARRIL, en
contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece,
escrita de fs. 618 a 620.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N°
8029-2013.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Juan Fuentes B.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de
julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.