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lunes, 6 de octubre de 2014

Cobro de remuneraciones. Jornada ordinaria y jornada parcial de trabajo. Jornada parcial no puede exceder de treinta horas semanales.

Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT O-1151-2013, RUC N°1340011058-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, doña Paola Figueroa Ramos, ejecutiva telefónica, dedujo demanda en contra de Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., solicitando se declare que la demandada le adeuda diferencias de sueldo base, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 42, letra a), y 44 del Código del Trabajo, por cuanto la regla de proporcionalidad contenida en la segunda parte del inciso tercero de esta última disposición, se aplica a los trabajadores contratados bajo jornada de trabajo parcial, hipótesis en que la actora no se encuentra, ya que se encuentra contratada por una jornada superior a las 30 horas semanales, la que se entiende comprendida dentro del concepto de jornada ordinaria de trabajo.

La demandada solicitó el rechazo de la acción, por cuanto ha calculado el monto del sueldo base mensual de la actora conforme a la normativa vigente, atendido que la jornada de 36 y 38 horas pactada cae dentro del supuesto de la jornada parcial establecido en el artículo 44 del Código del Trabajo.
La referida demanda fue rechazada por sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil trece, y en su contra la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que se habría verificado al interpretar contra derecho las normas de los artículos 40 bis, 42 letra a) y 44, todos del Código del Trabajo y permitir que el demandado pague una cantidad inferior al ingreso mínimo mensual como sueldo base a la trabajadora demandante.
La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del recurso, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil trece, lo rechazó, por estimar que no existía infracción legal alguna.
En contra de dicha resolución la demandante dedujo recurso de Unificación de Jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y unifique la jurisprudencia en el sentido de señalar que el pago proporcional, cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44, todos del Código del Trabajo, y, en consecuencia, anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las diferencias de sueldo base adeudadas, declarando que la empresa debe actualizar el sueldo base de la trabajadora pagándole al menos el ingreso mínimo como sueldo base mensual.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1°) Que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. 
2°) Que la recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, dice relación con la correcta aplicación de las normas de determinación del pago del sueldo base para trabajadores que prestan servicios por más de 30 y menos de 45 horas semanales, a quienes, a su juicio, no corresponde aplicar la regla de proporcionalidad contemplada en el inciso tercero del artículo 44 del Código del Trabajo. 
3°) Que la recurrente señala, en primer término, los antecedentes de la causa, sosteniendo que no es un hecho controvertido que la actora trabajó para la demandada desde el 1° de agosto de 2007, 36 horas semanales, y que desde el 1° de abril de 2012, de 30 a 38 horas semanales, dependiendo del turno que le correspondiere, con el sueldo base que indica. Refiere que el juez de la instancia, sobre la base de esos hechos, rechazó la demanda, fundado en que “no comparte la interpretación de la demandante en orden a que la única posible jornada parcial ajustable al ingreso mínimo mensual es la que corresponde a la regulada en los artículos 40 bis y siguientes del Código del Trabajo, la cual se refiere a una jornada no superior a dos tercios de la jornada ordinaria (esto es, no superior a 30 horas semanales), por cuanto el propio tenor de la norma citada admite otras posibles jornadas parciales (desde 30 horas a tiempos inferiores a 45 horas semanales), aunque no reguladas por el párrafo 5° del Capítulo IV del Libro I y además porque el inciso tercero del artículo 44 del Código del Trabajo, al referirse a jornadas parciales cuyo ingreso mínimo debe ajustarse proporcionalmente al ingreso mínimo mensual, no ha limitado la aplicación de dicha regla solo a las jornadas parciales reguladas en los artículos 40 bis y siguientes del código del ramo” (considerando noveno). De esta forma, concluyó que sí resulta aplicable la norma del artículo 44 inc. 3° del Código del Trabajo a las jornadas parciales de trabajo semanales, superiores a dos tercios de la jornada ordinaria e inferiores a esta última.
Agrega que impugnada la referida sentencia, el recurso de nulidad fue rechazado, por estimar la Corte que lo resuelto por el juez a quo está acorde al mérito del proceso, no advirtiéndose infracción legal.
Señala el recurrente que el vacío contenido en el DL 670 de 1974 -que no precisaba lo que debía entenderse por jornada parcial- vino a ser solucionado por la ley 19.759 de 2001, que define un estatuto especial para la jornada parcial, contenido en el artículo 40 bis citado, del que se colige que todos aquellos trabajadores que laboren más de 30 horas y menos de 45 se encuentran dentro del concepto de jornada ordinaria completa de trabajo, no resultándoles aplicables las normas especiales que hacen referencia a la jornada parcial, como sería la del artículo 44 inciso tercero, que establece la regla de la proporcionalidad en el cálculo del sueldo base, en relación con la jornada ordinaria de trabajo. Bajo este contexto, explica que a la demandante le resulta aplicable el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto que el sueldo no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Invoca, en apoyo de su tesis, el principio protector del trabajador, considerando el sub-principio de la norma más favorable, según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable al caso concreto, cualquiera sea su jerarquía, debe aplicarse aquella más favorable al trabajador, por lo cual no cabe sino considerar que la norma del artículo 40 bis resulta plenamente aplicable al caso, por cuanto determinar un sentido diverso implicaría legitimar que la trabajadora perciba un sueldo base menor al ingreso mínimo mensual, teniendo una jornada de trabajo completa y no parcial.
Señala que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago es contrario al expuesto por la Corte Suprema en dos fallos idénticos entre sí, provenientes de causas tramitadas en la misma forma a la que se recurre, roles N°5305-2012 y 702-2013, que en el punto de derecho interpretan las normas en cuestión de manera acertada y conforme al derecho. Así, la primera de las nombradas señala, en lo pertinente que “las jornadas de trabajo inferiores a 45 horas semanales, pero superiores a 30 horas semanales, constituyen jornada ordinaria de trabajo, toda vez que las partes han podido libremente pactarla con una duración menor al máximo legal, y que no ha quedado encasillada dentro de lo que la ley califica como jornada a tiempo parcial, por exceder de los parámetros legales”, agregando que “el pacto de pagar proporcionalmente en relación a las horas trabajadas cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 42, letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues lo que procedía era el pago del ingreso mínimo mensual”. Misma doctrina que es repetida en el segundo de los fallos citados, una vez aclarada la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes.
Con el objeto de establecer la identidad entre los fallos citados y el que ha dado origen al presente recurso, hace una síntesis de los aspectos comunes a todas ellas y extracta los principales motivos de las sentencias de contraste utilizadas, concluyendo que estas últimas analizan pormenorizadamente los conceptos de jornada parcial, ordinaria, sueldo base y el pago proporcional en el caso de corresponder y ambas llegan al resultado jurídico que se ha dicho.
4°) Que del examen de la sentencia acompañada a fojas 42, dictada por esta Corte Suprema en los autos sobre Unificación de Jurisprudencia rol N°5305-2012, se aprecia que se pronuncia sobre la materia de derecho planteada por la empresa Emergia Contact Center Limitada, en relación a si es procedente pagar un sueldo proporcional cuando se acuerden entre trabajador y empleador, jornadas de trabajo superiores a 30 horas semanales e inferiores a 45 horas semanales.
Para dilucidar la cuestión planteada, el tribunal distingue y analiza los conceptos de jornada ordinaria, extraordinaria y parcial, y en relación a esta última postula, a partir de lo dispuesto en el artículo 40 bis del Código del Trabajo, introducido por la ley 19.759 del año 2001, en armonía con lo dispuesto en el artículo 22 del citado cuerpo legal, que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales y que se remunera, según lo prevenido en el artículo 44 inciso 2° segunda parte, con un sueldo que no puede ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo. En concordancia con lo anterior y advertido que fuere que las partes habían pactado jornadas cuya extensión era mayor a 30 horas semanales e inferior a la establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo (37,5; 40 y 42), concluyó que dicha jornada tiene, para todos los efectos legales, la naturaleza de jornada ordinaria y, en consecuencia, no se encuentran dentro de la regla de excepción contenida en el artículo 44 del estatuto laboral, que autoriza a pagar un sueldo proporcional únicamente a los contratos con jornada parcial, entendida ésta, como la definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo. En apoyo de lo señalado, sostuvo que, en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 bis A, inciso segundo, introducido al Código del Trabajo por la ley 19.988 de 2004, lo que descarta la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, pues el exceso se entiende como horas extraordinarias.
Termina señalando que, aclarada la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que el pacto de pagar proporcionalmente a las horas trabajadas, cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo, pues lo que procedía era el pago del ingreso mínimo mensual.
5°) Que una situación similar se constata en lo que atañe a la sentencia dictada en la causa de Unificación de Jurisprudencia rol N°702-2013, que rola a fojas 52, que dice relación con la demanda deducida por un grupo de trabajadores de la empresa TP Chile S.A., que reclama diferencias en el pago de remuneraciones por sus jornadas ordinarias de trabajo de 35 horas semanales. El fallo que resolvió dicha controversia, interpretando los artículos 22, 40 bis, 40 bis D, 42 letra a) y 44 inciso tercero del Código del Trabajo, decidió que la jornada semanal de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, es ordinaria, de lo que se desprende que el sueldo base de los actores no puede ser inferior al mínimo legal. En el pronunciamiento de Unificación de Jurisprudencia, el tribunal reitera los argumentos esbozados en la sentencia descrita en el motivo anterior, destacando que a la luz de la norma contenida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, “la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra”, y que “cuando el legislador en el inciso tercero del artículo 44 del estatuto laboral autoriza a pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta, como la definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo”.
6°) Que la sentencia que da origen a estos autos, en cambio, resuelve en un sentido diverso al señalado precedentemente, en la medida que, conociendo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del grado, estima ajustado a derecho el criterio plasmado en ella y en virtud del cual se decidió que la jornada parcial no era únicamente la regulada en el artículo 40 bis del Código del Trabajo, la cual se refiere a una jornada no superior a dos tercios de la jornada ordinaria. Funda dicha conclusión, en que “el propio tenor de la norma citada admite otras posibles jornadas parciales (desde 30 horas a tiempos inferiores a 45 horas semanales), aunque no reguladas por el párrafo 5° del Capítulo IV del Libro I y, además, porque el inciso 3° del artículo 44 del Código del Trabajo, al referirse a jornadas parciales cuyo ingreso mínimo debe ajustarse proporcionalmente al ingreso mínimo mensual, no ha
limitado la aplicación de dicha regla a solo las jornadas parciales reguladas en los artículos 40 bis y siguientes del Código del ramo”. Como corolario de lo anterior, resuelve que “resulta aplicable la norma del artículo 44 inciso 3° del Código del Trabajo, a las jornadas parciales de trabajo semanales superiores a dos tercios la jornada ordinaria e inferiores a esta última”.
7°) Que resulta evidente que existen distintas interpretaciones emanadas de tribunales superiores de justicia, respecto de la materia de derecho sometida al conocimiento de esta Corte, consistente en determinar si procede el pago de un sueldo proporcional cuando el trabajador y el empleador pactan una jornada de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, razón por la cual y en cumplimiento del objetivo del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde decidir cuál es la acertada.
8°) Que, como se ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos de esta Corte, para resolver el asunto controvertido es menester examinar las normas que regulan la jornada ordinaria de trabajo, la jornada parcial y aquella que establece el ingreso mínimo mensual del trabajador, de manera de establecer una interpretación armónica y sistemática de las mismas.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo, “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”. Dependiendo de la duración de la jornada de trabajo, puede distinguirse entre jornada ordinaria, extraordinaria y parcial. La ordinaria es aquella cuya duración no excede de 45 horas semanales, según establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal; como se observa, el legislador fijó máximos, no mínimos, de manera que las partes son libres de convenir jornadas inferiores, debiendo tenerse presente, en todo caso, la regulación particular que se prevé respecto de la llamada jornada parcial, como se verá. Todo lo que excede del máximo legal (45 horas semanales), o de la jornada pactada contractualmente, si fuere menor, se entiende que es jornada extraordinaria, y podrán pactarse horas extraordinarias con el límite de dos por día; a este tipo de jornada se refieren los artículos 30 a 33 del código del ramo. La jornada parcial, a su turno, se encuentra regulada en el párrafo 5° del Capítulo IV del Libro I, entre los artículos 40 bis y 40 bis D del Código del Trabajo, estatuto que fue introducido al Código del Trabajo por la ley 19.759 del año 2001; de conformidad al artículo 40 bis, “se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.” Lo anterior significa que la jornada de trabajo parcial es aquélla que no excede de 30 horas semanales.
Por su parte, en lo que se refiere a la materia remuneracional, el artículo 42 letra a) del estatuto laboral, establece lo que debe entenderse por “sueldo”, previniendo en ese mismo párrafo que “no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual”, mandato que se reitera en el artículo 44 inciso tercero del mismo cuerpo legal. En esa misma norma, respecto de la jornada parcial, se establece una regla de proporcionalidad que consiste en que “el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo”; es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial -esto es, aquella que no excede de 30 horas semanales- con un sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga a quienes laboran en jornada ordinaria. En lo que atañe a la jornada extraordinaria, se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
9°) Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 36 a 38 horas semanales, como es la que convinieron las partes en la causa que da origen al presente recurso, tiene la naturaleza de jornada ordinaria, para todos los efectos legales, toda vez que las partes han podido pactarla libremente con una duración inferior al máximo legal, sin que pueda ser encuadrada en la situación que el legislador calificó como jornada a tiempo parcial, desde que excede los parámetros legales para ella impuesta. Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos anteriores, en cuanto a que en la situación de los trabajadores con jornada parcial, el tiempo que laboren en exceso sobre ella -y que hubieren pactado válidamente- debe considerarse jornada extraordinaria, no pudiendo ser la base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria, según lo preceptuado en el artículo 40 bis A. Dicha regla permite descartar la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, desde que el exceso sobre este límite, se entiende como horas extraordinarias.
10°) Que, así las cosas, cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo -dentro de las que corresponde incluir a aquellas que son inferiores a 45 horas semanales y superiores a 30- el pago proporcional a las horas trabajadas infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código del
Trabajo, pues en dicha circunstancia el sueldo no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. Este criterio jurisprudencial es el que ha venido sosteniendo esta Corte en las sentencias rol N° 5305-2012, 3797-2013, 10.892-2013, 10.889-2013 y 10.909-2013, entre otras.
11°) Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que la normativa analizada admite otras posibles jornadas parciales, que van desde las 30 horas semanales a tiempos inferiores a las 45 horas semanales y, a resultas de lo cual, consideran aplicable la regla del pago proporcional contenida en el inciso 3° del citado artículo 44, a las referidas jornadas de trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 40 bis, 42 letra a) y 44, todos del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo.
12°) Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 35, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil trece, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-1151-20013, Ruc 1340011058-6, que rola a fojas 1 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Regístrese.
Redactó la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

N°1808-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z. señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, catorce de agosto de
dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________________________

Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de sus motivos noveno y décimo, que se eliminan, y se reproducen, además, los motivos 8°, 9° y 10° de la sentencia de unificación que antecede. 

Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que no es un hecho controvertido que la jornada de trabajo de la actora, desde el 1° de agosto de 2007, tenía una duración de 36 horas semanales, y que a partir del 1° de abril de 2012 se convino un sistema de turnos rotativos, cuya duración fluctuaba entre 30 y 38 horas semanales.
Tampoco existe discusión acerca del sueldo base percibido en los períodos demandados, esto es, de abril 2011 a febrero 2012, $152.920; de marzo 2012 a junio 2012, $159.121; y de julio 2012 a marzo 2013, $163.000.
2°) Que, como se ha dejado establecido previamente, en los considerandos de la sentencia de unificación que se reproducen, una jornada de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, como la que convinieron las partes en cuanto a los períodos de 36 y 38 horas semanales, es una jornada ordinaria y, en consecuencia, el monto mensual del sueldo con que se debió remunerar a la actora no podía ser inferior al ingreso mínimo mensual.           3°) Que, por su parte, el ingreso mínimo mensual en los meses de abril a junio de 2011, ascendió a $172.000, en los de julio de 2011 a junio de 2012, ascendió a $182.000, y en los de julio de 2012 a marzo de 2013, fue de $193.000. 
4°) Que en consecuencia, de la comparación entre el monto de dichos ingresos mínimos mensuales y lo percibido efectivamente por la actora en el período comprendido entre el 04 de abril de 2011 y marzo de 2013 inclusive (que corresponde al período cuya pretensión debe resolverse en esta causa, conforme quedó establecido en la audiencia preparatoria, luego de acogerse la excepción de prescripción opuesta por la demandada), surge con claridad que se le adeudan a la actora diferencias de remuneración por tal concepto.
5°) Que, teniendo presente que lo pretendido por la actora es solo la diferencia de aquellas jornadas de trabajo cuya duración era de 36 y 38 horas,
deducidos los días no trabajados, conforme se precisa en el petitorio de su demanda, y no existiendo en autos el detalle de tales aspectos, la determinación de la cuantía de las diferencias de remuneraciones que deberá pagar la demandada se dejará para la etapa de cumplimiento de la sentencia, conforme lo dispuesto en el N° 6, parte final, del artículo 459 del Código del ramo.
Para los efectos de determinar las diferencias de remuneraciones adeudadas en el período referido, deberá hacerse una comparación entre el sueldo base percibido desde el día 04 hasta el día 30 de abril de 2011 y el monto proporcional del ingreso mínimo mensual respecto de tales días, sobre la base de $172.000; entre el sueldo base percibido en los meses de mayo a junio de 2011 y el ingreso mínimo mensual de $172.000; entre el sueldo base percibido en los meses de julio de 2011 a junio de 2012 y el ingreso mínimo mensual de $182.000; y entre el sueldo base percibido en los meses de julio de 2012 a marzo de 2013 y el ingreso mínimo mensual de $193.000.
6°) Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la demanda.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se hace lugar a la demanda deducida por doña Paola Figueroa Ramos en contra de su empleadora Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las diferencias de remuneraciones existentes entre el ingreso mínimo mensual y sueldo efectivamente percibido por concepto de sueldo base en el período comprendido entre el 04 de abril 2011 y marzo 2013 inclusive, cuyo monto deberá determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, conforme a las bases establecidas en el considerando quinto de este fallo, debiendo ajustar, en lo sucesivo, el pago del sueldo base al ingreso mínimo mensual, de acuerdo al criterio fijado en la sentencia de unificación de jurisprudencia.

Dicha suma de dinero deberá pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del código del ramo. 
La demandada soportará las costas del juicio.

Redactó la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvanse.

N°1808-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z.
señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.