Puerto Montt, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 31 comparece don Alex Galindo Díaz, abogado, con domicilio en calle Sotomayor N° 464 2° Piso de la comuna de Castro, quien actuando en representación de la Comunidad Indígena de Quilque, deduce recurso de protección en contra de don Manuel Chodil Guelet, fundado en hechos acontecidos a partir de la segunda semana del mes de julio de 2013, en específico, entre lo días 13 y 15 de julio de dicho año, exponiendo que miembros de la comunidad que representa se han visto impedidos de transitar libremente por el camino que conduce desde el sector rural de Quilque hasta el predio de propiedad de la Comunidad, inscrito a fojas 178 N° 184 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro de 2006.
Refiere que comparte este dominio con la Comunidad Rahue La Montaña, la que en todo caso no se ve afectada por los hechos expuestos, por contar con otro acceso, sin embargo, sí se produce tal afectación respecto de la Comunidad que acciona, pues la contraria ha desconocido un camino de 3 kms, que se ha ocupado desde siempre para acceder a dicho predio, mediante la colocación de un portón aproximadamente 450 metros antes del acceso a la propiedad. Refiere que la situación afecta en particular al vecino Paulino Chodil Cuyul, que es miembro de la comunidad, pues tiene una hija que padece una discapacidad que le impide sortear este tipo de obstáculos para trasladarse hacia el centro de rehabilitación Teletón ubicado en Puerto Montt, sin perjuicio de impedir también a las 18 familias que conforman la Comunidad de Quilque el desarrollo de sus faenas agrícolas y forestales y una adecuada evacuación en caso de una catástrofe.
Puntualiza a continuación que el actuar arbitrario e ilegal de la contraria obedece a las órdenes impartidas por la dueña del inmueble donde se instaló el portón, doña Lidia Muranda, quien vive en la ciudad de Santiago.
Finalmente, invocando el amago a las garantías consagradas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución, solicita se acoja el recurso, declarando que la actuación de la contraria es arbitraria e ilegal, que vulnera las garantías ya citadas, disponiendo el restablecimiento del imperio del derecho en el sentido de reabrir de forma inmediata el camino y el retiro de todo obstáculo que afecte el libre tránsito y uso de dicha vía de comunicación, sin perjuicio de las medidas que este tribunal estime pertinentes, con costas.
A fojas 37 se declara admisible el recurso.
A fojas 43 informa don Manuel Chodil Guelet, quien solicita el rechazo con costas, del recurso, refiriendo en primer término que debe desestimarsde al no ser su parte dueña del inmueble al que se hace referencia. Añade también que este asunto se ha discutido en dos instancias judiciales, una mediante la denuncia que su parte formulara por el delito de lesiones menos graves en causa Rit 2366-2013 del Juzgado de Garantía de Castro, en la que se aplicó una suspensión condicional del procedimiento, y ante el Juzgado de Policía Local de Chonchi, en denuncia por corta no autorizada de bosque nativo, ambas causas posteriores a la fecha indicada en el recurso como fundamento del mismo, en las que aparece como origen de la situación existente en el predio, el hecho que éste no se encuentre cerrado, ello porque el propio Sr. Chodil Cuyul y su familia se han negado a realizar el cierre de común acuerdo.
Señala que el recurso es también extemporáneo teniendo presente que la propia recurrente fija como fecha de ocurrencia de los hechos que le sirven de sustento, el mes de julio de 2013.
En cuanto al fondo de la acción deducida, sostiene que el recurso es improcedente puesto que ha sido su parte y la propietaria del inmueble doña Lidia Muranda quienes desde hace largo tiempo han pretendido demarcar y cerrar la propiedad, lo que ha sido impedido por hechos de amenazas y violencia. Señala asimismo que no es efectivo lo indicado en el recurso, puesto que el Sr. Chodil hizo un camino hace más de 10 años, sin autorización de la propietaria del inmueble, no obstante la comunidad tiene un camino autorizado hacia Curahuelhue por la que circulan sin inconveniente sus miembros desde hace muchos años.
Refiere a su vez que de la observación del plano acompañado por la recurrente es posible advertir que no existe camino público ni servidumbre de tránsito que justifique la aseveración del recurso, salvo que la recurrente entendiera que tiene libre paso por el predio de doña Lidia Muranda, lo que no se aclara en el libelo y que en todo caso carecería de lógica pues se trata de un predio ajeno en el que nadie ha autorizado el paso, y donde su parte puede hacer los mejoramientos e implementaciones que estime pertinentes. Indica que lo anterior es refrendado por la declaración prestada por el Sr. Chodil el día 22 de enero del presente ante el Juzgado de Policía Local de Chonchi al señalar “…el predio de la señora Muranda no está cerrado, no tiene senda, ni alambrada, estacones, por lo cual trajina por allí cualquier persona”. Concluye en consecuencia, que su parte no ha violado norma alguna, que ha actuado como mandatario de la propietaria al interior del predio de ésta, el que no se encuentra cerrado y por el que puede circular libremente cualquier persona ante la ausencia de demarcaciones.
A fojas 49 y 59 informa Carabineros de la Tenencia de Chonchi, señalando que personal de su dependencia concurrió al sector de Cucao, específicamente al ingreso de la comunidad indígena de Quilque, certificando en el lugar que se mantiene cerrado con un portón de fierro el camino vecinal del lugar y acceso a los residentes del sector. Agrega que se entrevistó al recurrido quien manifestó ser cuidador del predio, reconociendo que por orden de su jefa de apellido Muranda, se instaló un portón en el camino. Se adjuntan dos fotografías.
A fojas 77 informa don Ricardo Melillanca Ancapán, Director Regional Conadi Osorno, quien sugiere se acoja la acción deducida.
A fojas 80, encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
Segundo.- Que, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía la Comunidad Indígena Quilque, en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en Rahue, La Montaña y Quilque, de la comuna de Chonchi, Provincia de Chiloé. Deduce esta acción en contra de don Manuel Chodil Guelet, manifestando que a partir de la segunda semana del mes de julio de 2013, éste habría instalado un portón a 450 metros del acceso de la propiedad de la actora, impidiendo con ello el libre tránsito por un camino que se extiende a lo largo de tres kilómetros desde el sector rural de Quilque hasta el inmueble ya indicado, vía de comunicación terrestre que siempre se ha utilizado por los miembros de la comunidad.
Tercero.- Que, la recurrida por su parte, pide el rechazo del recurso fundado en que no es dueño del inmueble donde se producen los hechos denunciados, añadiendo que el asunto de marras ha sido discutido previamente ante el Juzgado de Garantía de Castro y ante el Juzgado de Policía Local de Chonchi. Alega asimismo la extemporaneidad del recurso, y finalmente controvierte los hechos afirmados en el mismo, sin perjuicio de afirmar que el inmueble cuyo cuidado le es encargado se encuentra abierto, por lo que cualquier persona puede libremente circular por él.
Cuarto.- Que, en primer término, habrá de rechazarse la extemporaneidad del recurso alegada por la recurrida, teniendo presente que si bien la actora refiere como fecha de ocurrencia de los hechos el mes de julio de 2013, se ha señalado como fundamento inmediato del recurso el hecho de que a esta fecha, los miembros de la comunidad no pueden utilizar un camino que les permite acceder en forma directa al inmueble inscrito a su nombre.
Quinto.- Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, analizados los elementos de convicción acompañados por las partes así como los dispuestos agregar por esta Corte, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
a) Que, la comunidad recurrente es dueña, en común con las comunidades indígenas Rahue y la Montaña, de un inmueble fiscal ubicado en Rahue, La Montaña y Quilque de la comuna de Chonchi, de la Provincia de Chiloé, individualizado en plano X-4-13237-CR del Ministerio de Bienes Nacionales, de 2172, 86 hectáreas, adquirido por transferencia a título gratuito efectuada por el Fisco de Chile.
b) Que, la recurrida no controvierte en sede judicial la actuación denunciada en el recurso, en tanto que ante Carabineros de la Tenencia de Chonchi sí reconoce que es cuidador de un predio, cuya propietaria le ordenó la instalación de un portón en el camino.
c) Que, Carabineros de la Tenencia de Chonchi concurrió al sector de Cucao, específicamente al ingreso de la Comunidad indígena de Quilque, constatando que en el lugar se mantiene cerrado con un portón de fierro el camino vecinal del lugar y acceso a los residentes del sector.
d) Que, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena informa que existe una servidumbre de tránsito en el predio de propiedad de doña Lidia Muranda Subiabre.
Sexto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, es posible advertir que si bien es controvertida por las partes la existencia de una servidumbre formalmente constituida que grave el inmueble cuyo cuidador es el recurrido, lo cierto es que en la práctica, reconociendo que éste se encuentra abierto y que por él trajina toda persona, la instalación del cerco cuya existencia fue constada por Carabineros constituye la alteración de una situación de hecho, cuya ejecución se presenta como una acción voluntariosa que se aparta de la legalidad vigente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer las partes para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos.
Séptimo.- Que, atendida la naturaleza de la acción cautelar que se revisa, este tribunal se encuentra facultado para determinar la garantía o garantías que se observan conculcadas, sin que sea limitante para ello el derecho esgrimido por los recurrentes, considerando especialmente que el recurso de protección ha sido instituido por la Constitución Política de la República sin formalismos de ningún tipo que obsten para que el que se sienta perjudicado reclame.
Octavo.- Que, en ese orden, estos sentenciadores estiman que, tal como reiteradamente lo ha declarado esta Corte, el actuar del recurrido, al tomar el derecho en sus manos, conculca la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, que prescribe que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad a ésta”.
Noveno.- Que, así las cosas, y estimándose el proceder de la recurrida ilegal o arbitrario, se acogerá el presente recurso en los términos que se expondrán en lo resolutivo del presente fallo.
Por las consideraciones expuestas, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el interpuesto a fojas 31 por don Alex Galindo Díaz, en representación de la Comunidad Indígena de Quilque, en contra de don Manuel Chodil Guelet, debiendo la recurrida retirar el portón instalado y que impide el libre tránsito por el camino de acceso a la propiedad de la comunidad recurrente, o en su defecto, mantener el citado portón sin cadena ni candado que impida la libre utilización de esta vía de comunicación terrestre.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol N° 196-2014
Dictada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña María Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad-hoc.
En Puerto Montt, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.