Santiago,
veintitrés de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol
9025-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio especial de protección
de intereses colectivos regido por los artículos 51 y siguientes de
la Ley 19.496, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con
Aguas del Altiplano S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado de
Letras de Iquique, bajo el rol C-3889-2011, el demandado Aguas del
Altiplano S.A. deduce recursos de casación en la forma y en el
fondo, en tanto el Servicio Nacional del Consumidor sólo en el
fondo, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Iquique de seis de septiembre de dos mi trece, escrita a fojas 880 y
siguientes, que revoca
el fallo de primer grado, de catorce de mayo de dos mil trece, que se
lee a fojas 726, en cuanto no impone sanciones por lo infraccional y
no da lugar a la indemnización de perjuicios, decidiendo, en cambio,
que se acoge, con costas, la demanda sobre protección del interés
colectivo o difuso de los consumidores; se determina que Aguas del
Altiplano S.A., infringió los artículos 3, 23 y 25, todos de la Ley
19.496, imponiéndole multas de 50, 50 y 300 unidades tributarias
mensuales, respectivamente, por cada uno de los 321 usuarios
reclamantes; que la demandada debe pagar una indemnización civil a
cada uno de los 321 usuarios, sobre la base de existir 28 grupos,
fijándose como monto diario que la empresa debe pagarles la suma de
$8.330,88.-, valor que debe multiplicarse por los días de merma que
sufrió cada uno de ellos en relación con el grupo al que pertenece,
se dispone que la demandada debe reintegrar lo pagado en exceso o
cobrado de más por el servicio de agua potable no prestado a cada
grupo y por el lapso en que no lo recibieron, tomando como base el
valor diario fijado en el resuelvo anterior; se expresa que es
innecesaria la comparecencia de los interesados o perjudicados para
los efectos de obtener las indemnizaciones, reparaciones o
devoluciones pertinentes; y por último, se ordena publicar la
sentencia, a costa de la empresa demandada, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 54 C de la Ley 19.496.
Se
ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, inicialmente, es preciso dejar constancia que luego de la vista
de los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 886 y
de casación en el fondo de fojas 972, esta Corte llamó a las partes
a conciliación, arribándose por éstas a un acuerdo en la audiencia
celebrada con fecha 27 de mayo de este año, en lo relativo a la
demanda civil de indemnización de perjuicios, concordando en cuanto
al número de clientes afectados por la
suspensión
del suministro y distribución del agua potable
ocurrida en la ciudad de Iquique, que comenzó el 7 de junio de 2011
y concluyó definitivamente el 12 del mismo mes y año; conviniendo
el valor
diario de indemnización de perjuicios a pagar por cada uno de
afectados, multiplicado por el tiempo efectivo en horas en que cada
usuario estuvo sin suministro de agua potable; y acordando igualmente
la época y forma en que la demandada deberá efectuar el pago de las
respectivas indemnizaciones.
Asimismo,
cabe señalar que de acuerdo al punto Nº 5 del acta de conciliación
que rola a fojas 1041, las
partes limitaron las alegaciones contenidas en sus recursos de
casación, exclusivamente al aspecto infraccional, desistiéndose en
forma expresa la demandada de todos los argumentos contenidos, tanto
en su recurso de casación en la forma como en el arbitrio de fondo,
relativos a la procedencia de la aplicación de la Ley 19.496, a la
determinación de los presupuestos de la indemnización civil materia
de la conciliación, a la forma de pago de la misma y al número
total de usuarios afectados, que asciende a 31.705, aspectos que, por
lo tanto, serán excluidos del examen que en este fallo se hará de
los recursos.
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma del demandado.
SEGUNDO:
Que el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado,
se funda, en primer lugar, en la causal
del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por
incurrir el fallo impugnado en ultra
petita,
en relación con el monto de la multa que ha sido impuesta por
infracción al artículo 25 de la Ley 19.496, en razón de haberse
aplicado 300 unidades tributarias mensuales por cada uno de los
reclamantes, en circunstancias que el Servicio Nacional del
Consumidor, en su apelación, limitó su pretensión a la imposición
de una multa de 50 UTM por cada reclamante.
En segundo término,
se arguye que la sentencia habría incurrido en la causal de
invalidación formal del artículo 768 N° 5 en relación con el
artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil y los
numerales
5º, 6º y 8º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre forma de
las sentencias, por carecer de consideraciones de hecho y de derecho.
Este vicio se produce -a juicio del impugnante- porque el fallo de
primer grado en su considerando décimo séptimo, reproducido
por el tribunal de alzada, expresa que la
Ley Nº 18.902 sobre Servicios Sanitarios es
de aplicación prioritaria
en
materias reguladas en ella y que la Ley
del Consumidor tiene
un carácter supletorio respecto de los procedimientos
indemnizatorios. Sin embargo, tal razonamiento no
puede coexistir con
el considerando 5º del fallo de segunda instancia, donde se expresa
que lo decidido en la instancia administrativa, de acuerdo a la Ley
18.902 no se relaciona con lo pretendido en estos autos ni menos que
una eventual sanción en esta sede pueda significar una infracción
al principio del non bis in ídem.
Según el recurrente
el fallo, por una parte, establece que la Ley del Consumidor es de
aplicación supletoria a la ley especial de Servicios Sanitarios en
materia
infraccional y
por otra, considera que en materia sancionatoria, ambos institutos
jurídicos “no
se superponen ni contraponen, son más bien un complemento”.
De ello se sigue que
la decisión “III”
de la sentencia, donde se decide aplicar multas por infringir los
arts.
3, 23
y 25 de la ley Nº 19.496,
queda
desprovista de todo fundamento jurídico,
ya que el propio tribunal había concluido que en materia
infraccional, debía aplicarse la ley especial Nº 18.902.
Pide que se acoja el
recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida
y se dicte una sentencia de remplazo, que rechace la demanda de autos
o determine el estado en que queda el proceso, remitiéndolo para su
conocimiento al tribunal correspondiente, con costas del recurso.
TERCERO:
Que en relación con el vicio de ultra petita a que hace mención el
Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta
Corte ha sostenido que aquél se produce cuando la sentencia,
apartándose de los términos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones,
altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su
causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido
por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia
del tribunal, o cuando se emite un pronunciamiento en relación a
materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Se ha dicho que la
ultra petita “pronunciarse más allá de lo pedido” constituye un
vicio que ataca el principio de congruencia y ese ataque se produce,
precisamente, con la “incongruencia”. Por su parte, la
“incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista
español Manuel Serra Domínguez (Derecho Procesal Civil, pág. 395)
en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como
la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes
formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución
judicial”.
En la especie, la
pretendida falta de congruencia se hace recaer en haberse aplicado en
la sentencia una multa de 300 unidades tributarias mensuales por
infracción del artículo 25 de la Ley 19.496 en circunstancias que
el SERNAC en su escrito de apelación, habría limitado la pretensión
de multa hasta 50 unidades tributarias mensuales.
Al respecto,
conviene precisar que la demanda de fojas 1 y siguientes, el SERNAC
solicitó que el Tribunal declarara la responsabilidad infraccional
de la demandada, por haber vulnerado los artículos 3° letras d); y
e); 12; 23 inciso 1°; y 25, todos de la Ley de Protección del
Consumidor y pidió que se la condene al pago del máximo de las
multas estipuladas en dicha ley, por cada una de las infracciones
incurridas y por todos y cada uno de los consumidores afectados.
De esta forma, si
bien es efectivo que en la apelación formulada por el SERNAC en el
primer otrosí de fojas 807 contra el fallo de primer grado, el actor
circunscribió su pretensión de multa por cada infracción hasta 50
UTM, tal restricción no importa un límite infranqueable para el
tribunal en la imposición de las multas, desde que el marco
sancionatorio posible corresponde al establecido por la Ley 19.496,
en particular, al estatuido en su artículo 25, cuyo inciso 2º
dispone: “Cuando
el servicio de que trata el inciso anterior
fuere
de agua potable, gas, alcantarillado, energía
eléctrica,
teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos, los
responsables serán sancionados con multa de hasta 300 unidades
tributarias mensuales”.
Por consiguiente, no
se verifica la falta de congruencia y concordancia entre la acción y
lo decidido por los jueces, que viene a constituir el fundamento de
la causal de nulidad en estudio, por cuanto la sentencia se limitó a
sancionar a la demandada como responsable de infracciones denunciadas
en la demanda, aplicando multas por cada infracción dentro de los
márgenes que establece la ley.
CUARTO:
Que el vicio del numeral 5º del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, sobre falta de consideraciones de hecho y de
derecho respecto a la decisión de aplicar multas por infracciones a
la Ley 19.496 se funda, en síntesis, en existir fundamentos
contradictorios entre el fallo de primer grado y el de segundo,
relativos al carácter supletorio o complementario de la Ley 19.496
en relación con la Ley 18.902 sobre servicios sanitarios y que
llevarían, producto de dicha contradicción, a dejar al fallo
desprovisto de argumentaciones que sustenten la aplicación de las
multas.
Al respecto, es
dable precisar que como consta en el punto 5 del acta de comparendo
de fojas 1041, la demandada se desistió
en forma expresa de todos los argumentos contenidos tanto en su
recurso de casación en la forma como en el fondo, relativos, entre
otros, a la procedencia de la aplicación de la Ley 19.496, por lo
que, en principio, el vicio en examen ha de entenderse desistido en
cuanto por él se cuestiona, en definitiva, la procedencia de aplicar
en este caso las normas de la Ley 19.496.
Sin
perjuicio de lo anterior, de la lectura de los considerandos que el
recurrente postula contradictorios: motivo 17º del fallo de primer
grado y motivo 5º del de segundo, resulta palmario que no se opone
ni se anulan, pues analizan cuestiones diversas. En efecto, en la
consideración décimo séptima de la sentencia del juez a quo, se
examina la aplicación de la Ley 19.496 a la demanda de autos,
argumentándose a favor de la misma, en razón de que
la legislación sectorial sanitaria no contempla un procedimiento
indemnizatorio que permita resarcir al consumidor o usuario, los
perjuicios causados con ocasión de la suspensión, paralización o
no prestación del servicio de suministro de agua potable y el cobro
por un servicio de recolección de aguas servidas no prestado o
prestado deficientemente. En cambio, el considerando quinto del fallo
del tribunal de alzada, se refiere a la improcedencia de aplicar en
la especie el principio non
bis in ídem
en lo relativo a lo infraccional, aspecto en el que no se contradice
con la sentencia de primer grado, pues el tribunal de alzada se
encargó de eliminar en su sentencia, entre otros, los considerandos
del fallo del juez a
quo
en que se estimaba inaplicable la Ley 19.496 en lo infraccional por
estar esta conducta ya sancionada por la Superintendencia de
Servicios Sanitarios, en particular al expresar que “Se
excluyen los acápites 17, 18, 19 y 20, del razonamiento décimo
octavo, escritos a fs. 793 de la sentencia en alzada”.
Lo razonado deja de
manifiesto que los argumentos sobre los cuales la parte recurrente
construye la nulidad impetrada no resultan efectivos, postulándose
una contradicción en aspectos que no son equivalentes y que, por
tanto, en ningún caso pueden considerarse como contrapuestos en
términos de anular o dejar sin fundamento la sentencia recurrida en
lo infraccional, por lo que necesariamente ha de concluirse que no se
configura la causal de anulación denunciada.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo del demandado.
QUINTO:
Que en virtud del desistimiento parcial del recurso de casación en
el fondo del demandado, formalizado y contenido en el acta del
comparendo de conciliación, ya referida, la primera norma cuya
infracción corresponde analizar, es el artículo
2 bis de la Ley Nº 19.496, disposición que, según el recurrente,
ha sido vulnerada por la sentencia impugnada, al aplicar a la
demandada multas contenidas en dicha ley, en circunstancias que la
legislación sanitaria especial, Ley 18.902 que rige su actividad, ya
contempla ese tipo de sanción administrativa,
por los mismos hechos y en atención a los mismos bienes jurídicos
protegidos por la normativa de protección al consumidor.
Explica el
recurrente que según el artículo 2 bis, la ley de protección del
consumidor no
es aplicable a las relaciones de consumo reguladas en leyes
especiales, en cuanto se refieran a la misma materia. Y aún
en el caso anterior, la Ley 19.496 vuelve a ser aplicable
únicamente en
lo relativo a las
normas procesales en juicios supraindividuales o acciones de clase de
la misma ley,
y respecto del derecho a solicitar indemnizaciones
en
esos procedimientos.
Sostiene que, de
esta forma no
son
aplicables
en la especie las multas que prevé la Ley 19.496, pues corresponden
a materias ya tratadas en la normativa especial, específicamente en
la Ley Nº 18.902.
Al efecto, precisa que el artículo 25 de la Ley 19.496 contempla una
sanción de hasta 300
unidades
tributarias mensuales por la suspensión, paralización o no
prestación
de servicios de agua potable o alcantarillado.
Sin embargo, aduce
que esta materia se encuentra regulada por la Ley 18.902, cuyo
artículo 11 prescribe: “Los
prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna
infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones,
órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser
objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o
reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio
fiscal en los siguientes casos:
a)
De
una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de
infracciones que importen deficiencias en
la calidad, continuidad
u obligatoriedad de los servicios,
cobros indebidos.
Estima el recurrente
que se incurre en error de derecho, al no
haber aplicado el artículo 2 bis de la Ley 19.496 por considerar
erradamente que los artículos 25 y 11 ya comentados regularían
situaciones distintas.
Empero, sostiene que tanto el artículo 25 de la Ley 19.496 como el
artículo 11 de la Ley 18.902 contemplan multas por las deficiencias
o fallas en la prestación de servicios, a los consumidores y
usuarios, respectivamente.
SEXTO:
Que, en segundo término, se reclama infracción de derecho al
dar por probada la culpa de la demandada, sin
ningún
antecedente que lo acredite y contra la disposición contenida en el
artículo 97 del Decreto Supremo MOP Nº 1.199 del 2004, que
establece la suspensión del suministro de agua potable por caso
fortuito, en relación a lo dispuesto en los artículo 36 bis y 51 de
la Ley General de Servicios Sanitarios. Se acusa también infracción
al artículo 45 del Código Civil, denunciándose además infringidos
los artículos 160
del Código de Procedimiento Civil, 51 inciso 2º de la Ley Nº19.496
y 1698 del Código Civil.
Expresa el
recurrente que su parte desarrolló la máxima diligencia para evitar
la ocurrencia de los eventos en los que se atribuye sin prueba alguna
su responsabilidad culpable, sin perjuicio de lo cual, además, se
encuentra acreditado que
la suspensión del servicio de agua potable se debió a un acto de
autoridad,
esto es, al caso fortuito o fuerza mayor.
En efecto, la Superintendencia
de Servicios Sanitarios calificó
la
interrupción del servicio de agua potable como una fuerza mayor
provocada por un acto de autoridad,
mediante Resolución Exenta Nº 3577 de 9 de septiembre de 2011,
dictada en expediente administrativo Nº 2.999, que consta en autos.
SÉPTIMO:
Que en tercer término, se alega error de derecho por sancionar
dos veces la misma conducta, con infracción del principio non
bis in ídem,
citando como leyes infringidas, el artículo 19 Nº 3 incisos
5º y 7º y Nº 26, ambos de la Constitución Política de la
República; artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; artículo 8.4 de la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; e inciso 2º del
artículo 5º de la Ley 18.575.
Explica que la
Superintendencia de Servicios Sanitarios sancionó a Aguas del
Altiplano, condenándola a pagar 50 Unidades Tributarias Anuales ($
24.268.000 al día de hoy) por la deficiencia en la calidad y
continuidad del servicio de recolección y disposición de aguas
servidas y con 100 Unidades Tributarias Anuales ($48.536.400 al día
de hoy) por el peligro a la salud de la población y afectar a la
generalidad de los usuarios de la ciudad de Iquique, en el expediente
administrativo Nº 2.999 tramitado ante esa Superintendencia.
De este modo, la
sentencia
recurrida habría infringido la prohibición estatal de
sancionar
dos veces por un mismo hecho, protección que también se aplica a
las personas jurídicas en cuanto a sus derechos fundamentales.
Además -añade- se
vulnera el principio general de coordinación
y
eficiencia, establecido dogmáticamente en el inciso segundo del
artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, por cuanto no resulta comprensible
desde el punto de vista lógico, que el Estado adopte decisiones
contradictorias en la actuación de los órganos a través de los
cuales ejerce sus potestades.
Sostiene que la
prohibición
de non
bis in ídem
alcanza a toda la actividad
punitiva
del Estado, incluido el llamado “derecho administrativo
sancionador” ejercido en este caso.
Indica que la acción
punitiva del Estado es indivisible y, por ende, nunca podría
entenderse que su actuación sancionatoria pueda ejercerse por
parcialidades, por aproximaciones sucesivas, o mediante normas
“complementarias”, como lo sostiene el fallo recurrido.
OCTAVO:
Que, en cuarto lugar, se denuncia infracción
de ley por la errada aplicación del artículo 3 de la Ley Nº
19.496, en razón de que se
aplica una multa de “50
(cincuenta) unidades tributarias mensuales por infracción del
artículo 3 de la Ley 19.496, y por cada uno de los reclamantes”,
sin embargo, el
referido artículo 3º de la Ley Nº 19.496 no contiene tipo
infraccional alguno que sea susceptible de sanción administrativa,
sino que se limita a establecer un catálogo de derechos y deberes
respecto del consumidor.
NOVENO:
Que, en quinto lugar, se reclama la falsa aplicación de los
artículos 3, 23 y 24 de la Ley Nº 19.496, todos en relación con el
artículo 25 del mismo cuerpo legal.
Dice que, aún
si -con error de derecho- se considerara que el artículo 3 de la ley
contiene una conducta susceptible de ser sancionada
administrativamente, tanto
dicho artículo como el artículo 23, tienen el carácter de
generales frente al artículo 25, de manera tal que sería este
último el único aplicable en la especie, puesto que es el que
regula con mayor precisión los hechos controvertidos en autos.
Explica que el error
de derecho en que incurre la sentencia recurrida consiste así en
aplicar
al mismo tiempo normas generales, como lo serían los artículos 3 y
23, simultáneamente al artículo 25, todos de la Ley 19.496, en
circunstancias que por el principio de especialidad sólo el último
sería aplicable.
Refuerza
el carácter de única y excluyente de la multa establecida, en
el
artículo 25, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 que
lo precede, toda vez que éste, que dispone una multa genérica de 50
UTM para las infracciones de la Ley 19.496 – y sobre cuya base se
aplicó la sanción por la supuesta infracción a los artículos 3 y
23 – dispone perentoriamente que la referida multa genérica de 50
UTM procede sólo y únicamente en el caso de que la propia ley no
señale otra multa diferente, cuestión que sí hace el artículo 25
en comento y que lógicamente excluye una aplicación acumulativa de
las sanciones establecidas en esa Ley.
Alega
que se infringe adicionalmente el artículo 23 de la Ley 19.496, en
relación
con su artículo 24, toda vez que la sentencia recurrida, en virtud
del inciso 1º del artículo 23 referido, aplica tantas multas de 50
UTM, como usuarios afectados, en circunstancias que ese mismo
artículo, en su inciso segundo contempla una única multa para
infracciones que por su naturaleza afectan a grupos de consumidores.
DECIMO:
Que en sexto lugar, se denuncia la
errada aplicación del artículo 25 de la Ley Nº 19.496, porque el
fallo recurrido condena a Aguas del Altiplano S.A. a tantas multas de
300 UTM como reclamantes constan en autos - 321 reclamantes -, en
circunstancias de que el artículo 25 de la ley establece
perentoriamente como tope máximo para la aplicación de la multa las
aludidas 300 UTM.
Sostiene que no es
posible concebir, con mínima lógica o sentido común, que la
suspensión o paralización de servicios públicos como lo son el
agua potable o alcantarillado afecten a usuarios singulares o
individuales, sino que, por el contrario, dichas interrupciones por
esencia y naturaleza afectan a colectivos de usuarios de las redes
respectivas.
Es
por ello que con toda lógica el inciso segundo del artículo 25
establece
la multa de 300 UTM por la infracción, de manera agravada en
comparación
a la de 150 UTM contemplada para la paralización, suspensión o
no
prestación de otros servicios de menor relevancia social, así como
respecto
de las demás multas contempladas en la ley del ramo.
Pide el recurrente,
en definitiva, que en mérito de los errores de derecho denunciados,
se acoja
el recurso de casación en el fondo, se anule sentencia impugnada, y
se dicte sentencia de remplazo, que rechace la demanda interpuesta en
autos, con costas.
III.- En cuanto
al recurso de casación en el fondo del demandante.
UNDÉCIMO:
Que el Servicio Nacional del Consumidor dedujo recurso de casación
en el fondo,
citando como infringido el artículo
54 inciso 1º de la Ley 19.496, yerro que se produce al limitar la
sentencia sus efectos sólo a los 321 usuarios que presentaron
reclamos administrativos ante el servicio, privándose de los efectos
“erga omnes” que dispone el artículo en cuestión, respecto de
todo el grupo de consumidores afectados, hayan o no intervenido en el
proceso.
Explica que el
número efectivo de clientes afectados por la interrupción del
servicio fue 31.705, que equivalen al sesenta por ciento del total de
los clientes de la demandada, lo que el fallo establece expresamente
en el considerando décimo, a partir del oficio y resolución del
Jefe Regional de la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
agregando el propio tribunal que para determinar el colectivo
afectado, carece de relevancia que los clientes hayan o no concurrido
al proceso.
Por lo demás, la
obligación de publicar la sentencia, que el fallo consigna, sólo
tiene sentido respecto del efecto erga omnes, pues precisamente busca
dar a conocer el fallo a todos los que han sufrido perjuicios, a fin
de que puedan reclamar las indemnizaciones que correspondan o ejercer
la reserva de sus derechos.
Pide que se acoja el
recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que
determine que la sentencia se extiende a cada uno de los consumidores
afectados, que suman 31.705, con precisión que tanto las multas
aplicadas por las infracciones a los artículos 3, 23 y 25 de la Ley
19.496, como las indemnizaciones y reintegros ordenados, lo sean
también respecto de cada de uno de los consumidores afectados.
IV.- Del análisis
de los recursos de casación interpuestos.
DUODÉCIMO:
Que para la adecuada resolución de los arbitrios intentados en
autos, cabe consignar como hechos de la causa, los siguientes:
a) El
día
martes 7 de junio de 2011, alrededor de las 19:30 horas y producto de
la rotura del interceptor del servicio (A-C 700 mm), que recoge las
aguas servidas de alrededor de un cuarenta por ciento de los clientes
de la ciudad de Iquique, producida en la intersección de las
avenidas Arturo Prat con Héroes de la Concepción, la empresa
sanitaria demandada de autos procedió, sin informar a sus clientes
consumidores, a suspender el suministro y distribución del agua
potable.
b) La rotura se
produjo por la ejecución de una obra encomendada y supervisada por
Aguas del Altiplano S.A.
c)
No se probó que la
Empresa NADIC, contratista de la demandada que ejecutaba las obras,
fuera la causante de la rotura del recolector de aguas servidas, ni
tampoco que esta empresa hubiera actuado en contra de supuestas
instrucciones de no perforar dadas por Aguas del Altiplano S.A.; sólo
se probó que dicha empresa se encontraba
realizando sus labores bajo las órdenes, instrucciones y supervisión
de su contratante.
d) La suspensión
del suministro y distribución del agua potable
de la ciudad de Iquique, comenzó el 7 de junio de 2011 y concluyó
definitivamente el día 12 del mismo mes y año, afectando a un total
de 31.705
clientes de Aguas del Altiplano S.A., quienes estuvieron sin
abastecimiento de agua potable por tiempos que varían entre 35,03
horas y 87,68 horas, según el sector de la ciudad al cual
pertenecían.
DÉCIMO
TERCERO:
Que en lo tocante al recurso de casación en el fondo de la
demandada, cabe analizar, en primer término, la infracción a las
leyes que se invocan como reguladoras de la prueba respecto a la
demostración de la culpa de la demandada en los hechos establecidos,
fundamentada en la inexistencia de medio de prueba alguno que la
acredite, citándose como vulnerados con dicho carácter los
artículos 160
del Código de Procedimiento Civil, 51 inciso 2º de la Ley 19.496 y
1698 del Código Civil.
En cuanto al
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia
invariable de esta Corte Suprema ha sostenido que éste consagra la
regla fundamental del derecho procesal, de acuerdo a la cual los
tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado. Empero
se trata de un precepto que tiene el carácter de ordenatorio
litis,
esto es, que contiene una regla general de procedimiento que no está
destinada a la decisión del pleito. Dicho de otro modo, la regla que
entrega esta norma no es de las que sirven de base para decidir una
contienda judicial, ya que no consigna precepto alguno aplicable a
las cuestiones que son materia de una acción. Por lo tanto, el
quebrantamiento de esta disposición no da base para deducir un
recurso de casación en el fondo.
DECIMO CUARTO:
Que respecto al artículo 1698
del Código Civil -norma que se denuncia como transgredida-, el
recurrente sólo se refiere a su primer inciso, en que regula la
distribución de la carga de la prueba, argumentando que esta norma
se infringe por haberse establecido la culpa de la demandada sin
exista medio de prueba alguno que la demuestre.
Como lo ha dicho
esta Corte, esta norma comparte el carácter de reguladora de la
prueba, en cuanto contiene el patrón básico de la distribución del
peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, imponiéndolo, como
regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a
quien sostiene su extinción y cuya infracción se configura en la
medida que el fallo altere esa carga procesal.
Pues bien, revisados
los antecedentes, queda de manifiesto que los jueces del fondo no
quebrantaron el mandato abstracto del referido artículo 1698 del
Código Civil, toda vez que pusieron de cargo de la entidad
demandante la acreditación de la culpa de la demandada en el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la que determinaron
esencialmente a partir de la suspensión intempestiva y, sin aviso
previo, del suministro del servicio de agua potable que afectó a un
grupo de consumidores todos clientes de la sociedad demandada,
circunstancia que los jueces del fondo razonaron en el motivo décimo
octavo del fallo de primer grado y que tuvieron por demostrada con el
mérito de las probanzas instrumental y testimonial rendidas.
Sin perjuicio de lo
anterior, cabe precisar que el fallo recurrido, al analizar el
elemento de la culpa, según el análisis contenido en el motivo
vigésimo de la sentencia de primer grado, sostiene en síntesis que
correspondía a la demandada probar que actuó de manera diligente,
carga que no cumplió; y asimismo, razona que no logran eximir la
responsabilidad que le compete a Aguas del Altiplano S.A. en la
suspensión del suministro de agua potable, ni el hecho que la rotura
del colector haya sido efectuada por una empresa contratista, como
tampoco el que la Gobernación Marítima no le permitiera evacuar las
aguas servidas al mar, por cuanto, respecto de lo primero, es carga
de la demandada demostrar que la culpa del dependiente no resulta
atribuible a su culpa como empresario; y en cuanto a lo segundo,
porque el referido acto de autoridad no constituye fuerza mayor sino
que revela aún más que la demandada no cumplió con su obligación
legal de contar con procedimientos que le permitieran atender con
prontitud y en forma permanente las emergencias.
De los razonamientos
precedentes no se aprecia vulneración alguna a la regla del onus
probandi, que contempla el citado artículo 1698, por cuanto las
consideraciones efectuadas por los jueces del grado, no son sino
aplicación a su vez de lo dispuesto en el artículo 1547 del Código
Civil, cuyo inciso 3º dispone: “La
prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo;
la prueba del caso fortuito al que lo alega”,
regla que desde luego en este caso complementa el citado artículo
1698.
DECIMO QUINTO:
Que en cuanto al artículo 51 inciso 2º de la Ley 19.496, que
dispone que todas las
pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de
la sana crítica, cabe recordar que estas pautas, al decir de Alsina,
“no
son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la
experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas
variables en el tiempo y en el espacio”
(Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial
1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127). Y en opinión de
Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires,
Editorial Desalma, pág. 195), las máximas de experiencia son normas
de valor general, independientes del caso específico, pero como se
extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos
casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la
misma especie.
De igual modo, cabe
recordar que esta Corte ha sostenido que la sana crítica, como
categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción,
configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez
frente a la prueba, cuyos elementos son los principios de la lógica,
las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente
afianzados y la fundamentación de las decisiones.
Considerando las
ideas precedentes, la norma en cuestión sólo podría verse
conculcada en la medida que los sentenciadores incurrieran en una
franca infracción a los principios y pautas del correcto
entendimiento y de la lógica, lo que además supone, dado el
carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de
casación, que el recurrente explique, con la suficiencia necesaria,
la manera en que el proceso de valoración que se ha expresado en la
sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas,
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que
debieron considerar los sentenciadores al ponderar las probanzas de
autos, único supuesto que permitiría a este Tribunal de Casación
abocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la
decisión que se ha impugnado, exigencia que no se satisface en la
especie.
DECIMO SEXTO:
Que descartada la pretendida vulneración de las leyes reguladoras de
la prueba, los hechos establecidos en la causa quedan fijados de
manera definitiva, sin que esta Corte pueda revisarlos ni
modificarlos por la vía del presente recurso de casación, de modo
tal que a continuación sólo cabe analizar los errores de derecho
que la demandada denuncia respecto de la responsabilidad infraccional
y de las multas aplicadas en autos.
Primeramente se
reclama la improcedencia de aplicar la Ley 19.496 respecto de lo
infraccional, por entender que así lo dispone el artículo 2 bis de
la misma ley. Sin embargo, cabe descartar desde ya la pretendida
infracción a esta última disposición, pues si bien este artículo
establece que las
normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de
producción, fabricación, importación, construcción, distribución
y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas
por leyes especiales - dentro de las que se encuentran los servicios
de distribución de agua potable, regidos por la Ley 18.902-, la
norma contiene una contra excepción, señalando que sí se aplica
esta ley, aún respecto de servicios regulados en leyes especiales,
en lo relativo: a) al procedimiento en las causas en
que
esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores
o usuarios; y b) al derecho a solicitar indemnización mediante dicho
procedimiento.
La referencia que
hace la ley al procedimiento en las causas en que esté comprendido
el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, revela
de manera inconcusa que aún respecto de servicios regulados en leyes
especiales, como el de suministro de agua potable, igualmente resulta
procedente aplicar las sanciones que establece la ley 19.496 que
fueren del caso, pues el procedimiento en las causas en que esté
comprendido el interés colectivo o difuso de los consumidores o
usuarios por cierto incluye la posibilidad de aplicar sanciones,
afirmación que surge con nitidez de lo dispuesto en el artículo 53
C de la ley, que establece que en la sentencia que acoja una demanda
en este tipo de procedimiento, el juez, además de lo dispuesto en el
artículo Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá: letra
b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en
los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que
fuere procedente”.
DECIMO
SÉPTIMO:
Que con relación a este tópico, también se reclama como error de
derecho, que los mismos hechos por los cuales se sancionó a la
demandada de acuerdo con la Ley 19.496, se encuentran también
penados en la normativa sectorial
que rige a las empresas sanitarias y que, además, la demandada ya
fue sancionada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
afectándose con ello el principio non
bis ídem.
Lo primero se sostiene a base de una comparación entre el artículo
11 de la Ley 18.092 y el artículo 25 de la Ley 19.496; lo segundo,
en razón de las sanciones aplicadas a la demandada en virtud de la
Resolución 3577 de 9 de septiembre de 2011, de la referida
superintendencia.
Al efecto, conviene
precisar que el artículo 11 de la Ley 18.902, de 27 de enero de
1990, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, dispone:
“Los
prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna
infracción leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los
servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones,
órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser
objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o
reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio
fiscal en los siguientes casos:
a) De una a
cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones
que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad
de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio
a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los
usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o
incumplimiento de la obligación de entregar información requerida
por la Superintendencia en conformidad a la ley.
b) De cincuenta y
una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de
infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de
la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los
servicios”.
La norma transcrita
deja de manifiesto que las multas en ella contempladas,
son sin perjuicio, tanto de las establecidas en dicha ley como en
otros cuerpos legales o reglamentarios, de lo cual se sigue que no
existe la pretendida incompatibilidad de aquéllas con las previstas
en la Ley 19.496, menos aún con la del artículo 25, que prevé
sanciones para el caso de suspensión, paralización o no prestación
de servicios de agua potable previamente contratados y por los cuales
se hubiere pagado un derecho de conexión, mandatos estos últimos
que, por lo demás, se estructuran desde la óptica de la relación
de consumo y no desde el prisma estatal de velar por la continuidad
de los servicios sanitarios.
Ahora
bien, en lo que toca a la supuesta vulneración del principio del non
bis in ídem
o de imposibilidad de sancionar dos veces por un mismo hecho, de los
propios argumentos dados por el recurrente queda en evidencia que no
se ha producido el doble castigo por él reclamado, por cuanto la
sanción aplicada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
mediante la Resolución
3577 de 9 de septiembre de 2011, lo fue por las deficiencias
en la calidad y continuidad del servicio de recolección de aguas
servidas en la ciudad de Iquique, entre los días 7 y 16 de junio de
2011, en
cambio, las infracciones sancionadas en este proceso en virtud de la
Ley 19.496, lo han sido por la suspensión
del suministro y distribución del agua potable
de la referida ciudad, entre los días 7 y 12 de junio de 2011,
hipótesis que son claramente disímiles y por tanto, no corresponden
a situaciones de doble sanción por hechos idénticos, que es lo que
proscribe el
principio non
bis in idem como
inherente al de legalidad
y
tipicidad.
DECIMO
OCTAVO:
Que zanjado lo anterior, resta aún por dilucidar dos aspectos
denunciados por la demandada en su recurso de casación en el fondo.
Primero, el que sólo sería aplicable la sanción especial contenida
en el artículo 25 de la Ley 19.496, por sobre las generales que
fueron impuestas por el fallo recurrido, contenidas en los artículos
3° y 23 de la misma ley; y segundo, si ha de imponerse una multa por
infracción, como lo sostiene Aguas del Altiplano S.A. o bien, tantas
multas por infracción como consumidores afectados existan, como lo
postula en su recurso el Servicio Nacional del Consumidor.
DECIMO
NOVENO: Que
en cuanto a la alegación de la demandada de aplicar sólo el
artículo 25 de la Ley 19.496, en razón del principio de
especialidad, cabe dejar constancia primeramente, de las normas por
las que el fallo recurrido ha multado a la sociedad Aguas del
Altiplano. Se le ha castigado por infracción a los artículos
3° y 23 de esta ley, ambos con relación al artículo 24 y por el
artículo 25 de la misma normativa.
El
artículo 3º
dispone: “Son derechos y deberes básicos del
consumidor:
a)
La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye
aceptación en los actos de consumo;
b)
El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y
servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras
características relevantes de los mismos, y el deber de informarse
responsablemente de ellos;
c)
El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de
bienes y servicios;
d)
La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de
la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que
puedan afectarles;
e)
El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de
todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el
deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y
f)
La educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar
operaciones de consumo con el comercio establecido”.
Por
su parte, el artículo
23, señala, en lo pertinente: “Comete infracción a las
disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un
bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia,
causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la
calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso
o medida del respectivo bien o servicio”.
El artículo 24
expresa: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán
sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si
no tuvieren señalada una sanción diferente.
La publicidad falsa
o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación
a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, hará
incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias
mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o
servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el
medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa
de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.
El juez, en caso de
reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se
considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por
infracciones a esta ley dos veces o más dentro del mismo año
calendario.
Para la aplicación
de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá
especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, los parámetros
objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el
grado de asimetría de información existente entre el infractor y la
víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la
gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la
víctima o la comunidad y la situación económica del infractor”.
Y por último, el
artículo 25, dispone: “El que suspendiere, paralizare o no
prestare, sin justificación, un servicio previamente contratado y
por el cual se hubiere pagado derecho de conexión, de instalación,
de incorporación o de mantención será castigado con multa de hasta
150 unidades tributarias mensuales.
Cuando el servicio
de que trata el inciso anterior fuere de agua potable, gas,
alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de
basura o elementos tóxicos, los responsables serán sancionados con
multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.
El proveedor no
podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que
se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a
descontar o rembolsar al consumidor el precio del servicio en la
proporción que corresponda”.
VIGÉSIMO:
Que de igual modo, cabe considerar que en materia de aplicación de
sanciones por infracción a la Ley 19.496, en cuanto ello importa el
ejercicio de una potestad sancionatoria estatal, reflejo del ius
puniendi, cobran aplicación los principios que rigen la actividad
sancionatoria del Estado, entre ellos, los principios de legalidad,
tipicidad y proporcionalidad, entre otros, tal como lo destaca el
profesor Alejandro Vergara Blanco. Al efecto, este autor señala que:
“El
ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o
administrativa, dada la evidente naturaleza común, en su ejercicio
debe respetar los mismos principios de legalidad y tipicidad, y sus
derivados (culpabilidad y non bis in ídem). En otras palabras,
aunque exista una dualidad de sistemas represivos del Estado, en
ambos casos, por su unidad material, aunque el procedimiento sea
distinto, se han de respetar estos principios de fondo: es el mismo
ius puniendi del Estado. Entonces, los principios conocidos
generalmente como del derecho penal, hay que considerarlos como
principios generales del derecho sancionador”
(Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador, en
Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Sección
Estudios, año 11, N° 2, 2004, pp.146).
Considerando lo
anterior, conviene puntualizar que el error de derecho que postula el
recurrente dice relación con la improcedencia de aplicar
simultáneamente sanciones generales frente a un hecho que tiene una
sanción particular y específica en la ley 19.496. Al respecto,
conviene recordar que la relación de especialidad se da cuando un
tipo (especial) comprende a otro tipo (general); por aplicación de
este principio "la ley especial deroga la ley general", se
aplica siempre el tipo especial y se excluye al general.
Analizando las
normas por las cuales ha sido sancionada la demandada, es dable
precisar que efectivamente el artículo 3° sólo establece el
catálogo de derechos y deberes básicos del consumidor; en tanto que
el artículo 23 en su inciso 1°, sanciona una conducta general por
parte de un proveedor, referida a causar con negligencia un menoscabo
al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad,
identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del
respectivo bien o servicio, norma que, en consecuencia, contempla un
incumplimiento amplio.
Tales normas no
contemplan una sanción expresa, por lo que para proceder a su
sanción hay que remitirse al artículo 24, que establece que las
infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa
de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada
una sanción diferente.
Por su parte, el
artículo 25 sanciona expresamente la suspensión, paralización o no
prestación, sin justificación, de un servicio de agua potable
previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho
conexión, de instalación, de incorporación o de mantención,
imponiendo al efecto una sanción particular, de hasta 300 unidades
tributarias mensuales.
En este sentido las
autoras Paula Ibáñez y Marcela Opazo, destacan que: “En este
artículo lo que se tipifica es la no prestación de un servicio por
un tiempo y sin justificación aparente, protegiendo de este modo a
los consumidores de la actuación arbitraria por parte del proveedor
de un servicio, que en su mayoría pueden tener el carácter de
servicios básicos, y por lo tanto un corte no previsto y que no se
justifique por caso fortuito o fuerza mayor podría generar graves
daños o perjuicios a los consumidores, ya sea de modo directo o
indirecto. De ahí que se genera una responsabilidad de las empresas
prestadoras de estos servicios (Responsabilidad
Infraccional de los
Proveedores
en la Ley 19.496 y su vinculación
con
el Ámbito Penal,
Memoria de Prueba, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, año
2004, pág. 20).
Conforme a lo
expuesto y considerando que el hecho atribuido a la demandada
consiste en la suspensión,
sin justificación, del suministro y distribución del agua potable
de la ciudad de Iquique, acontecido entre los días 7 y 12 de junio
de 2011, resulta innegable que esta conducta de incumplimiento se
encuentra especialmente tipificada en el citado artículo 25 de la
Ley 19.496.
De acuerdo a lo
anterior, por aplicación del principio de tipicidad y de
especialidad, la conducta acreditada de Aguas del Altiplano S.A.,
sólo puede ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el citado
artículo 25, conclusión que se refuerza por lo señalado en el
artículo 24 de la misma ley, en cuanto dispone que la sanción
general que establece dicha disposición, se aplica a las
infracciones que no tengan señalada una sanción diferente, cuyo es
el caso.
De este modo, la
aplicación del artículo 25 prima por su especificidad por sobre las
infracciones generales que contienen los artículos 3° y 23, las
que, consecuencia, no debieron ser aplicadas, siendo efectivo el
yerro denunciado por el recurrente a este respecto.
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que, en cuanto al error de derecho denunciado por la demandada al
aplicar el fallo recurrido una multa de 300 unidades tributarias
mensuales por infracción al artículo 25, por
cada uno de los 321 usuarios reclamantes, primeramente cabe
considerar que el total de los usuarios o clientes afectados por la
suspensión del suministro y distribución de agua potable ascendió
a un total de 31.705.
Ahora bien, el punto
a dilucidar consiste en determinar si debe aplicarse una sola multa
por infracción al artículo 25, como lo postula la demandada en su
recurso o tantas multas como usuarios afectados existen, según lo
sostiene el Servicio Nacional del Consumidor.
Al
emprender dicho análisis, ha de considerarse que la norma básica
que contempla la Ley 19.496 en materia de aplicación de sanciones la
constituye el artículo 24, cuyos incisos 3 y 4, disponen: “ El
juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes
señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea
sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del
mismo año calendario.
Para la
aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá
especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, los parámetros
objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el
grado de asimetría de información existente entre el infractor y la
víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la
gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la
víctima o la comunidad y la situación económica del infractor”.
A su vez, en el caso
del procedimiento especial para protección del interés colectivo o
difuso de los consumidores, el artículo 53 C letra b), dispone que:
“En
la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto
en el artículo Art. 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:
b) Declarar la
responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos
denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere
procedente. La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor
afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos
descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente
causado a todos los consumidores afectados por la misma situación”.
De la relación de
las normas citadas, es posible concluir que no existe la pretendida
obligación legal de aplicar multas por cada consumidor afectado,
pues la letra b) del artículo 53 C, sólo mandata que la suma de las
multas que –eventualmente- se apliquen por cada consumidor
afectado, tomarán en consideración en su cálculo los elementos
descritos en el artículo 24. Es decir, sólo dispone que en caso que
se apliquen multas por cada consumidor afectado, la suma de las
mismas debe considerar en su cómputo los parámetros del artículo
24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los
consumidores afectados por la misma situación.
La conclusión
precedente, en torno a que la aplicación de sanciones en los
procedimientos de protección de intereses colectivos o difusos de
los consumidores no supone necesariamente la imposición de multas
por cada consumidor afectado, se refuerza a partir de lo dispuesto en
el inciso 2° del artículo 24, en cuanto esta norma, en el caso de
la publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación
social, permite elevar la sanción pecuniaria hasta 1.000 unidades
tributarias mensuales, si ella incide en las cualidades de productos
o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el
medio ambiente.
De este modo, si en
el caso de la publicidad falsa, que eventualmente puede afectar
intereses colectivos o difusos de los consumidores, la ley considera
para aumentar la multa, el hecho de que aquélla pueda alterar la
salud o la seguridad de la población o el medio ambiente,
lógicamente estamos frente a una infracción cuyo castigo comprende
la afectación del colectivo involucrado, pues precisamente incorpora
como plus de punición el afectar intereses colectivos o difusos,
como son la salud o la seguridad de la población o el medio
ambiente, lo que hace incompatible poder aplicar sanciones
individuales por cada consumidor afectado.
Por lo demás, los
razonamientos dados precedentemente también son aplicables a la
infracción contemplada en el inciso 2° del artículo 25 de la ley
sectorial en comento, por cuanto su mayor sanción se justifica
precisamente en el hecho de que la interrupción de servicios básicos
generalmente acarrea consecuencias negativas que afectan a la
comunidad en su diario vivir, al verse involucrados bienes jurídicos
como la salud y seguridad de la población, junto con el medio
ambiente en general.
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que, por lo expuesto en el motivo que precede, sólo correspondía
aplicar una sanción por la infracción que la demandada cometió al
artículo 25 inciso 2° de la Ley 19.496, más aún si el acto de
suspensión del suministro de agua potable deriva de un evento único,
de modo que las consecuencias del mismo no pueden calificarse como
infracciones individuales a la norma en estudio que se sancionen en
forma separada.
De
este modo, los jueces del fondo cometen error de derecho al aplicar
la multa que prevé el citado artículo 25, por cada uno de los
reclamantes, lo que amerita acoger el recurso de casación por este
motivo; razones que, a su vez, justifican el rechazo de la pretensión
del Servicio Nacional del Consumidor, contenida en su recurso de
casación, de aplicar multas por cada uno de los 31.705 clientes
afectados, por no existir norma legal que imponga dicha obligación.
VIGÉSIMO
TERCERO:
Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, corresponde acoger
el recurso de casación en el fondo de la demandada, sólo en cuanto
a la pretensión de sancionarla exclusivamente por infracción al
artículo 25 inciso 2° de la normativa sectorial y de aplicarle una
sola multa por dicho motivo.
Por
estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y
768 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
1.- Que se
rechazan
los recursos de casación en la forma deducido en lo principal de
fojas 886,
por la parte demandada y de casación en el fondo formalizado a fojas
972 por la parte demandante.
2.-
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el
primer otrosí del escrito de fojas 886, por el abogado don Mario
Calderón Barbas, en representación de Aguas del Altiplano S.A. y,
en consecuencia, se invalida la sentencia de seis de septiembre de
dos mil trece, escrita a fojas 880 y siguientes y acto continuo y sin
nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que
corresponde conforme a la ley.
Redacción
a cargo de la Ministra Sra. Maggi.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 9025-2013
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sras.
Rosa Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.
No
firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
veintitrés de julio de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo
resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo
785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley, la que se
limitará exclusivamente a lo infraccional, en atención a que el
aspecto civil del presente juicio fue materia de conciliación entre
las partes, en los términos que constan en el acta de fojas 1041 y
siguientes, la que tiene valor de sentencia de ejecutoriada para
todos los efectos legales.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada, salvo los párrafos 5°, 17, 18, 19 y 20 del
motivo décimo octavo, que se eliminan.
Del mismo modo, se
reproduce la sentencia que se invalida, salvo los motivos sexto,
undécimo y duodécimo, que se suprimen.
Igualmente, cabe
tener en consideración del fallo de casación que antecede, sus
razonamientos primero, quinto y duodécimo a vigésimo segundo.
Y teniendo,
además, presente:
1°.-
Que son hechos establecidos en la causa, los siguientes:
a) El
día
martes 7 de junio de 2011, alrededor de las 19:30 horas y producto de
la rotura del interceptor del servicio (A-C 700 mm), que recoge las
aguas servidas de alrededor cuarenta por ciento de los clientes de la
ciudad de Iquique, producida en la intersección de las avenidas
Arturo Prat con Héroes de la Concepción, la empresa sanitaria
demandada de autos procedió, sin informar a sus clientes
consumidores, a suspender el suministro y distribución del agua
potable.
b) La rotura se
produjo por la ejecución de una obra encomendada y supervisada por
Aguas del Altiplano S.A.
c)
No se probó que la
Empresa NADIC, contratista de la demandada que ejecutaba las obras,
fuera la causante de la rotura del recolector de aguas servidas, ni
tampoco que esta empresa hubiera actuado en contra de supuestas
instrucciones de no perforar dadas por Aguas del Altiplano S.A.; sólo
se probó que dicha empresa se encontraba
realizando sus labores bajo las órdenes, instrucciones y supervisión
de su contratante.
d) La suspensión
del suministro y distribución del agua potable
de la ciudad de Iquique, comenzó el 7 de junio de 2011 y concluyó
definitivamente el día 12 del mismo mes y año, afectando a un total
de 31.705
clientes de Aguas del Altiplano S.A., quienes estuvieron sin
abastecimiento de agua potable por tiempos que varían entre 35,03
horas y 87,68 horas, según el sector de la ciudad al cual
pertenecían.
2°.-
Que los hechos antes descritos configuran la infracción contemplada
en el artículo 25 inciso 2° de la Ley 19.496, que proscribe la
suspensión, paralización o no prestación, sin justificación, de
un servicio básico previamente contratado y por el cual se hubiere
pagado derecho de conexión,
instalación, incorporación o mantención, conducta que se sanciona
con
multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.
3°.-
Que para la aplicación de la multa señalada
corresponde tener en consideración los parámetros que contemplan
los artículos 24 y 53 C de la citada ley, los cuales, en este caso,
se radican en la gravedad del daño que la suspensión injustificada
del suministro de agua potable generó para los 31.705 consumidores o
clientes de la red de agua potable que se encontraban en la misma
situación y para la comunidad en general, en razón del largo tiempo
durante el cual se extendió, entre los días 7 y 12 de junio de 2011
y de las nocivas consecuencias que produjo para la población, como,
por ejemplo, la suspensión de clases en al menos 54 establecimientos
educacionales de la ciudad de Iquique, entre los días 8 y 10 de
junio del año en referencia, y la implementación de un sistema de
colaciones frías para los estudiantes que recibían su alimentación
a través de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, entre
otras, aspectos que analiza el fallo del juez quo en su motivo décimo
octavo.
4°.-
Que de la forma expuesta, la infracción cometida por la demandada
Aguas del Altiplano S.A. afectó el interés colectivo de la
comunidad de clientes de la red de agua potable de la ciudad de
Iquique y, en particular, el de aquellos usuarios que se vieron
afectados directamente por la suspensión del suministro de agua
potable, los que ascienden al sesenta por ciento de los clientes que
la compañía demandada tenía a la fecha de los hechos en la ciudad
de Iquique.
Y visto lo dispuesto
en los artículos 51, 53 C y 54 de la Ley 19.496, se
declara:
I.- Que
se
revoca
la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil trece,
escrita a fojas 726 y siguientes, sólo en cuanto rechaza el aspecto
infraccional y, en su lugar, se declara que se condena a Aguas del
Altiplano S.A. por infracción al artículo 25 inciso 2° de la Ley
19.496, cometida entre los días 7 a 12 junio de 2011, al pago de una
multa equivalente a la suma de trescientas
(300) unidades tributarias mensuales, vigentes
a la fecha de su perpetración, sin costas, por no haber sido
totalmente vencida.
II.-
Que la presente sentencia deberá publicarse, junto con el acta del
comparendo de conciliación que rola de fojas 1041 a 1042, de
conformidad con lo dispuesto
en el artículo 54 C inciso 3° de la Ley 19.496, a costa de la
empresa demandada.
Redacción a cargo
de la Ministra Sra. Maggi.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 9025-2013
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sras.
Rosa Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.
No
firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.