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jueves, 9 de octubre de 2014

Daño moral debe ser acreditado. Causa por ley del consumidor ante Juzgado de Policía Local.

Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

          Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 6 de mayo de 2014, escrita a fojas 61 y siguientes, con excepción del punto 2º del considerando sexto del acápite “En cuanto al fondo”, el que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso, protegiendo la paz, integridad, honorabilidad y la salud mental de una persona afectada directamente por una ilegalidad y en el caso que nos ocupa la denunciante y demandante de autos, en su libelo de fojas 1 y siguientes, ha señalado que ha sufrido un daño moral consistente en “un grado de estrés y depresión provocada por la impotencia de no ser escuchada por la Empresa y posteriormente no haber atendido la apelación presentada a través de SERNAC”.

SEGUNDO: Que tanto el daño material como el moral deben estar debidamente acreditados y ello porque todo incumplimiento supone necesariamente molestias o desagrados, lo que no significa que siempre éstos deban ser indemnizados como menoscabo moral si no se ha producido un efectivo agravio a un derecho subjetivo, el cual debe explicitarse, sin que en materias como la que nos ocupa ello se presuma.
Al efecto el profesor Fernando Fueyo ha enseñado que “todo daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial, y que el método y el objeto sobre que recae la prueba y su extensión, serán diferentes según la clase de daño; pero esa es una cuestión aparte y no hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso”. (Instituciones de Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, págs. 105 y 106).
TERCERO: Que, en consecuencia, solo el daño probado es indemnizable y no resulta posible condenar a la reparación de los perjuicios morales causados por algún incumplimiento contractual si éstos no se hallan acreditados ante el tribunal que conoce del proceso.
CUARTO: Que del examen del expediente se advierte que la parte denunciante y demandante no rindió prueba alguna y por lo tanto no acreditó, salvo sus propios dichos, que la errada información y tramitación de que fue objeto por parte de la empresa demandada pudo haberle ocasionado los efectos dañosos que se le habrían producido, esto es un grado de estrés y depresión, todo lo cual impide además cuantificarlos.
QUINTO: Que así las cosas y no habiéndose acreditado la existencia de daño moral alguno, se revocará la sentencia en aquella parte que concedió una indemnización por dicho concepto.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 24 de la ley 19.946, 32 y 36 de la ley 18.287 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
          I.-  Que se revoca la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, escrita a fojas 61 y siguientes, en aquella parte que concede a la denunciante y demandante una indemnización de $ 500.000.- por concepto de daño moral y en su lugar se resuelve que no se hace lugar a dicha indemnización.
               II.-  Que se confirma en todo lo demás la referida sentencia.
            III.-  Que no se condena en costas de esta instancia al apelante por haber tenido motivo plausible para alzarse.
          Regístrese y devuélvase.
          Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
          Rol 87-2014 jpl.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, por encontrarse en comisión de servicio.-

Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.