Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones séptima a
vigésima, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
PRIMERO: Que
se dedujo acción de protección, en primer lugar, por Paulina Núñez
Urrutia y Emile Ugarte Sironvalle en contra de la Comisión de
Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta y, en segundo
término, por Karen Rojo Venegas, Alcaldesa, en representación de la
Municipalidad de Antofagasta, en conjunto con Roddiam Aguirre
Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya Guerrero, en calidad
de concejales de esa comuna, el que se dirige en contra de la citada
Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta y,
además, de Minera Sierra Gorda SCM; de Antofagasta
Terminal
Internacional S.A. y, por último, de Antofagasta Railway Company
PLC, por la dictación de las Resoluciones Exentas N° 177-2012, N°
186-2012 y N° 290-2012, de 6 y 20 de agosto y de 4 de diciembre,
todas del año 2012, mediante las que se calificaron favorablemente
las modificaciones del “Proyecto Sierra Gorda” denominadas
“Recepción, acopio y embarque de cobre”, “Transporte
ferroviario de concentrado de cobre” y “Actualización Proyecto
Sierra Gorda”. Denuncian que a través de tales actos se habría
conculcado la garantía prevista en el N° 8 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, toda vez que tales
proyectos se presentaron a través de una simple Declaración de
Impacto Ambiental, pese a que de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº
19.300 requerían en su conjunto de un Estudio de Impacto Ambiental
por guardar directa relación con el “Proyecto Sierra Gorda”,
calificado favorablemente por Resolución Exenta Nº 126/2011, que, a
su vez, ingresó mediante un Estudio de Impacto Ambiental.
En ambos recursos se
solicita a la Corte de Apelaciones que se dejen sin efecto las
citadas resoluciones exentas.
SEGUNDO:
Que al informar el organismo gubernamental recurrido alegó, entre
otras defensas, la extemporaneidad de los recursos de protección,
toda vez que los proyectos a que se refieren las acciones de cautela
fueron publicados en el Diario Oficial y en el Diario La Tercera los
días 2 de enero, 2 de mayo y 1 de junio de 2012, fechas desde las
que se entiende conocida por todos la presentación de las
Declaraciones de Impacto Ambiental respectivas y se puede solicitar
la apertura de un período de participación ciudadana, lo que
ninguno de los requirentes solicitó, destacando, por último, que
los proyectos fueron calificados favorablemente entre agosto y
diciembre de 2012.
Semejante alegación
fue formulada también por las defensas de los recurridos Sierra
Gorda Sociedad Contractual Minera, Antofagasta Railway Company P.L.C.
y Antofagasta Terminal Internacional S.A. en sus respectivos
informes.
Todos los recurridos
reiteraron la alegación de extemporaneidad al interponer sus
respectivos recursos de apelación en contra de la sentencia
impugnada.
TERCERO: Que
para resolver los recursos sometidos al conocimiento de esta Corte
resulta preciso consignar los siguientes antecedentes:
1) El proyecto
denominado “Recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre”
fue presentado al Sistema de Evaluación Ambiental por “Antofagasta
Terminal Internacional S.A.” a través de una Declaración de
Impacto Ambiental, y resultó calificado favorablemente desde el
punto de vista ambiental mediante la Resolución N° 177 de 6 de
agosto de 2012.
2) El proyecto
llamado “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” fue
ingresado al indicado sistema de evaluación por “Antofagasta
Railway Company PLC”, para lo cual presentó una Declaración de
Impacto Ambiental, resultando aprobado mediante la Resolución de
Calificación Ambiental N° 186 de 20 de agosto de 2012.
3) El proyecto
“Actualización Proyecto Sierra Gorda” fue sometido al órgano de
evaluación a través de una Declaración de Impacto Ambiental
presentada por “Sierra Gorda Sociedad Contractual Minera” y fue
calificado favorablemente, lo que consta de la Resolución N° 290 de
4 de diciembre de 2012.
4) Los proyectos
mencionados en los tres números que preceden se encuentran
relacionados con el denominado “Proyecto Sierra Gorda”, el que
ingresó al sistema que lo había de evaluar mediante un Estudio de
Impacto Ambiental y fue aprobado a través de la Resolución de
Calificación Ambiental N° 126-2011, de 8 de julio de 2011.
5) Los extractos de
las Declaraciones de Impacto Ambiental citadas precedentemente fueron
publicados en el Diario Oficial y en el Diario La Tercera.
El correspondiente
al proyecto denominado “Recepción, acopio y embarque de
concentrado de cobre” fue incluido en la edición de tales
periódicos del 2 de enero de 2012; el referido al llamado
“Actualización Proyecto Sierra Gorda” lo fue en la del 2 de mayo
de 2012 de cada uno de los citados diarios y, por último, el
atingente a la Declaración de Impacto Ambiental que recae en el
“Transporte ferroviario de concentrado de cobre” apareció en los
mismos el 1 de junio de 2012.
6) El Servicio de
Evaluación Ambiental solicitó a la Municipalidad de Antofagasta que
informara si los proyectos cumplían con la normativa ambiental y,
además, si generaban alguno de los efectos, características o
circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.
Así, respecto del
proyecto “Transporte ferroviario de concentrado de cobre” le
envió, con fecha 30 de abril de 2012, el Ordinario N° 0834/2012
para el fin apuntado y, además, el Ordinario D.R. N° 1467/2012, de
20 de agosto del mismo año, con el que acompañó copia de la
Resolución Exenta N° 186, materia de estos autos. Finalmente, y
siempre en relación a los puntos indicados en el párrafo que
antecede, se expidió el Ordinario N° 1508/2011 de 14 de diciembre
de 2011, en lo referente al proyecto de “Recepción, acopio y
embarque de concentrado de cobre”.
7) Se agregaron a
los autos copias de publicaciones periodísticas fechadas en los
meses de abril y mayo de 2013 de El Mercurio de Antofagasta y de
Mundo Marítimo, en los que se abordan los proyectos de que se trata,
citando incluso partes de las Declaraciones de Impacto Ambiental o de
las Resoluciones materia de autos.
8) Asimismo, se
aparejó copia de una columna de opinión publicada en el citado
medio de prensa con fecha 31 de mayo de 2013 y que aparece suscrita
por “Emile Ugarte, Arquitecto”, esto es, por uno de los
recurrentes de protección que suscriben el libelo de fs. 37, en la
que se hace explícita mención de las actividades materia de las
Declaraciones de Impacto Ambiental de que se trata.
9) El recurso de
protección fue presentado por Paulina Núñez Urrutia y Emile Ugarte
Sironvalle con fecha 27 de diciembre de 2013, según consta de fs.
37.
10) La acción
cautelar deducida por Karen Rojo Venegas, Alcaldesa, en
representación de la Municipalidad de Antofagasta, en conjunto con
Roddiam Aguirre Aguirre, Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya
Guerrero, en calidad de concejales de esa comuna, fue ingresada en la
Corte de Apelaciones de Antofagasta el 6 de enero del año en curso,
como se lee a fs. 94.
CUARTO: Que
como primera cuestión a la que esta Corte debe abocarse se divisa la
vinculada con la legitimación que facultaría a la Municipalidad de
Antofagasta para deducir el recurso de protección que ha presentado
en autos.
Sobre el particular,
y como ya lo ha sostenido esta Corte anteriormente, cabe destacar que
si
bien es efectivo que las Municipalidades pueden desarrollar
directamente o con otros órganos de la Administración en sus
comunas funciones relacionadas con la protección del medio ambiente,
y colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la
protección del medio ambiente dentro de sus límites, tal cometido
es residual, es decir, lo ejercen de manera general y en los casos en
que no se haya dispuesto por la ley la participación específica de
órganos especializados. En el caso de autos la Ley N°19.300, cuyo
primer objetivo fue darle
un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la
garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho
a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, según se
indica en el Mensaje del Presidente de la República, tiene como
segundo objetivo crear una institucionalidad que permita a nivel
nacional solucionar los problemas ambientales existentes y evitar que
surjan otros nuevos. Para ello creó el Servicio de Evaluación
Ambiental, el que se desconcentra territorialmente a través de las
Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental, correspondiendo a
las Comisiones a que se refiere el artículo 86 de la citada ley
efectuar la evaluación de impacto ambiental. Es decir, los
municipios sólo son colaboradores de los organismos técnicos
especializados, encargados del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental.
QUINTO:
Que si bien el municipio recurrente es titular de la acción
contemplada en el artículo 54 de la Ley N°19.300, la que se concede
para obtener la reparación del medio ambiente cuando se ha producido
daño ambiental, no fue aquella la que interpuso en estos autos.
SEXTO:
Que atento lo señalado en los fundamentos precedentes, la
Municipalidad de Antofagasta no tiene legitimación activa para
recurrir de protección en contra de las Resoluciones Exentas N°
177-2012, N° 186-2012 y N° 290-2012, de 6 de agosto, de 20 de
agosto y de 4 de diciembre, todas del año 2012, mediante las que se
calificaron favorablemente las modificaciones del “Proyecto Sierra
Gorda” denominadas “Recepción, acopio y embarque de cobre”,
“Transporte ferroviario de concentrado de cobre” y “Actualización
Proyecto Sierra Gorda”, motivo por el que se desestimará la acción
cautelar intentada por dicho organismo.
Cabe destacar, en
todo caso, que la decisión anunciada precedentemente afecta
exclusivamente a la Municipalidad de Antofagasta, mas no se extiende
ni inhibe de ejercer el recurso intentado en autos a los concejales
de dicho municipio que comparecieron en la presentación de fs. 94,
lo que se declara sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.
SÉPTIMO:
Que el artículo 1º del Auto Acordado de
esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso
de
protección
establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o
incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de
las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal
de
treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de
la omisión o, según la naturaleza de
éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de
los mismos.
OCTAVO:
Que como puede advertirse del tenor de
la norma transcrita, el plazo para recurrir de
protección
está determinado de
manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un carácter
objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de
las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en
cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que
puede provocar a un derecho relevante y esencial de
toda persona un acto u omisión que puede reputarse como arbitrario o
ilegal. Tal objeto justifica que el plazo para intentar el recurso
de
protección
se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio,
real o inminente, a sus derechos esenciales.
NOVENO: Que
en el presente caso el plazo para la interposición del recurso debe
contarse desde la fecha de dictación de cada una de las Resoluciones
Exentas objeto de los recursos de protección en examen, vale decir,
los días 6 de agosto de 2012, 20 de agosto de 2012 y 4 de diciembre
de 2012, o al menos, en lo que atañe a los concejales de la
Municipalidad de Antofagasta, a contar del 20 de agosto del mismo
año, fecha en que el Servicio de Evaluación Ambiental envió al
ente municipal el Ordinario D.R. N° 1467/2012, al que acompañó
copia de la Resolución Exenta N° 186, materia de estos autos.
Asimismo, y en lo
que concierne al actor Emile Ugarte, dicho término debe ser contado,
cuando menos, desde el 31 de mayo de 2013, fecha en la que fue
publicada por el diario El Mercurio de Antofagasta una columna de
opinión suscrita por él, en la que menciona explícitamente las
actividades materia de las Declaraciones de Impacto Ambiental de que
se trata.
Finalmente, y esta
vez en relación a la totalidad de los recurrentes, se debe
considerar como fecha en la que tomaron conocimiento de las
Resoluciones Exentas contra las que han dirigido sus acciones al
menos alguna situada entre los meses de abril y mayo de 2013, época
en la que la prensa escrita de la ciudad de Antofagasta trató asidua
e informadamente los hechos discutidos en autos, como dan cuenta las
publicaciones periodísticas agregadas al proceso y fechadas en esos
meses, en las que incluso se citan partes de las Declaraciones de
Impacto Ambiental o de las Resoluciones impugnadas y se dan variados
detalles acerca del modo en que operaría el traslado del concentrado
de cobre y su acopio en el puerto antofagastino.
DÉCIMO: Que
de
lo señalado queda en evidencia que los recursos
de
protección
intentados en la especie son extemporáneos,
toda vez que fueron presentados el 27 de diciembre de 2013 y el 6 de
enero de 2014, es decir, transcurridos largamente los treinta días
establecidos para ello, contados desde el 6 de agosto de 2012, desde
el 20 de agosto de 2012 y desde el 4 de diciembre de 2012, fechas en
que se dictaron las Resoluciones Exentas objeto de las acciones
cautelares, o, al menos, en lo que atañe a los concejales del
Municipio de Antofagasta, a contar del 20 de agosto del mismo año,
ocasión en la que se comunicó al organismo comunal la Resolución
Exenta N° 186. También debe considerarse inoportuno el recurso
presentado por Emile Ugarte, pues la deducción del mismo también
ocurrió mucho después de transcurridos 30 días desde la
publicación de su columna de opinión en El Mercurio de Antofagasta,
el 31 de mayo de 2013.
Por último y del
mismo modo se debe entender que ambos recursos son igualmente
extemporáneos incluso en el evento de estimar que el plazo debe
contarse desde que la prensa antofagastina divulgó, al menos desde
los meses de abril y mayo de 2013, numerosas informaciones vinculadas
a los proyectos aprobados mediante las Resoluciones Exentas objeto de
la cautela pedida.
UNDÉCIMO:
Que
por lo
expuesto, los recursos de protección deducidos deben ser
desestimados.
De
conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de
la Constitución Política de
la República y el Auto Acordado de
esta Corte Suprema
sobre
la materia,
se
revoca
la sentencia apelada de
veintiséis de febrero del año dos mil catorce, escrita a fojas 434,
y en su lugar se declara que los recursos
interpuestos por Paulina Núñez Urrutia y Emile Ugarte Sironvalle,
en su presentación de fojas 37, y por Roddiam Aguirre Aguirre,
Antonio Cárdenas Tadich y Jaime Araya Guerrero, en calidad de
concejales de la comuna de Antofagasta, en su escrito de fojas 94, se
desestiman por extemporáneos.
Asimismo, se desecha
el recurso deducido a fs. 94 por Karen Rojo Venegas, Alcaldesa, en
representación de la Municipalidad de Antofagasta, por carecer ésta
de legitimación activa para intentarlo.
Se previene
que la Ministro Sra. Egnem
concurre a la revocatoria de la sentencia y al rechazo de los
recursos de protección teniendo únicamente en consideración,
conforme a lo razonado en los fundamentos séptimo a décimo, que
ambos fueron deducidos extemporáneamente.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Carreño.
Rol N° 6590-2014.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry
A., Sra.
Rosa Egnem S.,
y Sra. María Eugenia Sandoval G.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Ballesteros
por estar con permiso.
Santiago, 04 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro
de agosto de dos mil catorce,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.