Santiago, diecisiete de junio de dos
mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 4791-2013 de
esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de
liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Agrícola La
Hacienda Limitada, se dictó sentencia de primer grado el veintiocho
de agosto de dos mil doce, que rola a fojas 98 y siguientes, en
virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 1. Esta
decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente
ya mencionada, a fojas 104, y confirmada por la Corte de Apelaciones
de Temuco con fecha trece de junio de dos mil trece, según se lee a
fojas 141.
A fojas 145 y siguientes, la defensa
de la sociedad Agrícola La Hacienda Limitada dedujo un recurso de
casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que
fue ordenado traer en relación a fojas 190.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
por el recurso interpuesto se denuncia, en primer término, la
infracción del artículo
14 letra A) N ° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, en
relación al artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, del
artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y
artículo 376 del Código de Comercio, ya que se ha rechazado
precisamente el beneficio consagrado en la primera disposición
citada, porque la reinversión efectuada no cumpliría con el plazo
de 20 días siguientes al retiro, sosteniendo que los créditos por
cobrar se hacen efectivos más allá de este plazo. Al efecto,
indica que el socio Claudio Segura aportó a la sociedad La Hacienda
cuentas por cobrar sustentadas en un contrato de cuenta corriente
mercantil, retiradas desde la empresa minera Cobrenorte Ltda. y luego
de la sociedad El Madroñal Ltda., figura que cumple con la norma
porque representa un activo en la contabilidad de la sociedad fuente,
que tiene claro contenido patrimonial. No entenderlo así conculca el
artículo mencionado, ya que los únicos requisitos que contempla
para acogerse al pago diferido del impuesto es el retiro para
reinversión en empresas obligadas a determinar renta efectiva
mediante contabilidad completa, cumpliendo con las exigencias de los
incisos 2° y 6° de la letra c). Por ello, sostiene que en la
especie se estableció una exigencia que la ley no señala, como es
la de reinversión de retiros efectivos, en dinero o especie, lo que
conculca el artículo 376 del Código de Comercio, que establece que
puede ser objeto de aporte, en general, toda cosa comercializable
capaz de prestar utilidad.
Asimismo, indica que el director del
Servicio de Impuestos Internos ha interpretado el artículo 14 letra
A N° 1 c) mediante diversos oficios desde la instauración del
régimen de reinversión de retiros, en el año 1984, los que
detalla. La sentencia atacada se basa en uno del año 1987 que
formula una interpretación restrictiva y que fue aclarado en el año
1991, exponiendo que en el caso de aportes efectuados con cheques a
fecha, se les considerará como inversión acogida a las normas de la
letra c) del N° 1 del Párrafo A del artículo 14 en la oportunidad
en que ellos se hagan efectivos al vencimiento de los respectivos
documentos, entendiéndose que en dicha fecha se ha producido el
retiro efectivo de las utilidades sujetas a reinversión en otras
empresas, precisando la situación de aquellos instrumentos
mercantiles cuya exigibilidad o vencimiento se difiere para una fecha
posterior a la de su emisión, reconociendo que aún estos pueden ser
objeto de retiro y reinversión, bajo las condiciones que fija.
Esto demuestra que la sentencia
transgrede los artículos 6 letra A del Código Tributario y 7 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al desconocer los
pronunciamientos del Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, por la vía de un criterio que no guarda relación con lo
ya dictaminado, lo que además vulnera el principio de la buena fe
observado por el reclamante, que sometió su actuar a las
instrucciones de la jurisprudencia administrativa.
En cuanto a la extemporaneidad del
aporte, señala que su parte sólo estuvo en condiciones de
materializarlo desde la fecha en que se establecieron los saldos a su
favor provenientes de las cuentas por pagar, documentadas mediante
contrato de cuenta corriente mercantil, esto es, el 31 de diciembre
de 2004 y 31 de diciembre de 2005, por lo que a la fecha de ingreso
de la inversión en la empresa receptora, el plazo de 20 días a que
alude la ley estaba vigente, al efectuarse retiro y aporte el mismo
día.
En segundo término, denuncia la
infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en particular el
artículo 14 letra A N° 1 letra c) Ley de Impuesto a la Renta en
relación con el artículo 21 del Código Tributario, ya que no se
han admitido los medios de prueba que la propia ley franquea para
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de las
inversiones. Señala que la rendida en autos, especialmente aquella
aportada con ocasión de la fiscalización, acreditaba que entre su
parte, sociedad agrícola La Hacienda, y las restantes empresas
relacionadas existía un contrato de cuenta corriente mercantil, por
el cual se realizaron las operaciones cuestionadas y que condujeron a
la emisión de las liquidaciones que motivan el reclamo. La
existencia de tal contrato no se encuentra en discusión, ni fue
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, impugnando sólo el
hecho referido a que no se acreditó que ellas se transformaron en
cuentas por cobrar. Para arribar a tal conclusión no se consideró
un medio de prueba legal y válido, como es la contabilidad de la
empresa, sus declaraciones de impuesto y demás antecedentes de
respaldo acompañados, como el contrato de cuenta corriente mercantil
y cesión de créditos, lo que vulnera el artículo 21 del Código
Tributario, ya que el Servicio de Impuestos Internos no demostró que
la contabilidad aportada no era fidedigna.
Además, denuncia que la resolución
que recibió la causa a prueba ordenó probar los hechos referidos al
año tributario 2006, esto es, año comercial 2005, y este año se
materializó la segunda reinversión, lo que da cuenta que no había
controversia respecto de la primera reinversión, por lo que la
decisión a su respecto da cuenta que los jueces se han extendido a
puntos no sometidos a la decisión del tribunal, causal de casación
en la forma.
Por último, sostiene que se han
infringido los artículos 602, 603, 605 y 613 del Código de
Comercio, al sostener que no se acreditó que las cuentas aludidas
se hayan transformado en cuentas por cobrar. La sentencia estima
correctamente que las cuentas corrientes mercantiles son
indivisibles, y no existe un deudor ni un acreedor, sino un debitado
y un acreditado, pero omite considerar las normas citadas que
establecen que, al término del contrato, se produce de pleno derecho
la compensación del débito y del crédito recíproco y se determina
la persona del acreedor y deudor, naciendo en este instante el
crédito por cobrar. Entonces, al efectuarse el retiro del saldo de
las cuentas corrientes mercantiles que estaban registradas en el
activo de la sociedad Minera Cobrenorte Ltda., y que después por
acto de un doble retiro para reinversión, pasaron a propiedad de la
sociedad Agrícola La Hacienda Ltda., ha existido una aceptación
clara de los acreditados y debitados que conformaron estas cuentas
corrientes con la sociedad primitiva, Minera Cobrenorte Ltda.,
operando una liquidación de la cuenta y, por tanto, nació el
crédito por cobrar para la sociedad Minera Cobrenorte Ltda., crédito
que en definitiva fue retirado por uno de sus socios, señor Segura
Ovalle, y que sometió a reinversión.
Termina señalando la influencia que
estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, por lo que
solicita se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se
dicte, se revoque la de primer grado, dejando sin efecto la
liquidación 196.
SEGUNDO: Que,
de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede,
éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente
fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria, y que fuera
ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo
que su parte probó lo controvertido en autos, como es la
satisfacción de los requisitos que le permiten la invocación del
beneficio tributario consagrado en el artículo 14 letra A, N° 1
letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, mediante el aporte de
cuentas por cobrar sustentadas en contratos de cuenta corriente
mercantil, instrumentos que constituyen inversión al ser cosas
comercializables, capaces de prestar utilidad, todo ello dentro del
plazo establecido en la ley
TERCERO:
Que, encontrándose establecidos como presupuestos de lo decidido en
primera instancia que la sociedad contribuyente no acreditó que fue
liquidado un contrato de cuenta corriente mercantil, ni demostró la
naturaleza de la operación de reinversión mediante la cual pretende
dar por cumplido el plazo de días que dispone el artículo 14 letra
A) Nº 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que éste
no puede darse por cumplido, como tampoco la calidad de cuentas por
cobrar que pretende otorgarle al retiro, porque la naturaleza de las
sumas que se señalan como registradas en lo que se da por llamar
cuenta corriente no puede estimarse como afectado de antemano a un
empleo determinado, los
sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que
concluyó que procedía rechazar el reclamo deducido ya que no se
demostró la procedencia de la franquicia del artículo 14 letra A)
Nº1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUARTO:
Que,
para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse
previamente que
el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la
correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a
dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda
cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Por ello, su objeto de análisis y ámbito de competencia se ciñe a
los parámetros mencionados, escapando de su alcance las denuncias
referidas a aspectos procesales, que tienen su adecuado canal de
conocimiento y tramitación por la vía del recurso de casación en
la forma, con requisitos y causales específicas consagradas
taxativamente en la ley.
De
la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte
ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede
instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que
determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo
debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la
controversia los jueces del fondo se han apartado del onus
probandi
legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han
desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor
probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO:
Que,
hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el
recurso deducido ha sido planteado suponiendo la existencia de un
contrato que no ha sido establecido en autos, toda vez que se centra
fundamentalmente en el análisis de la disposición sustantiva que
dirime la litis, el artículo 14 letra A Nº 1 c) de la Ley de
Impuesto a la Renta, así como del artículo 21 del Código
Tributario.
Sin embargo,
para que su tesis pudiera ser atendida por esta Corte acogiendo el
recurso y procediendo dentro del margen estricto de actuación que
impone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, era
necesario tener en consideración que los sentenciadores del fondo no
sólo cuestionaron la calificación jurídica de los instrumentos
hechos valer y su alcance en cuanto a operación de crédito de
dinero, sino también su vinculación con negocios comerciales
verdaderos entre las partes y la concurrencia en ellos de los
elementos esenciales para su existencia, los que no se dieron por
satisfechos.
Por ello,
resultaba indispensable que la parte interesada postulara y
demostrara argumentativamente la efectiva infracción de las leyes
reguladoras de la prueba destinada a obtener el asentamiento de los
presupuestos de hecho que permitieran el análisis sustantivo que
pretende, con el objeto de obtener el reconocimiento de tal
conculcación, la anulación de la sentencia dictada y la dictación
de una de reemplazo que admitiera los nuevos supuestos, esta vez
funcionales a su tesis.
Sin embargo,
nada de eso ha ocurrido, por cuanto el compareciente se ha limitado a
denunciar la infracción del artículo 21 del Código Tributario,
cuestión que es insuficiente para los fines propuestos, en primer
término porque tal norma sólo determina la carga de la prueba en
esta materia, aspecto que no se ha visto vulnerado en autos, y porque
el fundamento de su invocación no es efectivo toda vez que se
denuncia que se ha prescindido de medios de prueba legales y válidos
como la contabilidad de la empresa y sus declaraciones de impuesto,
en circunstancias que los jueces del grado han valorado tales efectos
concluyendo que su mérito no prueba la tesis en que la reclamante
sustenta sus pretensiones, tema de suyo diverso a la supuesta omisión
de valoración denunciada.
De
esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo
que impone el artículo
767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia
cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado
con infracción de ley y esta infracción haya influido
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que
los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de
los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y
en consecuencia siguen firmes.
SEXTO:
Que,
por otra parte, la acusación que se ventila en el recurso relativa a
que la sentencia se apartaría de precisos y determinados
pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos en la materia,
lesionando entonces, la buena fe en que su parte asila su
comportamiento tributario, tampoco puede ser atendida, al no haberse
asentado la identidad de las operaciones que se han analizado, con
aquellas abordadas en los oficios citados en el recurso. Por ello, no
pueden entenderse conculcados los artículos 7 de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos ni 6 letra A del Código
Tributario, argumento que también obliga a descartar el
desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 602, 603, 605 y 613
del Código de Comercio, al faltar el presupuesto básico que permite
su análisis, como lo es que se hubiera coincidido en la naturaleza
jurídica atribuida a las operaciones que permitieron la invocación
de la exención consagrada en el artículo 14 A Nº 1, situación que
evidencia aún más la forma como el libelo se estructura sobre
hechos diversos a los asentados en el proceso y de las conclusiones
a las que ha arribado el tribunal al decidir lo debatido.
SÉPTIMO:
Que en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las
exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas
precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión
de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se
aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al
encontrarse firmes ellos, no pueden producirse - al menos, de la
manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas.
OCTAVO:
Que, por último este tribunal también tiene en consideración para
disponer el rechazo del recurso la impertinencia de ventilar en esta
sede aspectos referidos a los límites procesales que afectan a los
jueces del grado para emitir su sentencia, por cuanto ellos sustentan
otro mecanismo de impugnación, consagrado en el artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que las referencias a una
supuesta ultrapetita no puede ser atendida.
NOVENO: Que,
en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su
naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda
vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rony
Acosta Yáñez, en representación de Sociedad Agrícola La Hacienda
Ltda., en lo principal de fojas 145, contra la sentencia de trece de
junio de dos mil trece, que se lee de fojas 141.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr.
Brito.
Rol N°4791-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados
integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Arturo Prado P. No
firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Prado, no
obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo,
por estar ambos ausentes.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de junio de
dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.