Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 20 comparecen doña María Arteaga Montesinos, domiciliada en Parque Stocker, Parcela 16, comuna de Puerto Varas, y en su calidad de representante de Servicios Educacionales María Arteaga Montesinos E.I.R.L.; y doña Maribel Mancilla Parancán, en representación del Centro de Padres y Apoderados del Colegio New School, a fin se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de agosto de 2014, dictada en causa ejecutiva seguida ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, Rol N°5.599-2011 y que ordena el desalojo del inmueble que individualiza.
Señalan, que no siendo parte en el referido proceso ejecutivo, la resolución en cuestión, los afecta gravemente, en cuanto ordena el desalojo del inmueble, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N°11, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.-
Lo anterior, ya que el Colegio New School, que funciona en la localidad de Alerce, Ruta V613, Km. 4, cuenta con reconocimiento oficial, conforme a la Resolución N°1706, desde junio de 2007. Desde esta fecha y hasta el 28 de febrero de 2010, su sostenedor fue María Gallardo Flores.
El 29 de noviembre de 2010, por medio de escritura pública, María Gallardo transfiere su calidad de sostenedor del Colegio a Servicios Educacionales María Verónica Arteaga Montesinos E.I.R.L., situación que en la práctica comienza a regir desde 01 de marzo de 2011, y que fue reconocida por el Ministerio de Educación a través de resolución N°1005, de fecha 11 de marzo de 2011.
Al comenzar esta nueva administración se realizaron una serie de mejoras y remodelaciones en el Establecimiento Educacional, el que actuablemente cuenta con tres salas de clases, una biblioteca, sala de computación y comedor, que en definitiva alberga a 78 alumnos, desde pre-escolar hasta Sexto Básico.
El 83,3% de la población escolar pertenece a la más alta vulnerabilidad social del sector, a quienes se les imparte jornada escolar completa, y alimentación completa durante todo el día, sustentándose el Colegio sólo con los fondos de la subvención estatal, ya que es particular subvencionado, y los aportes del sostenedor.
En fiscalizaciones de carácter integral por parte de la Superintendencia de Educación, siempre han mantenido categoría A, lo que implica el cumplimiento de toda la normativa aplicable.
En definitiva el lugar donde funciona el Colegio, está inscrito a fojas 5618, N°5411 del año 2006, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, y pertenece a una comunidad formada en partes iguales por doña María Luisa Gallardo y María Verónica Arteaga, quienes celebraron con la actual sociedad sostenedora, un contrato de comodato, por un plazo de 10 años a contar del 29 de noviembre de 2010, contrato que permitió iniciar los trámites de traspaso de la calidad de sostenedor.
Sin perjuicio de lo referido, en el año 2011, el Banco de Crédito e Inversiones interpone demanda ejecutiva contra María Verónica Arteaga Montesinos, por una deuda inicial de $17.000.000.- causa seguida ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol N°5.599-2011, donde se embargó el inmueble inscrito a Fojas 5618, N°5411 del año 2006, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de puerto Montt y luego de dos llamados a remate, se le adjudica a un tercero el referido inmueble, quien resultó ser la actual pareja de María Gallardo, ex sostenedora del Colegio, interponiendo en esta etapa del procedimiento la ejecutada incidente de nulidad por falta de emplazamiento, el cual fue rechazado en primera instancia, apelándose al respecto.
Precisamente, pendiente el resultado de esta apelación, es decir, sin encontrarse firme y ejecutoriada la resolución que rechazó el incidente de nulidad, el Tribunal, acoge la solicitud del adjudicatario, y ordena el alzamiento del embargo, respecto del inmueble en cuestión y el desalojo del mismo.
Siendo esta última parte de la resolución, la que mas afecta los derechos de los recurrentes, pues impide continuar con la prestación de servicios por parte del Colegio, con lo que se verán afectadas alrededor de 80 familias, sin que se haya determinado por el Tribunal, qué parte del inmueble debe ser desalojado, teniendo en consideración que el mismo es de propiedad de una comunidad, de la que forma parte la ejecutada, pero también un tercero.
Acompaña al recurso documentos que indica.
A fojas 32 se concede orden de no innovar.
A fojas 34 informa el Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, don Gonzalo Figueroa Edwards, quien refiere que en causa Rol N°5599-2011, caratulada Banco de Crédito e Inversiones con Arteaga Montesinos María, con fecha 6 de diciembre de 2013, se practicó el remate sobre bienes de la ejecutada, en particular respecto de los derechos que mantenía en un inmueble ubicado en localidad de Alerce, resultando adjudicatario Fredy Santana Rojas; con posterioridad al referido remate, comparece la ejecutada interponiendo incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento el que fue rechazado, por resolución de fojas 114, la cual fue apelada por la ejecutada, recurso que se concedió en el sólo efecto devolutivo, por lo que frente a la petición de desalojo que realiza el tercero adjudicatario, este Juez dio lugar a la misma.
Señala finalmente, que en ningún momento la ejecutada indicó el hecho de ser sostenedora de un establecimiento educacional, ni que los derechos subastados en autos correspondían a dicho establecimiento. Por lo demás el juicio ejecutivo al que accede el presente recurso, fue seguido contra María Arteaga como persona natural y no contra la sociedad Servicios Educacionales María Verónica Arteaga Montesinos E.I.R.L.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 38 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo.- Que el fundamento inmediato del libelo de autos se ha hecho consistir en haberse dictado en causa ejecutiva, resolución de fecha 11 de agosto de 2014, en virtud de la cual se ordena el desalojo del inmueble en que funciona el colegio New School, resolución que afecta las garantías constitucionales del artículo 19 N°11, 21 y 24 respecto de las recurrentes, ya que no siendo parte en la respectiva causa ejecutiva se verán impedidos de continuar con el funcionamiento del referido establecimiento educacional.
Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, en especial de la causa civil caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con Arteaga Montesinos, María”, Rol N°5599-2011, del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, y que se ha tenido a la vista, aparece que ésta no es la vía idónea para conocer de los hechos que fundamentan el presente recurso, pues éstos emanan de un asunto que ya se encuentran sometido al imperio del derecho, en virtud de la referida causa civil, siendo en todo caso, en dicho procedimiento donde el recurrente podrá ejercer las acciones legales que estime pertinente.
Cuarto: Que, en consecuencia no existiendo acto u omisión que prive o perturbe en forma ilegal o arbitraria las garantías constitucionales que esta acción protege, no cabe sino el rechazo de la misma.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por doña María Arteaga Montesinos, en su calidad de representante de Servicios Educacionales María Arteaga Montesinos E.I.R.L.; y por doña Maribel Mancilla Parancán, en representación del Centro de Padres y Apoderados del Colegio New School, en contra de la resolución dictada el 11 de agosto de 2014, por el juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa Rol N°5599-2011.
Se deja sin efecto, en consecuencia, la orden de no innovar decretada a fojas 32.
Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol Nº 433-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc doña María Cecilia Rosas Loebel.
Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.