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jueves, 25 de septiembre de 2014

Recurso de protección. Informes que no permiten concluir que las centrales contaminen el subsuelo, aire y mar. Hechos denunciados que están en conocimiento de la Fiscalía y de la Superintendencia del Medio Ambiente.


Concepción, ocho de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 37 la abogada PAULA VILLEGAS HERNÁNDEZ, domiciliada en Calle 0’Higgins 630 oficina 509, en Concepción, interpone recurso de protección en representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE FEDERACIONES DE PESCADORES ARTESANALES DE CHILE, domiciliada en calle Manuel Rodríguez N°190, en Talcahuano, y de los pescadores artesanales JOSÉ DAVID SUAZO LEAL, pescador artesanal, domiciliado en población Lagunillas 3, calle los Pinos 3027, en Coronel; EDUARDO ENRIQUE RIQUELME CONCHA, pescador artesanal, domiciliado en Avenida Sur N°457 en Coronel; CLODOMIRA CARMEN GUTIÉRREZ SALAS, recolectora, domiciliada en Avenida Sur N°457, Sector Lo Rojas, en Coronel; JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Espringill N°457, en Coronel; CARLOS FRANCISCO HERNÁNDEZ LEAL, pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Espaiweil N°457, en Coronel, JUAN LUIS RIVERA SEPÚLVEDA, pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Pedro Durán N°202, Sector Lo Rojas en Coronel; SOFIA DEL CARMEN PALMA ALVEAL, labores de hogar, domiciliada en Pasaje Pedro Durán N°202, Sector Lo Rojas comuna de Coronel; RICARDO GALLARDO MONTERO, pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Onofre Jora N°290, en Coronel; URBERLINDA ALARCÓN ORELLANA, labores de hogar, domiciliada en Pasaje Onofre Jora N°290, en Coronel; GABRIELA ENCARNACIÓN ALVEAR MONTECINO, labores de hogar, domiciliada en Pasaje Basterrechea N°496, Sector Lo Rojas, en Coronel; JOCELYN DEL PILAR SEPÚLVEDA ALVEAR, estudiante, domiciliada en Pasaje Basterrechea N°496, Sector Lo Rojas, en Coronel;
JULIO YOHANY SEPÚLVEDA PALMA, pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Basterrechea N°496, Sector Lo Rojas, en Coronel; JULIO SEBASTIÁN SEPÚLVEDA ALVEAR, pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Básterrechea N°498, Sector Lo Rojas, en Coronel; RICARDO ENRIQUE ALVEAR MONTECINO, pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Básterrechea N°329, Sector Lo Rojas, en Coronel; LUIS BENEDICTO YAÑEZ CIFUENTES, empresario, domiciliado en Calle Lorenzo Moreno, Parcela 18 B, Coronel; RAMÓN SEGUNDO MOLINA FICA, pescador artesanal, domiciliado en Avenida Los Molineros N° 2157, en Coronel; ÓSCAR ENRIQUE MOLINA FICA, pescador artesanal, domiciliado en Avenida Los Molineros N°2150, en Coronel; HUGO ANDRÉS ALVEAR SALINAS, empleado, domiciliado en Wangulen N°405, en Coronel; DIEGO ANDRÉS ALVEAR PALMA, empleado, domiciliado en Wangulen N°405, en Coronel; ANDRE MARIANELA PALMA VILLABLANCA, empleada, domiciliada en Wangulen N°405, en Coronel; ROSA AMELIA BUSTOS SAN MARTIN, empleada, domiciliada en Pasaje Kuyen N°387, comuna de Coronel; MARÍA AMELIA TORRES BUSTOS, empleada, domiciliada :en Pasaje Kuyen N°387, en Coronel; FRANCISCO ALEJANDRO TORRES BUSTOS, estudiante, domiciliado en Pasaje Kuyen N°387, en Coronel; JUAN HUMBERTO TORRES BASTÍAS, empleado, domiciliado en Pasaje Kuyen N°387, comuna de Coronel; ANA BELLA RAMÍREZ VELÁSQUEZ, labores de hogar, domiciliada en Pasaje Los Molineros N°385, en Coronel; NICOLE LEONOR VELOSO RAMÍREZ, labores de hogar, domiciliada en Pasaje Los Molineros N9385, en Coronel; MIGUEL ENRIQUE VELOSO SOTO, empleado, domiciliado en Pasaje Los Molineros N°385, en Coronel; JUAN FRANCISCO RIVERA VEGA, pescador artesanal, domiciliado en calle Jorge Rojas 351, en Coronel; ANTONY SANTOS HERNÁNDEZ YÁÑEZ, pescador artesanal, domiciliado en calle Pelantaro 1390, en Coronel; LUIS ARCADIO ROMERO RAMÍREZ, pescador artesanal, domiciliado en calle Bastarrechea 542, en Coronel; PEDRO JUAN SAAVEDRA NOVA, pescador artesanal, domiciliado en calle, Bastarrechea 410, en Coronel; ARMANDO ANDRÉS SAAVEDRA VERGARA, pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Motonave Alborada 634, en Coronel; LUIS ALBERTO GARRETON OSSES, pescador artesanal, domiciliado en calle Onofre Rojas N°461, en Coronel; MARIBEL JESSENIA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, labores de hogar, domiciliada en Avenida Sur 457, en Coronel; ELEODORA HENRÍQUEZ PATINO, labores de hogar, domiciliada en Pasaje Santa Inés 1166, en Coronel; SERGIO OCTAVIO ULLOA RIQUELME, pescador artesanal, domiciliado en calle Los Molineros 383, en Coronel; JOSÉ IVOR GANGAS FIERRO, pescador artesanal, domiciliado en calle Josué 62, en Coronel; CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ CONTRERAS, pescador artesanal, domiciliado en calle Demetrio Arriagada 461, en Coronel; GLORIA ISABEL LEAL CANCINO, labores de hogar, domiciliada en Pasaje Demetrio Arriagada 1078, en Coronel; ESTANISLAO DEMETRIO BUSTOS FIGUEROA, pescador artesanal, domiciliado en calle Coyen 399, en Coronel; NÉSTOR RAÚL RIVERA NOVA, pescador artesanal, domiciliado en calle Coyen 391, en Coronel; ORFELINA BLANCA CHAMORRO ALVEAL, labores de hogar, domiciliada en calle Coyen 391, en Coronel; NÉSTOR ANDRÉS RIVERA CHAMORRO, pescador artesanal, domiciliado en calle Estero La Mora 2858 Población Lagunillas 2, en Coronel; SUSANA ANGÉLICA RIVERA CHAMORRO, labores de hogar, domiciliada en calle Guangulen 411, en Coronel; ANDREA HELENA GUTIÉRREZ MORALES, labores de hogar, domiciliada en calle Coyen 386, en Coronel; JOSÉ ALEXIS VALET RIVERA, pescador artesanal, domiciliado en calle Dewin 2096, en Coronel; LAURA ELENA MORALES RIFO, labores de hogar, domiciliada en calle Coyen 386, en Coronel; MIGUEL BUSTOS FIGUEROA, pescador artesanal, domiciliado en calle De Cuyen 390, en Coronel; JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ SALAS, pescador artesanal, domiciliado en calle Cuyen 385, en Coronel; MARÍA INÉS SÁNCHEZ PÉREZ, labores de hogar, domiciliada en calle Dewin 2098, en Coronel; ELIZABET DEL CARMEN RIFFO DE BELLI, labores de hogar, domiciliada en calle Santa Genoveva 110, en Coronel; MILTON SEGUNDO SAAVEDRA NOVA, pescador artesanal, domiciliado en calle 1 Oriente N° 18 A, Población Leandro Morel, en Coronel; ERCIRA DEL CARMEN PALMA TOLEDO, labores de hogar, domiciliada en calle 1 Oriente N°18 A, Población Leandro Morel, en Coronel; ALIDA KOODETH SAAVEDRA PALMA, labores de hogar, domiciliada en calle 1 Oriente N°18 A, Población Leandro Morel, en Coronel; TERESA BARRES RAMÍREZ, labores de hogar, domiciliada en calle Cuyen 400, en Coronel; JOSÉ ROSA VALET ROJAS, pescador artesanal, domiciliado en calle Coyen 398, en Coronel; ROBIN ALEX VALET VALDEBENITO, pescador artesanal, domiciliado en calle Coyen 398, en Coronel; SERGIO LEONARDO ULLOA CANIU, pescador artesanal, domiciliado en calle Los Molineros 383, en Coronel; MARCO ANTONIO ALVEAR SALINAS, pescador artesanal, domiciliado en calle Coyen N°384, en Coronel; LUZ MARIA CANIU HENRIQUEZ, labores de hogar, domiciliada en calle Los Molineros N°383, en Coronel; IVONE MAGALI CANIU HENRÍQUEZ, labores de hogar, domiciliada en calle Coyen 382, en Coronel; ÁNGELA TAMARA ULLOA CANIU, labores de hogar, domiciliada en calle Wuangulen 422, en Coronel; ROSA MARLENE ISLA AMAYA, labores de hogar, domiciliada en calle Coyen 384, en Coronel; MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ VÁSQUEZ, labores de hogar, domiciliada en calle Coyen 401, en Coronel; FERNANDA VERÓNICA BUSTOS RAMÍREZ, labores de hogar, domiciliada en calle Cuyen 406, en Coronel; FELIPE ANDRÉS ALVEAR ISLA, pescador artesanal, domiciliado en calle Cuyen 384, en Coronel; MIGUEL BUSTOS FIGUEROA, pescador artesanal, domiciliado en calle Coyen 390, en Coronel; CRISTIAN HERNÁN HERMOSILLA QUIROZ, pescador artesanal, domiciliado en calle Coyen 385, en Coronel; HÉCTOR GUILLERMO ULLOA RIQUELME, pescador artesanal, domiciliado en calle Coyen 382, en Coronel; ANGELO GUILLERMO ULLOA CANIU, pescador artesanal, domiciliado en calle Coyen 382, en Coronel; JORGE FLORENTINO PAVÉS RIQUELME, pescador artesanal, domiciliado en calle Los Molineros 389, en Coronel; JENIFER ELIZABETH CIFUENTES HEREDIA, labores de hogar, domiciliada en calle Coyen 382, en Coronel; MARÍA TERESA DE JESÚS RIQUELME BARRA, labores de hogar, domiciliada en calle Los Molineros 389, en Coronel; JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ SALAS, pescador artesanal, domiciliado en Avenida Escuadrón 3330, en Coronel; JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CONTRERAS, pescador artesanal, domiciliado en calle J. Alessandri 1029, en Coronel; TEDI JOSÉ HERNÁNDEZ CHAPARRO, pescador artesanal, domiciliado en calle Los Molineros 489, en Coronel; ILSE SUSANA CHAPARRO BURGOS, labores de hogar, domiciliada en calle Los Molineros 289, en Coronel; YERMI SEBASTIÁN HERNÁNDEZ CHAPARRO, pescador artesanal, domiciliado en calle J. Alessandri 1125, en Coronel.
Lo dirige contra de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. (ENDESA), representada legalmente por su gerente general don Joaquín Galindo Vélez, ambos domiciliados en Calle Pedro Aguirre Cerda N°960, Sector Lo Rojas, en Coronel.
Lo funda en lo que califica de actuar arbitrario e ilegal por parte de ENDESA, consistente en la alta contaminación generadas en Coronel con el funcionamiento de sus plantas termoeléctricas BOCAMINA I y II, por el depósito de material particulado en el suelo de Coronel con la consecuente contaminación del sub suelo, aire y bahía de dicha comuna con metales pesados, afectando gravemente la salud de las personas que consumen alimentos provenientes del mar y respira en una atmósfera contaminada, absorbiendo por vía cutánea la toxicidad de los metales.
Dice haber tomado conocimiento de los índices de contaminación que denuncia el 22 de abril del año en curso, a propósito de la investigación criminal llevada por la Fiscalía local de Talcahuano por el posible delito contemplado en el artículo 136 de la Ley de Navegación y consignados en detalle en el informe N° 67-12020 más sus anexos, elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada investigadora de delitos contra el Medio ambiente y Patrimonio Cultural de Valdivia, que acompaña, y que da cuenta de los niveles nefastos de impacto para la salud de la población y entorno, en forma directa, por causa de los depósitos que sobrepasan los límites máximos establecidos en la norma ambiental, de mercurio y vanadio en un 21% y 274%; en el caso de Bocamina II con las mayores concentraciones de arsénico, cromo, cinc, mercurio, plomo y vanadio; que, asimismo, la concentración de metales como el mercurio, el vanadio, el plomo y el cobre en las algas rojas y verdes recolectadas en los sectores de Lota y Coronel se deben al aumento de la concentración de estos elementos en aguas y/o sedimentos.
Sobre la legitimación que tienen los recurrentes para actuar, la asila, en el caso de las personas naturales antes individualizadas y de la Confederación, en el derecho colectivo público y en el derecho subjetivo público, en tanto las primeras son a quienes están dirigidas las garantías aseguradas en el artículo 19 y se ven afectadas directamente con el actuar denunciado por ser consumidores, y la segunda, por ser el medio marino su fuente de sustento y tener dentro de su objeto el cuidado del medio ambiente.
El medio ambiente está siendo afectado en toda su extensión a través del depósito en el suelo de Coronel de grandes cantidades de carbón, materia prima de la central termoeléctrica Bocamina, para generación de energía, cuyos componentes tóxicos a través de un proceso de filtración de las sustancias complejas en el sub suelo han trascendido y contaminado las aguas subterráneas, mientras que otra cantidad de ellas han desembocado en el mar, causando la contaminación de algas afectándose toda la cadena trófica marina e impactando, en consecuencia, a la salud de las personas con su consumo, habida cuenta también que muchos de los pobladores aún viven sin contar con alcantarillados, bebiendo aguas de pozos, contaminadas con las sustancias tóxicas descritas.
Denuncia infringidas las garantías contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, es decir, la igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación. La del número 1, porque claramente la conducta arbitraria e ilegal de ENDESA afecta y amenaza el derecho a la vida y a la integridad física de los recurrentes, expuestos a convivir en la comuna que habitan con altas concentraciones de los metales que indicó. La del número 2, igualdad ante la ley, porque la recurrida con su actuar ha desconocido la normativa ambiental. La del número 3, igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos, porque desconoce el mandato expreso del fallo de la Excma. Corte Suprema del año 2013 en orden a supeditar el funcionamiento de Bocamina I y II a que éste no importe amenazas ni daño a especies y recursos hidrobiológicos y cumpla estrictamente con la Resolución de Calificación Ambiental. La del número 8, porque el funcionamiento de las plantas constituye contaminación.
Pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene la paralización del funcionamiento y clausura total de sus instalaciones de todo el complejo Termoeléctrico Bocamina, incluidas Bocamina I, la Central Ampliación Bocamina, Segunda Unidad (o Bocamina II), especialmente disponer el cierre de sus canchas de acopio de carbón y cenizas mientras no se otorguen las debidas garantías a la vida y salud de los recurrentes y al medio ambiente en términos tales de hacer desaparecer los altos índices de contaminación que denuncia.
Acompaña los documentos que rolan de fojas 1 a 36 y los custodiados bajo el número 38.180.
A fojas 125 el Secretario Regional Ministerial del Bío Bío informa el recurso en cuanto a los efectos y consecuencias en la salud humana de las sustancias Mercurio, Vanadio, Arsénico, Cromo, Cinc y Piorno, mencionadas en el Informe N°67/12020 elaborado por la PDI que sirve de sustento al recurso, concluyendo que la Secretaría no puede pronunciarse respecto de la verdadera magnitud del riesgo de que se trata, porque el Informe Técnico obvia ciertas condiciones que son de trascendental importancia para calificarlo, en tanto no se establecen claramente los objetivos metodológicos, ni hay correlación entre los contenidos ambientales y los contenidos séricos de personas expuestas (casos) y no expuestas (control) así como de una serie de variables relativas al grado de exposición de las personas que habitan en los sectores aludidos. Indica que la exposición a un determinado agente per se no significa necesariamente que se traducirá como efecto tóxico, pues el daño al ser humano depende de la cantidad del tóxico absorbido por el organismo, superando el punto donde se ha excedido la capacidad del mismo para destoxificar un xenobiótico o reparar un efecto tóxico, como también las vías de ingreso a él (área, digestiva, pulmonar, cutánea, ocular etc.) y del tiempo de exposición, de las características particulares de absorción, distribución, metabolización y excreción que posean los elementos tóxicos.
Enseguida, respecto de los índices de presencia de metales en algas, indica que actualmente no se cuenta con normativa aplicable, puesto que el Reglamento Sanitario de los Alimentos D.S.977/1996 no ha señalado las algas dentro de los listados de alimentos con límites máximos de metales pesados de importancia en salud pública. Que por una política de nivel nacional existe un programa de monitoreo de metales pesados para pescados y mariscos sólo como elementos totales y no en su especiación, y el efectuado el 16 de octubre del 2013 a las muestras de matrices alimentarías de Merluza y Pejerrey, en puntos como Bahía Coronel y Caleta Lo Rojas, arrojó que las concentraciones de Mercurio y Plomo en dichos productos alimentarios se encuentran bajo los valores normados (0.5mg/kg y 2mg/kg) respectivamente.
Que el informe N°67/12020 que sirve de base al recurso de los recurrentes consideró como referencia en su medición la norma canadiense. Que el informe de la PDI no considera ciertas circunstancias que son esenciales para determinar el real efecto de las sustancias en la salud de las personas, dependiendo las conclusiones adversas a que llega, de las normas residenciales con que se contrasten las muestras. Y así, cotejando los valores obtenidos con otras que consideran el tomar acciones cuando se sobrepasan determinados valores máximos, todos los sitios muestreados cumplirían con lo señalado por la norma Alemana para aquellos elementos normados en todos los puntos, mientras que si se hace lo propio con la norma Austríaca no se cumpliría sólo con el parámetro Cadmio en todos los puntos muestreados; y si se contrastan los valores con la norma Americana de uso de suelos de uso residencial, que no consideran la siembra de hortalizas en sus patios, todos los puntos muestreados estarían dentro de los límites máximos para los elementos arsénico, mercurio, cadmio, plomo, selenio, níquel, cromo. Para el caso que se cultivaran hortalizas dentro de los patios, solo el parámetro cadmio quedaría fuera de norma. Agrega que respecto de los resultados de las muestras obtenidas desde los techos de las viviendas, eventualmente podrían existir una serie de interferencias (pinturas, vientos y condiciones climáticas, chimeneas de otras viviendas, soldaduras de canaletas, acumulaciones y concentraciones por ausencia de lluvia o el paso del tiempo), o bien que dichas concentraciones no sean realmente representativas de las que se encuentra expuesta la población, o que no sean determinantes de riesgo para la salud, por cuanto existen una serie de factores biológicos, conductuales, de exposición, de tiempo que determinarán la probabilidad absoluta y/o acumulada de daño a la salud.
A fojas 129 rola informe de la recurrida Empresa Nacional de Electricidad, ENDESA, solicitando su rechazo, con costas, primero por extemporáneo, y seguidamente, por falta de legitimación activa para recurrir por parte de la Confederación, por estar la cuestión sometida al imperio del derecho, por carecer el informe técnico que sirve de sustrato a las pretensiones de los recurrentes de suficiencia técnica para concluir la efectividad de las perniciosas consecuencias que denuncian, por ser los hechos que lo fundan cuestiones que se deben ventilar en un juicio de lato conocimiento y, por último, por no existir acto arbitrario no ilegal que subsanar.
Lo motejan de extemporáneo, por dos razones. Primero, porque la presencia en el ambiente de los elementos riesgosos que los recurrentes denuncian como arbitrarios e ilegales, provenientes de la actividad de las termoeléctricas, corresponden al desarrollo minero e industrial que desde antiguo existe en la Bahía de Coronel, como ellos mismos reconocen en la conclusión N°3 del anexo 20 del citado informe policial. Enseguida, la extemporaneidad se prueba, dicen, con la participación que la Confederación de Pescadores recurrente ha tenido como querellante en el desarrollo de la indagación penal.
Enseguida, estiman que el recurso también debe rechazarse porque la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile carece de legitimación activa para recurrir respecto de una supuesta vulneración al derecho a la vida y del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, derechos respecto de los cuales carece de toda titularidad.
Argumentan que también el recurso debe rechazarse porque la materia objeto del mismo se encuentra sometida al imperio del derecho, y esto de dos formas. Primero, porque ya antes, en enero de 2014, la Corte Suprema estableció en fallo recaído en rol 9852-2013, que la autoridad ambiental debe fiscalizar el funcionamiento de la Central Termoeléctrica Bocamina I y II de manera periódica, lo que se ha cumplido por la Superintendencia del Medio Ambiente con la visita inspectiva al Complejo Bocamina durante los días 28, 29 y 30 de abril pasado, fiscalizando el estado de aspectos constructivos de la Central Térmica Bocamina II, las medidas de mitigación de ruido y los puntos de monitoreo de ruido con el objetivo de verificar el entorno. Segundo, porque el 24 de abril la abogada Paula Villegas, en representación de la Confederación de Pescadores recurrentes de ahora, formuló una denuncia en contra de ENDESA ante la Superintendencia del Medio Ambiente, fundada también en el informe policial N°67 de la Brigada de Delitos contra el Medio Ambiente de la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante BIDEMA) y que prácticamente consiste en una reproducción del texto de este recurso de protección. La Superintendencia pidió a ENDESA un cúmulo de antecedentes para conocer del asunto, basada en la inspección efectuada y en la denuncia formulada.
A renglón seguido, estiman los informantes que el recurso debe rechazarse de igual forma porque se basa en hechos que no son efectivos, que emanan únicamente del contenido del Informe Policial N°67/12020, cuyo desarrollo y conclusiones carecen de fundamento debido a las omisiones e imprecisiones técnicas de que adolece, relativas, primero, a la presencia de metales pesados en el suelo, sea porque el número de muestras es absolutamente insuficiente para arribar a la conclusión que los recurrentes le atribuyen al informe; porque existe una errónea ubicación de los puntos de muestreo y el procedimiento de muestreo mismo es erróneo, sin que aporte información detallada para demostrar que los suelos muestreados no han sido contaminados por actividades de terceros; porque el método analítico utilizado, el XRF, es incorrecto, al ser aplicable a la determinación in situ o en laboratorio de 26 elementos en suelos y sedimentos y LACRIM lo ha empleado para la determinación de algunos elementos que caen fuera de su ámbito de aplicación. También el informe adolece omisiones e imprecisiones técnicas en cuanto a la caracterización de las cenizas provenientes del proceso termoeléctrico desarrollado por ENDESA, las que para calificarlas de tóxicas es necesario someterlas al test de toxicidad por lixiviación, que no desarrolló la policía. En tercer lugar, en cuanto a la presunta afectación de las aguas subterráneas, se ha obviado en el informe que el suelo está constituido por varias sucesiones de mantos de carbón, con un pasado minero histórico de la zona aledaña a la Central Bocamina, por lo que no se puede imputarse que el carbón utilizado por la central Bocamina sea el origen de una supuesta afectación de las aguas subterráneas, sino que de existir dicha afectación, puede ser imputada a cualquier fuente histórica. Respecto de la presencia de sedimentos en los tejados de la comuna de Coronel, el procedimiento usado para la toma de muestras y posterior análisis de sedimentos en ellos es atípico y no concuerda con ninguna de las técnicas habitualmente empleadas a nivel internacional para el análisis de la afectación ambiental. Agregan que la actividad desarrollada en la actualidad por ENDESA no es la única fuente de los riesgos que preocupan a los recurrentes, y que también obvia el informe, porque también existen otras fuentes históricas o actuales de emisiones y descargas en Coronel, que han sido omitidas en el recurso, por ejemplo, el informe de la PDI indagó también sobre el funcionamiento de la Central Termoeléctrica de Santa María, ubicada en la misma bahía de Coronel, a tan sólo un par de kilómetros de distancia de las Unidades del Complejo Termoeléctrico Bocamina, pero sin fundamento técnico alguno la liberó de responsabilidad en los hechos que investiga aludiendo a su reciente entrada en funcionamiento, ello sin perjuicio que la Unidad II del Complejo de ENDESA entró en operaciones dos meses después que la Central Santa María y ambas son comparables en cuanto al combustible que utilizan, las emisiones atmosféricas que generan, sus descargas de aguas y sus sistemas de disposición de cenizas. En todo el procedimiento del informe se presupone erróneamente que la única posible fuente de contaminación en la zona es la generación eléctrica, salvo en el caso del medio marino donde la PDl también analiza los vertidos de efluentes de otras actividades. Pero hay que tener presente que el Informe Pericial N°121 de 2013 concluyó que las actividades humanas han ejercido un considerable efecto en la concentración y movilidad de los metales en suelos. Que las causas de contaminación por elementos traza en suelos son diversas, tales como actividades agrícolas, actividades mineras y fundición, generación de electricidad, actividades industriales v residuos domésticos, entre otros. La presencia de metales pesados en las distintas matrices analizadas puede tener diversos orígenes, tanto naturales como antropogénicos; igualmente, puede deberse tanto a fuentes de emisiones históricas o actuales, como que en la zona de que se trata hay presencia natural de metales pesados, la actividad minera se desarrolla ininterrumpidamente desde mediados del siglo XIX, con la subsecuente contaminación histórica que implica, habida cuenta que realizaban sus labores sin las medidas de control que en la actualidad tienen las centrales termoeléctricas para sus emisiones y eliminación de sus cenizas, además de otras actividades auxiliares como el mantenimiento de maquinaria con riesgo de contaminación del terreno. Agregan que, además, el informe policial nada dice sobre una serie de otras actividades industriales desarrolladas en la misma bahía, como que se emplazan dos Puertos, la Caleta Lo Rojas, un conjunto de industrias pesqueras, actividad maderera, quema de carbón para calefacción domiciliaria, tráfico rodado o emisiones de combustión y levantamiento de polvo con alta densidad de vías sin asfaltar y la presencia de basurales no autorizados con vertido de residuos no controlados. Respecto de la presencia de mercurio, vanadio, arsénico, cromo, zinc, plomo y cobre en la zona, dicen los informantes que algunos de ellos no son típicos de la actividad termoeléctrica o, al menos, no lo son en las concentraciones de denuncia el informe, existiendo razones fundadas para suponer que las fuentes naturales u otras actividades humanas, actuales o pasadas, aportan significativamente a dichos valores.
Esgrimen también como fundamento para el rechazo, el hecho que el recurso de protección no es sustituto de las competencias fiscalizadoras de la Superintendencia del Medioambiente; no es el mecanismo idóneo para dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes, dada la complejidad del debate, habida cuenta de lo incompleto e infundado del informe que le sirve de basamento, debiendo resolverse la cuestión en un procedimiento de lato conocimiento.
Agregan que también se está usando este recurso de protección como sustituto de la acción que debieran conocer los tribunales ambientales creados por la nueva institucionalidad ambiental. Los recurrentes pretenden presumir un vínculo causal inexistente, obviando el procedimiento legal establecido para determinar su efectividad, imputándole a ENDESA la generación de elementos tóxicos que dañan el medioambiente, pero sin darle la posibilidad, al impugnarlo por esta vía, de rendir probanzas para sortear las imputaciones vertidas en el recurso, ni de rendir probanzas técnicamente afianzadas, limitando, por su concentración, las posibilidades de debate y resolución, de la que tienen competencia los Tribunales Ambientales.
Por último, se excepcionan señalando que no concurren los presupuestos que hacen procedente el recurso de protección, dado que no existen actuaciones u omisiones arbitrarias o ilegales de parte de ENDESA; no existe vulneración de garantías constitucionales, y no existe vínculo causal entre los riesgos que temen los recurrentes y la operación actual del Complejo Termoeléctrico Bocamina, comoquiera que en las termoeléctricas da cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de emisiones atmosféricas, disposición de residuos sólidos y líquidos, que no existe ningún antecedente que permite vincular las enfermedades respiratorias a que alude el informe con la muerte de la población en Coronel, que constantemente ENDESA da cumplimiento a la totalidad de la regulación que rige sus emisiones atmosféricas y residuos sólidos y líquidos y que el informe de la PDI adolece de un sin número de cuestionamientos técnicos.
Por todas las razones que expusieron, los informantes piden que se rechace el recurso, con costas. Acompañan los documentos custodiados bajo los números 38.324 y 38.419.
A fojas 184 informa el recurso la Fiscalía Local de Talcahuano, en torno a diligencias requeridas por la abogada patrocinante del recurso en la causa RUC 1200530126-0, tramitada en esa Fiscalía Local. En la carpeta existen informes periciales que revelan la presencia de metales pesados como Arsénico, Cromo, Cinc, Mercurio, Plomo y Vanadio en el suelo, subsuelo y bahía de la comuna de Coronel, aunque se hallan incompletos en espera de informes por la unidades especializadas, investigándose actualmente sobre esas sustancias si se encuentran en concentraciones que afectan o pueden afectar la salud de las personas y el medio ambiente y su procedencia.
A fojas 187 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO:
1°.- Que la recurrida ha planteado su extemporaneidad, en base a que las fechas planteadas serían un artificio destinado a crear una data desde la cual se considere el recurso para que se estime válidamente interpuesto. Indica que el origen del problema que denuncian los recurrentes dice relación, con un proceso histórico de desarrollo industrial que desde antiguo existe en la bahía de Coronel, además de resultar manifiesta, por la participación de la querellante en el desarrollo de la investigación penal instruida con motivo de los hechos que se refieren en el recurso.
2°.- Que el resultado de la pericia fundamento del recurso, fue enviado a la Fiscalía Local de Talcahuano con fecha 22 de abril de este año y es éste el antecedente concreto que a virtud de su fecha, hace estimar que la acción de protección en estudio, ha sido deducida oportunamente, esto es, dentro del plazo que señala el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia.
En cuanto a la falta de legitimación activa de los recurrentes “Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile”:
3°.- Que se rechazará esta alegación, en atención a que reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la legitimación activa en un recurso de protección ha sido reconocida ampliamente a cualquier persona, natural o jurídica, afectada “en sus derechos”, no estando nadie excluido de su ejercicio, en especial si se considera que directa e indirectamente pueden verse indudablemente afectados por la obra cuya evaluación ambiental se cuestiona en su procedimiento.
EN CUANTO AL FONDO:
4°.-Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio.
5°.- Que, de lo expuesto se desprende que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal, lo que significa que ha de ser contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que todo ello provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.
6°.- Que los accionantes han recurrido de protección solicitando que esta Corte ordene la inmediata paralización del funcionamiento y clausura total de instalaciones de todo el complejo Termoeléctrico Bocamina, en especial el cierre de sus canchas de acopio de carbón y cenizas hasta que se garantice de modo eficaz, a los habitantes de Coronel, la ausencia de riesgos para la vida y la salud humana y de contaminación ambiental derivados de tal obra.
7°.- Que denuncian que las centrales termoeléctricas cuyo cese de funcionamiento piden, contaminan el medioambiente al expedir y suspender material particulado en concentraciones tales que hacen peligrar gravemente la vida en el lugar.
Concluyen que la conducta ilegal o arbitraria incurrida es la de estar contaminando, con sus acciones, los suelos y las aguas de la bahía de Coronel, situación constatada, explicada y desarrollada en el Informe Pericial Medioambiental N°67-12020 de la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada investigadora de delitos contra el Medio Ambiente y Patrimonio Cultural de Valdivia.
8°.- Que informando ENDESA, ha solicitado el rechazo del recurso de protección, por estar la cuestión sometida al imperio del derecho; carecer el informe de suficiencia técnica para concluir la efectividad de las perniciosas consecuencias; ser los hechos en que la funda cuestiones que se deben ventilar en un juicio de lato conocimiento y, por último, no existir acto arbitrario ni ilegal que subsanar.
9°.- Que, se debe tener presente en primer término, que el recurso de protección en estudio se asila en el aludido Informe Pericial, que suscriben José Gárate Lagos y Cristián Quilodrán Rojas, peritos ecólogos de la Sección Ecología y Medioambiente de la citada repartición, elaborado en virtud de orden emanada de la Fiscalía Local de Talcahuano.
Dice relación con la investigación que se realiza en los antecedentes Rol Único de Causa Nº 1200530126-0, iniciados a consecuencia de una querella deducida por la abogada Paula Villegas Hernández en representación de la Confederación de Pescadores Artesanales de Chile, dirigida contra Empresa Nacional de Electricidad S.A., imputándoles la comisión de delitos patrimoniales y medio ambientales.
Tuvo por objeto la práctica de diligencias de investigación asociadas a los procesos industriales de centrales termoeléctricas emplazadas en la Bahía de Coronel y a eventos de varazón de recursos hidrobiológicos.
Expone los resultados de la inspección ocular y toma de muestras realizada entre los días 7 al 10 de mayo de 2013, por los peritos ecólogos recién individualizados con el fin de "constatar la posible contaminación en distintas matrices medioambientales (algas, suelo, sedimentos en techos y sedimentos submarinos), por metales pesados en la bahía de Coronel"
Se circunscribe a determinar la influencia de las Centrales Termoeléctricas, siendo sus conclusiones más importantes las siguientes:
  1. La caracterización química elemental del suelo considerado residencial en la comuna de Coronel, indica que los elementos MERCURIO Y VANADIO están presentes en todos los puntos muestreados, sobrepasando los límites máximos establecidos en 21% y 274% respectivamente para la norma de referencia canadiense para suelos residenciales, LO CUAL PRESENTA UN PELIGRO PARA LA SALUD DE LA POBLACIÓN Y EL MEDIO AMBIENTE".
  2. El PUNTO SO correspondiente al punto más cercano a la chimenea de bocamina II, presenta las mayores concentraciones de ARSÉNICO, CROMO, CINC, MERCURIO, PLOMO Y VANADIO, lo cual indica que el sector de las plantas termoeléctricas de propiedad de ENDESA S.A. puede ser considerado como fuente de origen de contaminación.
  3. Considerando que la ampliación de la Planta Termoeléctrica “Bocamina Segunda Unidad” entró en operaciones durante el año 2012 y que la Planta termoeléctrica “Bocamina” entró en operaciones durante el año 1970, se puede decir que por más de cuarenta años "se ha depositado en forma continua, y permanente material particulado en el suelo de Coronel cuya concentración química elemental presenta, elementos EN CONCENTRACIONES QUE AFECTAN LA SALUD DE LAS PERSONAS Y EL MEDIO AMBIENTE.
  4. De acuerdo a resultados obtenidos en el sedimento de techo de la Comuna de Coronel, se puede decir que la variación en la composición química elemental, podría deberse a que el carbón utilizado en la generación de electricidad proviene de diferentes proveedores a nivel mundial como por ejemplo Colombia, el que podría diferir en su composición química elemental, respecto del Carbón de otro origen
  5. La población de coronel (e inclusive Lota) está expuesta a concentraciones de MERCURIO que pueden dar origen a UNA O MAS SUSTANCIAS TÓXICAS AGUDAS O CRÓNICAS.
  6. La concentración de metales como el MERCURIO, el VANADIO, el PLOMO y el COBRE EN LAS ALGAS ROJAS Y VERDES recolectadas en los sectores de Lota y Coronel se deben al aumento de la concentración de estos elementos en aguas y/o sedimentos dé estos sectores. Esto tiene incidencia directa sobre la salud de la población local que consume alimentos provenientes del mar contaminados con metales pesados.
10°.- Que sin perjuicio de lo consignado con anterioridad, tendrá que indicarse que la construcción y funcionamiento de la Central Termoeléctrica Bocamina ha sido desarrollada en conformidad con todas las normativas y regulaciones legales y administrativas exigidas por la Autoridad y que Endesa es dueña y operadora de las Centrales Termoeléctricas Bocamina I y Bocamina II, ubicadas en el sector Lo Rojas, Comuna de Coronel.
La primera opera en virtud de una concesión eléctrica otorgada por decreto No.- 108 de 16 de enero de 1967, del Ministerio del Interior mediante el cual se le otorga la concesión definitiva del servicio público para establecer, operar y explotar una central térmica generadora de energía eléctrica de donde resulta que por ser anterior a la dictación de la ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente, carece de una resolución de calificación ambiental a la que deba someterse, sin perjuicio de ajustar su funcionamiento al resto de la legislación ambiental existente en la actualidad.
En cambio Bocamina II del Complejo Termoeléctrico, entró en funcionamiento mediante Resolución de Calificación Ambiental No.- 206 de 2 de Agosto de 2007, de Conama, Región del Bio Bio, quien calificó favorablemente el Proyecto, condicionado su actividad al estricto cumplimiento de todas las exigencias indicadas en dicha Resolución. Se certificó que el proyecto, cumplía con los requisitos ambientales aplicables, y con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos ambientales de los permisos establecidos en la normativa pertinente lo cual consta de la documentación allegada al recurso, que no ha sido objeto de reparos o comentario alguno de parte de la recurrente, incluyéndose en ella, entre otras, las distintas Resoluciones Exentas dictadas al efecto, debiendo indicarse, a modo de ejemplo las siguientes:
a) Resolución Exenta N° 2978/12, de fecha 1 de octubre de 2012, de la SEREMI de Salud de la Región del Biobío.
b) Resolución Exenta N° 289, de 20 de diciembre de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región del Bío Bío.
c) Resolución Exenta N° 17/2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Bío Bío.
Todas ellas demuestran que la recurrida dio cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de emisiones atmosféricas y disposición de residuos sólidos y líquidos.
11°.- Que queda claro para esta Corte que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso derivado del informe pericial medio ambiental en estudio que no existe, puesto que de su sola lectura se advierte que no se ha constatado, la concurrencia de factores provenientes del funcionamiento de las instalaciones de Bocamina I y II que importen la contaminación del subsuelo (napas o aguas subterráneas), aire y bahía de la Comuna de Coronel, en términos tales, que pongan en riesgo la vida y la salud de las personas y sea un atentado al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, como lo han afirmado los recurrentes.
En efecto, se trata de un informe policial que se encuentra incompleto, toda vez que están pendientes los resultados que debe evacuar la Sección de Ecología y Medio Ambiente del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, según consta de fojas 184, al mismo tiempo que se investiga la presencia de metales pesados como arsénico, cromo, cinc, mercurio, plomo y vanadio en el suelo, subsuelo y Bahía de la Comuna de Coronel, y presenta afirmaciones que no encuentran sustento en el contenido del propio informe ya que no identifica el lugar dónde se habría tomado muestras, los valores medidos, ni la metodología utilizada.
La caracterización de niveles de metales en algas, en el suelo y en el material depositado en techos de ciertas viviendas no incluye información alguna sobre el método y procedimiento de toma muestra. Se utiliza los valores de referencia de Canadá, como niveles a partir de los cuales se concluye que existe riesgo para la salud y no la guía del Gobierno de Chile que fija un número mínimo de puntos de control inferior a 100, valorando en forma inadecuada la presencia de Vanadio y Níquel.
La caracterización de las cenizas como residuos peligrosos no se a ajusta a las disposiciones del Decreto Supremo de Salud 148 de 2003, del Ministerio de Salud, la medición de aguas subterráneas no consideró como antecedente el pasado de zona minera del lugar y el sedimento de los techos muestreados carece de fundamento técnico.
En todo caso, el concepto de Medio Ambiente Libre de Contaminación lo define la Ley 19.300 en su artículo 2° letra m) de la manera siguiente: “Aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”.
12°.- Que, a mayor abundamiento, necesario es consignar que la revisión de los fundamentos explicitados tanto por el recurrente como la recurrida en sus escritos, los respectivos antecedentes acompañados por las partes, lo informado por la Fiscalía Local de Talcahuano (fojas 184), informes técnicos que se adjuntan (fojas 1, 54 y 97), informe de fojas 125, del Doctor Mauricio Careaga Lemus, Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que a los recurrentes no les asiste un derecho indubitado y que los conflictos objeto del recurso, dicen relación con materias controvertidas por las partes, lo que no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve que tiene el recurso de protección de garantías constitucionales.
13°- Que en este sentido, los recurrentes afirman que se incurre en un acto ilegal y arbitrario, consistente, como ya se expresó, en la alta contaminación generada en la comuna de Coronel con el funcionamiento de las plantas termoeléctricas Bocamina I y II, con el cual se ha depositado material particulado en el suelo de la antes dicha comuna, con los efectos ya mencionados. La recurrida, en cambio, sostiene lo contrario, manifestando, en lo que dice relación con la disposición de residuos sólidos, sus emisiones atmosféricas y la emisión de residuos industriales líquidos provenientes de su actividad, que se encuentra vinculado al cumplimiento de parámetros fiscalizables en cuanto a emisiones, efluentes y residuos, de suerte tal que, desde esta perspectiva no existe actuación arbitraria ni ilegal que pueda conectarse causalmente con la vulneración de derechos que reclaman los recurrentes.
14°.- Que, además de no asistirles derechos indubitados, las eventuales infracciones o delitos, ya están siendo investigados por la Fiscalía Local de Talcahuano, como da cuenta el informe evacuado al efecto, vale decir, los hechos están sometidos al imperio del derecho.
15°.- Que, el artículo 2 de la Ley 20.417 que “Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente”, en su artículo 2 dispone: “La Superintendencia del Medio Ambientes, tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”. Por su parte, el artículo 64, de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que “La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los planes de Prevención y Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley”.
16°.- Que, en uso de aquellas potestades fiscalizadoras, en el caso en estudio, la Superintendencia del Medio Ambiente, inició investigación por estos hechos, (fojas 134 y 161y Actas de Inspección Ambiental que se guardan en custodia), a consecuencia de la denuncia N° O15, interpuesta ante esa Institución por la Abogada de los recurrentes de protección Señora Paula Villegas Hernández el 24 de abril de este año, de modo que cualquier eventual infracción será determinada en ese procedimiento, por el órgano con competencia legal y técnica sobre la materia.
Cabe recordar sobre este punto que la Excelentísima Corte Suprema ha establecido que la autoridad ambiental debe fiscalizar el funcionamiento de la Central Termoeléctrica Bocamina de manera periódica, extendida a materias asociadas a la operación del Complejo y que en el hecho se ha traducido, en actividades de fiscalización realizadas en visitas efectuadas los días 28 al 30 de abril, realizando mediciones y análisis que dicen relación directa con los fundamentos del presente recurso, como lo reconoce a fojas 137, la propia recurrida, otorgándose a la denuncia de la recurrente el tratamiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, quien tiene las funciones y atribuciones antes referidas para decretar, lo que piden los recurrentes.
17°.- Que en estas condiciones si bien los hechos antes narrados, revisten gravedad, lo cierto es que, la competencia en la investigación y su conocimiento, está bajo el imperio de la ley, tanto en sede penal, como administrativa, donde se deberá determinar las posibles infracciones y sus sanciones penales o administrativas, y se deberá tomar en consideración un hecho sobre el cual las partes están de acuerdo, al igual que los informes ya mencionados y que dice relación con la existencia de un hecho anormal, como lo es la presencia de una serie de elementos tóxicos con efectos nocivos, en el suelo y en las aguas.
18°.- Que la Ley 19.300, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, en su artículo 25 quinquíes, dispone: “La resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión, podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.”
Asimismo, sus funciones y atribuciones se consagran en el artículo 3° letras g) y h) de la Ley 20.417: g) “Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones”. En su letra h) dispone: “Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente”.
19°.- Que finalmente, habiéndose iniciado este procedimiento, las peticiones formuladas por la recurrente son materias que deberán resolverse, por una parte en sede penal (en tramitación), y por otra, por la Superintendencia del Medio Ambiente, quien tiene las funciones y atribuciones antes referidas para decretar, lo que piden los recurrentes.
20°.- Que, en consecuencia, estando en conocimiento ante los organismos pertinentes los hechos denunciados por los recurrentes, no asistiéndole derechos indubitados, no es el recurso de protección la vía idónea para resolverlos, porque además se podrían generar efectos contradictorios en las decisiones, razón por la cual el presente recurso deberá ser rechazado, sin perjuicio de las demás acciones que a las partes asistan. (Ingreso 408- 2013 Corte de Apelaciones de Concepción).

Por estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, que se rechaza, sin costas el Recurso de Protección interpuesto en lo principal de fojas 37, en contra de la Empresa Nacional de Electricidad S.A.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Devuélvase las custodias.

Redacción de la Ministra doña Juana Irene Godoy Herrera.

Rol N°1990-2014. Recurso de Protección.


Sr. Vasquez,Sra. Godoy,Sr. Dominguez


Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Freddy Vásquez Zavala, Sr. Sra. Juana Godoy Herrera y el abogado integrante Sr. Ramón Domínguez Águila.





Abdón López Solé
Secretario Subrogante







En Concepción a ocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.