Puerto Montt, dos de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que el abogado Sr. Alberto Ebensperger Fernández de Cabo deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de octubre de dos mil trece, en virtud de la cual la Sra. Jueza del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, rechazó la demanda reivindicatoria interpuesta por don Carlos Segundo Loaiza Ojeda y don Oscar Loaiza Ojeda en contra de doña Herna Olga Reyes Vidal.
El recurso de casación en la forma se funda en la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 768 en relación el artículo 170 Nº 2, Nº 3 y Nº4, todos del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se recurre de casación por la causal contenida en el Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
La primera causal, “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerado en el artículo 170”, se fundamenta en omisión a los numerales 2 “ la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos”; 3 “ igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado” y 4 “ Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”
Lo anterior se habría configurado, según el recurrente, respecto del numeral segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo nada dice respecto del incumplimiento de determinadas diligencias como son: la absolución de posiciones de los demandantes y la Inspección personal del tribunal, como tampoco en relación a la extinción del mandato con ocasión del fallecimiento de la demandada, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 2163 Nº5 del Código Civil. El recurrente denuncia también que la sentencia no contiene una enunciación de la prueba testimonial rendida por la demandante ni menos consideró la testifical de la demandada.
En lo que respecta al numeral tercero del referido artículo 170, señala que la sentencia no contiene una enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, alegando que ésta no se pronunció respecto de la absolución de posiciones y además no fundamentó la excepción de prescripción, cosa juzgada y compensación.
Respecto de que la sentencia omitió el requisito del numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala que existen conclusiones de hecho y de derecho que son arbitrarias y antojadizas; luego agrega que la sentencia debió apreciar toda la prueba, incluso aquellas que se refiere a peticiones consecuenciales, cosa que se omitió, además omitió tomar en cuenta la prueba rendida, testimonial y absolución de posiciones.
Como segunda causal de casación, el recurrente reclama que la sentencia contiene decisiones contradictorias, infringiendo el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se vulneraron las normas reguladora de la prueba , invirtiendo el onus probandi rechazando las pruebas que la ley admite y aceptando las que la ley rechaza, desconociendo el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, argumentando que existe una contradicción en el considerando octavo en relación al dominio y posesión del inmueble objeto de la litis.
Expresa la forma en que se ha producido la infracción y la manera en que estas infracciones han influido en el dispositivo de la sentencia, solicitando su invalidación, la dictación de una sentencia de reemplazo donde se resuelva que los demandantes son dueños de la propiedad de que no están en posesión, el que se encuentra debidamente singularizado.
Conjuntamente, el abogado Sr. Ebensperger Fernández de Cabo interpone recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva, argumentado en término similares a los contenidos en su recurso de casación de forma.
Termina solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se disponga que se hace lugar a la reivindicación solicitada por los demandantes por cumplirse los requisitos del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Y teniendo presente.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que como se señaló el recurrente ha fundamentado su recurso en la causal del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerado en el artículo 170”, en relación con el precepto de los numerales: 2 “ la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos”; 3 “ igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado” y 4 “ Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”
Segundo: Que sin perjuicio de que los fundamentos esgrimidos por el recurrente para justificar cada una de sus alegaciones pueden no corresponder a la causal de casación invocada, lo cierto es que de la simple revisión de los antecedentes y especialmente del análisis de la parte expositiva y considerativa del fallo impugnado, aparece que el juez de la causa cumplió estrictamente con la normativa contemplada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no concurriendo en consecuencia las omisiones denunciadas por el recurrente. En efecto, de los motivos primero a octavo del fallo se obtiene que la sentenciadora realiza una exposición de las peticiones o acciones deducidas tanto por el demandante como por el demandado, como también establece las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento a su resolución.
Tercero: Que el recurrente además interpone recurso de casación formal por la causal contemplada en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias.
Cuarto: Que para la resolución de asunto controvertido debemos tener presente que para que exista decisiones contradictorias es necesario que las resoluciones contenidas en la sentencia sean incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplir, porque se contradicen o no se pueden obedecer simultáneamente ambas, a causa de que el incumplimiento de una se opone a la otra, lo que nos lleva a concluir que esta figura debe producirse en lo resolutivo de la sentencia.
La contradicción que reclama el recurrente se produciría en los razonamientos del juez, lo que en todo caso, no es efectivo, pero además no se funda en una eventual incompatibilidad en lo resolutivo de la sentencia. En efecto, la sentenciadora rechaza la demanda interpuesta por don Carlos Segundo Loaiza Ojeda y don Oscar Loaiza Ojeda en contra de doña Herna Olga Reyes Vidal; decisión única que bajo ningún respecto se contraponen a otra de tal forma que hagan imposible su cumplimiento.
Quinto: Que por lo señalado precedentemente, no cabe sino concluir que en la especie no se han reunido los requisitos que hacen procedente las causales invocadas por quien recurre de casación formal, por lo que el presente recurso no puede ser acogido.
II. En cuanto al recurso de apelación:
Sexto: Que estos sentenciadores comparten las conclusiones a que ha arribado la Sra. Jueza de la instancia, tanto en lo que dice relación con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta como sus motivos de derecho, apareciendo además que los argumentos vertidos por la parte demandante en su escrito de apelación, no logran convencer a esta Corte para alterar lo que viene decidido, se procederá a confirmar la sentencia apelada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 167 y siguientes, 170, 254, 764, 765, 766 y 768 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece dictada por la Sra. Jueza del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt.
II.- Se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil trece, dictada por la misma Sra. Jueza del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt.
Regístrese y comuníquese.
Redactada por el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministra Sra. Teresa Mora Torres, y abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol Nº 113 -2014.
Puerto Montt, dos de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
es → en
Foja : 105
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