Santiago, veintiocho
de julio dos mil catorce.
Vistos:
En
estos autos rol N° 9416-2011 por
reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación
fijado por la comisión tasadora de acuerdo al procedimiento reglado
por los artículos 12 y siguientes del D.L. N° 2186, seguidos
ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veinte
de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 224, se acogió la
reclamación interpuesta por Gladys San Martín Orellana sólo en
cuanto se fija en la suma de $67.081.000 el monto total de la
indemnización definitiva por la expropiación parcial del inmueble
ubicado en Coronel, sector Lote 33, rol de avalúo 504-521, de
propiedad de la reclamante. Agrega que a la indemnización definitiva
se le imputará la suma de $47.101.000 correspondiente a la
indemnización provisional, la que se deberá reajustar conforme a la
variación del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la
consignación (24 de noviembre de 2010) y la fecha de la sentencia.
Añade que la diferencia que se produzca entre el monto de la
indemnización definitiva menos la provisional reajustada deberá a
su vez reajustarse de acuerdo a la variación del referido índice
entre la fecha de la sentencia y su pago efectivo, con más intereses
corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede
ejecutoriado.
La Corte de
Apelaciones de Concepción, conociendo de los recursos de apelación
deducidos por ambas partes, confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de dicha
sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de casación denuncia la infracción del artículo 38 del
Decreto Ley N° 2.186 en relación a los artículos 5,
14 inciso 6, 17 inciso final, 20 incisos 1, 4 y 5 del mismo cuerpo
legal y 647 y 648 del Código Civil.
En
primer término, esgrime que el fallo impugnado rechazó su petición
de que el reajuste de la indemnización definitiva deba calcularse
desde la fecha de la consignación hasta el pago efectivo, lo que
implica vulnerar la concordancia entre los artículos 5 y 17 inciso
final del Decreto Ley N° 2.186 que establecen una cadena de
reajustes de la indemnización que debe mantenerse hasta el pago de
la indemnización definitiva, siendo la única manera de compensar el
daño efectivamente sufrido al no poder disponer de la totalidad de
la indemnización al momento de la consignación y de esta manera
verse perjudicado por la desvalorización natural del dinero por el
transcurso del tiempo. Explica que el tribunal planteó una
interpretación errónea del artículo 14 inciso final del mencionado
texto legal, extendiendo los reajustes que ordena para la
indemnización provisional a la indemnización definitiva, con lo que
también vulnera el artículo 38 de igual cuerpo normativo, ya que no
se indemniza por el daño efectivamente causado y por el contrario se
hace soportar al expropiado la desvalorización de la moneda por el
lapso que se le niega el reajuste.
En
segundo lugar, el libelo de nulidad sostiene que los intereses
legales se deben desde la toma de posesión material y no desde que
el fallo quede ejecutoriado, como se desprende de la interpretación
armónica de los artículos 20 y 38 del Decreto Ley N° 2186 y 647 y
648 del Código Civil.
Segundo:
Que,
según se anticipó, la sentencia impugnada confirmó el fallo de
primera instancia en cuanto ordenó que a la
suma determinada como monto de la indemnización definitiva por la
expropiación parcial del inmueble ya singularizado se le impute la
suma de $47.101.000 correspondiente a la indemnización provisional,
la que se deberá reajustar conforme a la variación del Indice de
Precios al Consumidor entre la fecha de la consignación (24 de
noviembre de 2010) y la fecha de la sentencia, en tanto que la
diferencia que se produzca entre el monto de la indemnización
definitiva menos la provisional reajustada deberá a su vez
reajustarse de acuerdo a la variación del referido índice entre la
fecha de la sentencia y su pago efectivo, con más intereses
corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede
ejecutoriado. Para arribar a tal decisión expresó que el artículo
14 inciso 6° del Decreto Ley N° 2186 dispone que en caso de que la
sentencia fije la indemnización definitiva en una suma superior a la
provisional se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente
reajustado, según sea la fecha considerada para la determinación de
la indemnización definitiva. En cuanto a los intereses, si bien
justificó su procedencia, no expresó una razón particular para
contabilizarlos a partir desde que el fallo quede ejecutoriado.
Tercero:
Que
en lo que respecta al reajuste de la indemnización definitiva, es
preciso tener en consideración que, cuando se establece una
obligación de dar en dinero, cuyo pago se difiere en el tiempo, y
ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno
de la inflación, que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo
de la moneda, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en
que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos
de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período
correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que
permitan medir adecuadamente la desvalorización del signo monetario
ocurrida en ese lapso; rol que corrientemente se cumple en Chile por
medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, lo que resulta acorde con
lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, cuando
dispone que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir
cabalmente “el daño patrimonial efectivamente causado con
la expropiación y que sea una consecuencia directa e
inmediata de la misma”.
Cuarto: Que
en relación al periodo durante el cual el monto indemnizatorio debe
ser reajustado, la adecuada resolución del asunto exige efectuar una
armónica interpretación de las normas contenidas en los artículos
19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 38 del
Decreto Ley N° 2186.
En efecto, la Ley
Orgánica de Expropiaciones considera la reajustabilidad de la
indemnización provisional y la manera de calcularla. El artículo 5°
del citado texto dispone que si mediare un plazo mayor de treinta
días entre la fecha del informe de la comisión pericial y la de
notificación del acto expropiatorio, el monto de la indemnización
provisional será reajustado conforme a la variación que haya
experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes
anterior al del referido informe y el mes anterior al del acto
expropiatorio. A su turno, el artículo 17 señala que para calcular
el monto de la consignación, la indemnización provisional deberá
reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice
de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes
anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento
de la consignación.
Tocante a la
indemnización definitiva, el artículo 14 autoriza al juez para
establecerla según sea la fecha que haya considerado el juez para su
determinación.
Entonces, si el monto determinado por la comisión pericial a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá considerarse para disponer el reajuste de la indemnización definitiva debe principiar precisamente desde el momento en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado.
Entonces, si el monto determinado por la comisión pericial a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá considerarse para disponer el reajuste de la indemnización definitiva debe principiar precisamente desde el momento en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado.
De esta manera, se
cumple con el principio constitucional de reparar el daño
efectivamente causado por el acto unilateral de la autoridad que
ordenó la expropiación, por los rubros reclamados que son
acogidos en el fallo.
Quinto: Que,
en lo referido a los intereses, es dable señalar, como lo ha
sostenido reiteradamente esta Corte, que en nuestro ordenamiento
jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos
por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene
del goce de la misma, como una facultad inherente del derecho de
dominio.
Así aparece de lo
dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto
este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo
legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado
derecho real.
Circunscribiendo el
análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe
considerarse que según se prescribe en el inciso 1° del artículo
20, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la
orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el
patrimonio del expropiante de pleno derecho.
El inciso 4° de la
misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos
del bien pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera
una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del
Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa
pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado,
ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o
consignó la indemnización.
En la misma línea
de razonamientos debe tenerse también presente que, con arreglo a lo
que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la
indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos
legales.
Como es sabido, en
el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de
una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica
de la primera.
Cuando la
sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es
personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que
permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en
la norma recién señalada.
Sexto:
Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud
del bien objeto de la expropiación para generar frutos a
favor del expropiado -y que se extiende hasta la toma de posesión
material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización,
que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el
patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste
comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la
fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó
antes señalado, con el evento de la toma de posesión material.
Tal predicamento
encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto
Ley N° 2.186 -que en lo esencial repite lo preceptuado por el
artículo 19 N° 24 inciso 3° de la Constitución Política de la
República-, al establecer que la indemnización debe comprender el
daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación;
prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro
reparatorio, las utilidades pecuniarias -expresadas en intereses- que
el expropiado dejó de percibir a raíz de la pérdida del bien con
motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo
con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido a partir de
la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la
entidad expropiante.
Séptimo:
Que, en consecuencia, conforme lo razonado, debe concluirse que
efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo
impugnado ha determinado el pago de los reajustes e intereses desde
una época distinta a la que corresponde considerar, lo que violenta
las normas que se denuncian, por lo que corresponde acoger el
arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la
expropiado de autos.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 278, en contra de la sentencia de tres de
marzo del año en curso, escrita a fojas 273, la que por consiguiente
es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin
nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
N° 8880-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor
Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante
Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado Integrante Sr. Pfeffer
por estar ausente.
Santiago,
28 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintiocho de julio dos mil catorce.
En cumplimiento a lo
ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo quinto y
décimo sexto, que se eliminan. Asimismo, se reproduce la sentencia
casada con excepción de la motivación séptima, que se suprime.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
1°.-
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar
al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con
la expropiación y que sea una consecuencia directa e
inmediata de la misma. En otras palabras, esta compensación
sólo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos
patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante, lo que de ningún
modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado para
ella;
2°.-
Que en cuanto a los reajustes pretendidos, ellos proceden de la forma
señalada en el fundamento cuarto de la sentencia de casación, lo
que también ocurre respecto de los intereses impetrados, según se
razonó en las motivaciones quinta y sexta del fallo de nulidad;
3°.-
Que los intereses otorgados serán los corrientes para operaciones
reajustables a que se refiere el artículo 6° de la Ley 18.010.
4°.-
Que al accederse a los rubros ya expresados en la forma que se
indica, además de atenerse a los principios de la equidad y de la
lógica frente a la pretensión del Estado en materia de
expropiaciones, se cumple con lo prevenido en el artículo 38 del
Decreto Ley N° 2.186 de 1978, que manda que la indemnización
regulada en definitiva debe cubrir cabalmente el daño patrimonial
efectivamente causado con la expropiación, en la medida que sea
una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Por estas
consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los
artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma
la
sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil trece, escrita a fojas
224, con
declaración
de que la suma determinada como indemnización definitiva deberá
pagarse con reajustes e intereses, que deberán calcularse, en el
caso de los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación de
la indemnización provisional y hasta la de su pago efectivo; y, en
el caso de los intereses, que serán los corrientes para operaciones
reajustables, desde la fecha de la toma de posesión material del
inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Carreño.
N° 8880-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor
Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante
Sr. Emilio Pfeffer U. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado Integrante Sr. Pfeffer
por estar ausente.
Santiago,
28 de julio de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintiocho
de julio de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.