Santiago, veintiuno de julio de dos
mil catorce.
Vistos:
En los autos rol Nº
6764-2013 de
esta Corte Suprema, sobre procedimiento
de reclamación iniciado por Metales del Pacífico S.A.,
se dictó sentencia de primer grado el trece de septiembre de dos mil
doce, que rola a fojas 566 y siguientes, la cual negó lugar al
reclamo, confirmando íntegramente las Liquidaciones N° 982 a 987,
de 28 de diciembre de 2010, en las que se determinaron diferencias
por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año
tributario 2009, Reintegro por Pago Provisional Mensual período
abril 2010; Impuesto Único de Primera Categoría del período abril
de 2009 y Reintegro de Impuesto al Valor Agregado Exportadores
períodos febrero, agosto y septiembre de 2008; se acumuló el
reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución
Exenta N°7204 de 29 de diciembre de 2010, que declara improcedente
la devolución de remanente de IVA solicitada por la reclamante.
Esta decisión fue recurrida de
apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 638, y una sala
de la Corte de Apelaciones de Talca con fecha treinta y uno de mayo
de dos mil trece, la revocó parcialmente acogiendo el reclamo
interpuesto por la contribuyente, sólo en cuanto deja sin efecto la
liquidación y giro correspondientes a la operación efectuada con el
proveedor José Guillermo Torres Lempi, relativa a la factura N° 79
de 2 de enero de 2008, lo mismo respecto de la resolución exenta N°
7204, disponiendo la reliquidación respectiva.
A fojas 828, don Álvaro Cáceres
Farías, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado. Por
su parte el abogado don Christian Zaror Alarcón, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, interpuso a fojas 850, recurso de
casación en el fondo contra el mentado fallo, los que fueron
ordenados traer en relación a fojas 898.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de
casación en el fondo de Metales del Pacífico S.A.
Primero: Que
el
recurso denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en
infracción del
artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23
N° 5 del Decreto Ley N° 825, artículos 21, 132 inciso 14 y 140
del Código Tributario, artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, y artículo único de la Ley 18.320.
Expone en un primer acápite que el
fallo impugnado vulnera lo preceptuado en el artículo 170 N° 4 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que no establece con precisión
los hechos, sobre los que versa la cuestión que debe ser resuelta
por los jueces del grado, expone que la decisión debe ser una
consecuencia lógica del análisis efectuado entre las probanzas
rendidas por las parte y los hechos asentados en el proceso, agrega
que existe en el fallo una contradicción entre los razonamientos
considerados para decidir el conflicto, ya que por una parte se
estima que las facturas usadas revisten el carácter de
ideológicamente falsas y por otro lado que éstas cumplen con los
requisitos para el uso del crédito fiscal. En consecuencia, la
determinación adoptada por los jueces del fondo, al concluir que no
logró acreditar la efectividad material de las facturas dubitadas,
implica una falta de análisis de los antecedentes aportados en las
instancias respectivas, por lo que su decisión carece de fundamentos
dejando a la reclamante en la indefensión.
En un segundo apartado expone que la
sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 23 N° 5
del Decreto Ley N° 825, de 1974; explica que dicho precepto elimina
el efecto de perder el crédito fiscal del IVA recargado en facturas
que han sido cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos,
siempre que la contribuyente cumpla con los requisitos enumerados en
la norma señalada y que los impuestos hayan sido recargados y
enterados en arcas fiscales por el vendedor. Sostiene que el pago del
tributo es una cuestión que fue probada en autos con las propias
facturas, libro de compras, fotocopia de los cheques del Banco de
Chile y actas de procedencia de la mercadería, sin embargo, se le
pide verificar los créditos fiscales del vendedor, cuestión que
sobrepasa los requisitos legales cumplidos de sobra por la
contribuyente.
Enseguida el recurso denuncia la
vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 inciso 14 del
Código Tributario, los que denomina leyes reguladoras de la prueba.
Indica que el artículo 21 del código del ramo es la norma rectora
de la prueba en materia tributaria, en la que expresamente se señala
que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las
declaraciones presentadas o producidas por el contribuyente, además,
puede acreditar sus asertos con documentos, libros contables u otros
medios de prueba que la ley establezca, sin que se disponga de manera
expresa cuales son los medios de prueba con que cuenta, ello implica
que por remisión de lo dispuesto en el artículo 2 del Código
Tributario, debe entenderse que son aplicables aquellos consagrados
en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, es decir, prueba documental, testimonial, confesional,
inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones,
es así como el legislador por medio de los preceptos enunciados y en
particular de lo expresado en el artículo 21 del Código Tributario,
exige al contribuyente para desvirtuar las imputaciones del Servicio
de Impuestos Internos, que lo haga aportando prueba suficiente, lo
que en su caso se realiza de sobra, por lo que los jueces del grado
debieron tener por acreditada la efectividad material de las
operaciones, vulneración que se verifica en el caso de autos pues no
existe una ponderación precisa y concordante de los medios de prueba
rendidos por la reclamante, cuestión que ciertamente implica no
aplicar un razonamiento lógico y de experiencia, careciendo por ende
la sentencia recurrida de consideraciones técnicas y científicas.
El cuarto episodio se funda en la
violación de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Impuesto
a la Renta. Expone que en el proceso de determinación del costo
declarado en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año
tributario 2008, el fiscalizador utilizó la mecánica del crédito
fiscal, es decir, calificó como no fidedignas las distintas facturas
que indica en su informe, rebajando éstas del costo, aumentando la
base imponible de la sociedad, transgrediendo con ello lo dispuesto
en la Ley de Impuesto a la Renta, ya que el artículo 23 N° 5 del
decreto Ley 825 se limita a la pérdida del crédito fiscal, materia
totalmente ajena al costo de la renta, razón por la que el
fundamento de la impugnación es impertinente pues se sustenta en
disposiciones que no le son aplicables.
Indica en otro capítulo que se ha
incumplido por los sentenciadores lo dispuesto en la Ley N° 18.320,
señalando que conforme a la norma citada el Servicio de Impuestos
Internos disponía del plazo fatal de seis meses para citar de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, liquidar o formular giros por el lapso examinado, término
que venció el 10 de julio de 2010, contado desde el vencimiento del
período que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos en la notificación; así, el propio fiscalizador expresa
en la citación N° 73 de 13 de julio de 2010, que le fuera
notificada el 14 de julio del mismo año, que la reclamante dio
cumplimiento dentro de plazo legal, es decir, entregó los
antecedentes requeridos el 10 de enero de 2010, por lo que la
revisión comenzó el 10 de diciembre de 2009, formulándose citación
por Servicio de Impuestos Internos fuera del lapso fatal de seis
meses, esto es, más allá del 10 de julio de 2010.
Finalmente señala que se infringe lo
dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, pues los jueces
del fondo no corrigen los vicios en que incurre el Tribunal
Tributario y Aduanero de Talca, quebrantando cada uno de los
preceptos enunciados en los distintos acápites de su recurso de
nulidad.
Termina
explicando la influencia
sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del
fallo, expresando que de no haberse producido los errores de derecho
expuestos, los jueces del fondo debieron haber acogido íntegramente
el reclamo interpuesto, revocando la sentencia de primer grado en
todas sus partes.
Segundo:
Que a
fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el
libelo, es necesario consignar que:
a)
La reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al
Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, su
giro es la compra y venta de metales o excedentes industriales;
b) Metales del Pacífico S.A. es
contribuyente afecta a Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta, y;
c) La recurrente tiene la obligación
de tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad
completa y fidedigna;
Tercero:
Que
en lo que interesa al arbitrio y sobre la base de los hechos
precedentemente señalados, los jueces de alzada revocaron
parcialmente el fallo de primer grado, estableciendo que con respecto
a las medidas de prevención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley
825, existe un cumplimiento formal por parte de la reclamante, sin
embargo lo que debía acreditar con los asientos de la cuenta
corriente bancaria registrada en su contabilidad, eran los pagos
efectuados y además que las facturas correspondían a operaciones
reales, de manera copulativa. No obstante, se estableció que la
reclamante no desvirtuó con pruebas suficientes la imputación de
falsedad ideológica de las facturas, por lo que se concluye que no
dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 inciso 3°
letra d) del cuerpo legal citado (razonamiento 9° del fallo
recurrido).
En cuanto al incumplimiento de la ley
18.320 por parte del Servicio de Impuestos Internos durante el
proceso de fiscalización que origina las liquidaciones y resolución
reclamadas, la norma en comento dispone un plazo de revisión de los
últimos 36 períodos mensuales, siempre que el comportamiento del
contribuyente sea irreprochable; por el contrario, si el fiscalizador
establece que la contribuyente ha incurrido en omisiones, retardos y
otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, el término con el que cuenta el Servicio para revisar
los antecedentes tributarios es el que se establece en el artículo
200 inciso 2 del Código Tributario, esto es, dentro del término
extraordinario de seis años, situación en la se encuentra la
reclamante al determinarse que se rechazó el crédito fiscal por IVA
y el gasto declarado al encontrarse éstos respaldados en facturas
ideológicamente falsas o no fidedignas, razón por la que no se
aplican los plazos contenidos en el artículo único de la ley 18.320
(considerando 10°).
Por otra parte y luego de analizar lo
dispuesto en los artículos 21, 29, 33, 35, 63 y 64 del Código
Tributario, así como lo preceptuado en los artículos 24, 47 inciso
3° y 1698 del Código Civil, los jueces del grado concluyen acoger
el reclamo interpuesto con respecto a la operación realizada con el
proveedor José Guillermo Torres Liempi, relativa a la factura N° 79
de 2 de enero de 2008, puesto que dicho proveedor timbró facturas
con anterioridad y posterioridad a la expedición de la dubitada, no
se encontraba en situación irregular al momento de emitirse la
factura, siendo pagada además con cheque nominativo, sin que reste
mérito a ella la anotación al reverso del cheque respecto de un
depósito, porque no basta esa sola circunstancia para enervar la
medida, si no se logró establecer de manera clara y categórica el
objeto y finalidad de la misma, cuyo peso de hacerlo recae sobre el
fiscalizador, dado lo cual y a la vista de haberse exportado el
material así adquirido no procede declarar que la operación
contenida en dicho documento como no fidedigna (motivo 13°).
Cuarto:
Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la
pertinencia de acoger el reclamo, pues la contribuyente aportó en
las instancias correspondientes prueba idónea para demostrar, no
sólo el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
sino que la efectividad material de las operaciones contenidas en las
facturas dubitadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Quinto:
Que corresponde analizar si en la especie concurren los errores
denunciados en la decisión del asunto controvertido. Como se dijo,
en el primer capítulo del recurso de nulidad sustantiva, se acusa la
falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de
fundamento al fallo, es decir, imputa que la sentencia se ha
pronunciado con omisión de uno de los requisitos enumerados en el
artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, causal de casación
en la forma expresamente consagrada en el numeral 5° del artículo
768 del código citado, que por expresa disposición legal, no tiene
cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales,
como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado
por las normas del Código Tributario. Efectivamente, el artículo
768, inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento en lo Civil,
dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del
artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la
forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º,
3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número
5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido”.
El artículo 766, por su parte, alude
a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones
regidos por leyes especiales”.
Conforme a lo expuesto, el yerro
denunciado no puede prosperar, desde que se funda en un vicio formal,
que como se señaló precedentemente, no se encuentra consagrado
dentro del caso de excepción que contempla el inciso segundo del
aludido artículo 768 para un juicio especial, como es el de la
especie.
Sexto:
Que
en lo que dice relación con la protesta del recurrente a la
aplicación que el fallo hace del artículo 23 N° 5 del DL 825, se
reprocha que aun cuando la contribuyente acreditó todos los
requisitos del inciso 3° de dicho precepto, acompañando en apoyo de
sus asertos la documentación pertinente, los sentenciadores han
pasado por alto el hecho de que el impuesto fue recargado y enterado
en arcas fiscales por sus proveedores, señalando que no se acreditó
la efectividad material de las operaciones.
Séptimo: Que
el inciso 1° del N° 5 del artículo 23 del DL 825 dispone -en lo
que a esta controversia es atingente-, que los contribuyentes afectos
al pago del impuesto al valor agregado no tendrán derecho a crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas. Empero, sus incisos 2° y 3°, si se demuestra
el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las
formalidades y registro del pago de las facturas, así como a la
efectividad material de las operaciones y su monto, permiten al
contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a
crédito, salvo, que éste haya conocido o participado en la falsedad
de la factura, tal como dispone el inciso 5° del mismo precepto.
Octavo:
Que en el caso de autos, en el considerando 34°) del fallo de primer
grado, se estableció y demostró la falsedad material e ideológica
de las facturas impugnadas por el Servicio, al dar cuenta de
operaciones inefectivas, en las que existió
un concierto de voluntades entre los presunto emisores y el receptor
de las mismas, en orden a simular como verdaderas operaciones que en
realidad no se materializaron en los términos indicados en ellas.
Estas circunstancias fijadas por los
sentenciadores, se encuadran justamente en lo previsto en el inciso
5° del artículo 23 N° 5 del DL 825 ya extractado, que excluye al
comprador o beneficiario del servicio que haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura, de la posibilidad de
conservar el derecho al crédito fiscal que ésta hubiere originado,
no obstante acreditar los requisitos estipulados en los incisos 2° y
3° del mismo precepto.
Noveno:
Que verificado entonces por los sentenciadores que la conducta de la
contribuyente Metales del Pacífico S.A., coincide con aquella
prevista en el inciso 5° del artículo 23 N° 5 reseñado, implica
que aun cuando se hubiere acreditado que el proveedor recargó y
enteró en arcas fiscales el impuesto, al no demostrar la efectividad
material de las operaciones, la contribuyente pierde su derecho de
crédito.
Por ello al no haberse satisfecho en
la especie el requisito contenido en la letra d) del inciso tercero
del numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, se justifica
válidamente el rechazo del reclamo de autos.
Décimo:
Que en lo tocante a la transgresión de los artículos 21 y 132
inciso 14 del Código Tributario, denominadas por la contribuyente
como normas reguladoras de la prueba, el yerro se hace consistir en
la errada ponderación que los jueces del grado habrían efectuado
respecto de los instrumentos acompañados por la recurrente, que
acreditaban la efectividad material de las operaciones contenidas en
las facturas dubitadas, por lo que correspondía acceder al reclamo
incoado.
Para resolver este capítulo es
necesario en primer término señalar que actualmente en materia
tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana
crítica contenido en el artículo 132 del Código Tributario, la
ponderación de las probanzas bajo este paradigma significa que, como
ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido
a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba
aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están
llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de
hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica
(SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que
se reconoce a los mismos jueces la facultad e imperio para determinar
el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es
bastante para dar por establecida una trasgresión de las reglas de
valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones
alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una
motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios
del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional,
ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata, lo
que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto precedentemente y de
la lectura del libelo de nulidad, se infiere que el acápite en
estudio sólo da cuenta de la intención de sustituir el proceso de
valoración efectuado por los jueces del fondo, en ejercicio de sus
facultades privativas, por uno funcional a los intereses de la
reclamante, lo que no es admisible en un recurso que no constituye
instancia.
Undécimo:
Que en cuanto a la transgresión del artículo 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta, apartado que se sustenta en la rebaja del costo
declarado por la contribuyente, de
acuerdo a lo expresado precedentemente, queda meridianamente claro
que las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos
se encuadran justamente en lo previsto en los artículo 29, 30 y 31
del Decreto Ley 824, puesto que al acreditarse la existencia de
documentos falsos para sustentar los costos que dicho precepto
permite rebajar, no resultaba pertinente acoger el reclamo incoado
por el contribuyente, de forma que los jueces del grado al
desestimar dicha alegación han dado una correcta aplicación a las
normas que rigen la materia.
Duodécimo:
Que en lo que concierne al quebrantamiento de lo dispuesto en la Ley
18.320, esta Corte Suprema ya ha señalado que el régimen
excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la
Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una
situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de dicha ley
es justamente incentivar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias. Por ello es que el numeral 3° de dicha ley establece
que el Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado para
examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario en los casos de conductas que importan infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente,
dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único, no
presente los antecedentes requeridos (SCS 1.229-2012, 5.390-2011,
9.687-2009, entre otras).
En la especie, se configura la
primera de tales situaciones, toda vez que se estableció por los
jueces del fondo que la parte reclamante utilizó facturas que daban
cuenta de operaciones que no eran reales, presentando declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su
contabilidad de facturas de igual carácter, presupuesto que lo
excluye, entonces, del ámbito de aplicación de la ley citada.
Décimo
tercero:
Que, por lo anteriormente señalado, aparece claro que la
contribuyente no se encuentra amparada por el plazo establecido en el
numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, por lo que
resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en
el N° 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
fijados en el artículo 200 del Código Tributario, de manera que
resulta forzoso concluir que la exclusión del contribuyente de autos
del régimen de beneficio que la ley citada estatuye es acertada y,
consecuencialmente, también lo es la sujeción de la actividad
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos al régimen general
de prescripción establecido en la disposición citada en último
término.
Décimo Cuarto:
Que finalmente con respecto al quebrantamiento del artículo 140 del
Código Tributario, norma que faculta a las Cortes de Apelaciones
corregir de oficio los vicios en que incurran las sentencias
apeladas, tal alegación habrá de ser desestimada desde que la misma
presenta el carácter de ordenatorio litis, no susceptible de ser
impugnada a través de esta enmienda procesal.
II.- En cuanto al recurso de
casación en el fondo del Servicio de Impuestos Internos.
Décimo Quinto:
Que el recurso de nulidad del Servicio de Impuestos Internos denuncia
en un primer apartado la vulneración de los artículos 21 del Código
Tributario, en relación a los artículos 23 numerales 1 y 5, 25 y 36
del Decreto Ley 825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Explica que el sistema impositivo
tributario se configura respecto de los impuestos contenidos en la
Ley de Impuesto a la Renta, a saber, el Impuesto de Primera
Categoría, Global Complementario, Adicional, etc. (declarados en
Formulario N° 22 y 50), así como también respecto del Impuesto a
las Ventas y Servicios, (declarado en Formulario N°29) sobre la base
de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien
al declarar determina su obligación tributaria, por ello el sistema
se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben
completar su declaración de impuestos y pagar los montos que
conforme a ellos se determinen. Sin perjuicio de lo expuesto, indica
que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisar
dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal
forma que las declaración presentada es provisional en la medida que
el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículos 200 del Código Tributario.
Atendido lo señalado, el artículo 21
del mismo cuerpo legal, es una herramienta fundamental para
garantizar la efectividad del sistema impositivo, puesto que es
obligación del contribuyente, tanto en sede administrativa como
judicial, probar el contenido de sus declaraciones y la efectividad
de las operaciones que la sustentan, entenderlo de una manera
distinta contraviene no sólo el tenor de la norma sino su propio
espíritu. Así, no obstante que en el caso de autos la contribuyente
aportó su contabilidad completa, ello no implica que por ese sólo
hecho debe entenderse como fidedigna, es decir, no es posible
pretender, como sostienen los jueces de la instancia, que corresponde
al Servicio de Impuestos Internos acreditar que la contabilidad de
un determinado contribuyente no es fidedigna, con los antecedentes
que se acompañen –o no- tanto en la etapa administrativa, como
judicial, por el contrario, corresponde al reclamante desvirtuar la
imputación que le efectúa el fiscalizador.
A consecuencia del error reseñado se
vulneran los artículos 23 N° 1° y 5°, 25 y 36 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, porque al anular parcialmente las
liquidaciones y resolución reclamada da por acreditado un crédito
fiscal que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
23 N° 1 y 5 del Decreto Ley 824, puesto que no se acreditó por el
reclamante en la etapa de fiscalización, ni en la judicial, la
efectividad de la operación cuestionada, por lo que no era
procedente otorgar el crédito comprendido en la factura N° 79,
desde que ésta resultó ser ideológicamente falsa. Se infringen
además los artículos 25 y 36 del mismo cuerpo legal, desde que se
otorga la devolución de IVA exportador sin que se haya acreditado
previamente que el impuesto fue recargado en la respectiva factura y
que dicho documento fue registrado en los libros especiales a que
hace referencia el artículo 59 de la Ley del IVA.
En segundo término acusa que la
sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 132 inciso
14 del Código Tributario, al no cumplir con los requisitos
consagrados en tal precepto, ya que se han desatendido las razones
lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía
asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas rendidas por la
contribuyente, sin que en la especie se realizara una valoración de
éstas conforme a las reglas de la sana crítica, sistema que exige a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros su cumplimiento, por lo que si
no se obedecen, ya sea porque no se emite una sentencia motivada o
porque el establecimiento de los hechos asentados por el tribunal no
se condice de forma lógica o razonable con las probanzas rendidas
por las partes, se verifica la infracción de ley, cuestión que
ocurre en el presente caso, puesto que los jueces del grado ponderan
preferentemente cierta documentación aportada por la reclamante sin
fundamentar la motivación de ello, lo que implica que el fallo
recurrido en la parte que acoge el reclamo interpuesto por Metales
del Pacífico S.A. carece de fundamentación.
Como último capítulo señala la
infracción de los artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1° del Código
Tributario y artículos 31, 331 N° 1 letra g y 97 del Decreto Ley
824. Indica que como consecuencia de los errores de derecho
denunciados en el acápite precedente, se permite a la contribuyente
contabilizar facturas ideológicamente falsas, disminuyendo con ello
de manera indebida su base imponible para aceptar un gasto que no
reviste las características de ser necesario para producir la renta,
ordenando la devolución del saldo que se obtiene al rebajar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado, que tiene
por objeto obtener el reintegro del monto obtenido por la
contribuyente por concepto de pagos provisionales mensuales en el mes
de abril de 2010.
Al explicar la forma como los errores
de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia,
el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos
precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó,
esto es, se habría confirmado la sentencia apelada que rechazó el
reclamo interpuesto por Metales del Pacífico S.A., en todas sus
partes.
Décimo sexto:
Que el Servicio de Impuestos Internos atribuyó la condición de
maliciosamente falsas a las declaraciones de la contribuyente,
conforme se reseñó en el razonamiento tercero de este fallo, por
haber constatado con ocasión de examinar sus registros contables,
que procedían de incorporar documentación notoriamente irregular y
por ello correspondía al reclamante desvirtuar semejante imputación,
acreditando que las operaciones que daban cuenta los documentos en
cuestión efectivamente se habían realizado. Sin embargo, dicha
parte no pudo justificar la realidad de tales transacciones, lo que
conduce a tener por configurada la intención positiva de evadir el
impuesto o disminuir su monto.
Décimo
Séptimo:
Que la sentencia impugnada en su considerando 12° razonó que: “del
texto del artículo 21º del Código tributario, no cabe duda que él
hace referencia a la prueba de las obligaciones tributarias cuya
determinación la ley deja en manos de los contribuyentes, por lo
mismo es que sobre ellos debe recaer el imperativo de acreditar de
que lo hecho corresponde a la realidad, y además se ha encargado de
señalar los medios por los cuales ello debe hacerse. Debe advertirse
que de acuerdo con el inciso 2º del art. 21º del Código
Tributario, el Servicio no puede prescindir de los antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; ello significa
que el peso de la prueba recae en el Servicio para acumular los
antecedentes que permitan rechazar la contabilidad del contribuyente
y entrar a tasar la base imponible con los antecedentes que el
Servicio
tenga en
su
poder,
conforme a lo dispuesto en el art. 64º y previos los trámites del
art. 63º, ambos del Código Tributario”.
Agregan los jueces del fondo que: “Por
otro lado, el artículo 21 establece en forma perentoria una
presunción legal de veracidad de los antecedentes, libros y
documentos del contribuyente, al punto de que señala que el Servicio
no podrá prescindir de ellos, y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte. Pues bien, de acuerdo al artículo 47 inciso 3º del
Código Civil, para destruir la referida presunción el Servicio
debería probar la no fidedignidad de aquéllos. Interpretar de otra
forma la referida norma implicaría violar el espíritu general de
nuestra legislación, regla hermenéutica consagrada en el artículo
24 del mismo Código.
Por
lo demás, entender lo contrario invierte el peso de la prueba hacia
el contribuyente dejándolo en una situación desmejorada frente a su
contraparte, el Fisco, con quien debería encontrarse en una
situación de “igualdad de armas” violándose los principios de
igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, consagrados en
los Nº 2 y 3 del art. 19 de la Constitución Política de la
República. En efecto, entender lo contrario viola el principio de
igualdad ante la ley, pues da un tratamiento privilegiado al Fisco en
desmedro de los contribuyentes”.
Décimo
octavo:
Que
en cuanto a la infracción del artículo 21 del Código Tributario,
en relación con los artículos 23 N° 1° y 5°, 25 y 36 del Decreto
Ley 825, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
21 del código del ramo, dicha
norma dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones.
Décimo
Noveno:
Que del modo señalado, cuando los jueces de alzada se desvinculan de
la norma legal que ordenaba al reclamante acreditar la veracidad de
sus declaraciones, situando de contrario tal obligación en el
Servicio de Impuestos Internos, han vulnerado el artículo 21 del
Código Tributario, incurriendo en la infracción de derecho que
denuncia el Servicio de Impuestos Internos, pues la carga de
desvirtuar las imputaciones que efectúa el fiscalizador al practicar
una liquidación, ciertamente recae en el contribuyente y al resolver
lo contrario se invierte el onus probandi en materia tributaria,
incurriéndose así en el error denunciado.
Vigésimo:
Que a consecuencia de la infracción señalada, resulta cierto que
los jueces de apelación han incurrido en un segundo error de
derecho, al dar por cumplidos los requisitos establecido en el
artículo 23 N° 1 y 5° del Decreto Ley 824, desde que al no haber
probado el contribuyente –como era su obligación- la efectividad
de las operaciones cuestionadas, subsiste el carácter irregular de
las facturas incorporadas en su contabilidad por lo que no tiene
derecho a usar el crédito fiscal de la factura dubitada, como lo
previene la norma citada y que de este modo se ha infringido por
indebida aplicación.
Vigésimo
primero:
Que
por lo expuesto y concluido, existiendo infracción de las normas
precisadas precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe
ser acogido por este capítulo, tornándose innecesario pronunciarse
sobre los otros yerros denunciados.
De conformidad, asimismo, con lo que
disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se declara que:
1.- Se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
828, por el abogado don Álvaro Alejandro Cáceres Farías, en
representación la contribuyente Metales del Pacífico S.A., en
contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece,
escrita a fojas 805 y siguientes.
2.- Se
acoge
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 850, por el abogado don Christian Zaror
Alarcón, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
contra la aludida sentencia, la que por consiguiente es nula, en la
parte que revocó la decisión de primera instancia contenida en su
resuelvo II y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción
a cargo del Ministro señor Juica.
Rol Nº 6764-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firma
el Ministro Sr. Cisternas, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar en comisión de servicios.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de
dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.