PUERTO MONTT, cinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que se ha elevado esta causa Rol N ° 911-2013, de esta Corte, y Rol N ° 6019-2010, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, para conocer del recurso de apelación deducido por el abogado don Cristian Schofer Gómez, a fojas 203 y 232, de la adhesión a éste, de fojas 215, por el abogado don Rachid Osman Hein y apelación del abogado Jaime Barría Gallegos de fojas 236, en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 193 a 203, y su complemento de seis de noviembre de dos mil trece, escrito a fojas 227 a 228 que declaran:
En cuanto a la sentencia:
1. Que, se rechaza la objeción de documentos formulada por el ejecutado Heriberto Asem Oyarzo en el segundo otrosí del escrito de fs. 13.
2. Que, se rechaza la objeción de documentos formulada por la ejecutada María Cecilia Asem Schmidt en el segundo otrosí del escrito de fs. 33.
3. Que, se rechazan las excepciones opuestas por los ejecutados en los escritos de fs. 13 y siguientes y fs. 33 y siguientes, del artículo 464 N ° 2, N ° 6, N ° 14 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que, se rechaza, la excepción opuesta por la ejecutada María Cecilia Asem Schmidt del artículo 464 N ° 9 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que, se acogen, las excepciones de ineptitud del libelo y de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado (464 N ° 4 y N ° 7 del Código de Procedimiento Civil), interpuesta por los ejecutados.
6. Que, atendido a lo resuelto en el número anterior, se rechaza la demanda en todas sus partes.
7. Que, las costas de la causa se distribuirán proporcionalmente, atendido a lo dispuesto en el artículo 471 inciso final del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al complemento:
Décimo Noveno (bis): Que, en cuanto a la alegación de la ejecutada de que el pagaré no reúne los requisitos establecidos en el N ° 5 del artículo 102 de la Ley 18.092, esto es, “El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 5. El lugar y fecha de expedición”, el tribunal acogerá dicha alegación, por cuanto al examinar el pagaré, el que se encuentra custodiado bajo el N ° 4404-10, se constata que éste no contiene la mención señalada, por lo que se le aplica la sanción establecida en el artículo 103 de la ley antes indicada, que señala: “El documento que no cumple con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré”.
Que, en cuanto a la alegación de que el Notario no le constó la autenticidad de la firma de los suscriptores, dicha alegación será rechazada, por cuanto consta del pagaré tenido a la vista, que la Ministro de Fe autorizó las firmas de los ejecutados, indicando en el mismo atestado que daba fe, término en el cual se entiende que da fe de la identidad de los suscriptores cuya firma autorizó.
SEGUNDO: Que, el abogado don Christian Schofer Gómez, por la ejecutante, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de autos, en grado de apelación, sosteniendo que en cuanto a la ineptitud del libelo solo atañe a uno de los demandados doña María Cecilia Asem Schmidt, por lo que resulta un exceso acoger esta excepción en términos absolutos, respecto de ambos encausados, y que la demanda ejecutiva establece claramente que doña María Cecilia Asem Schmidt se obligó en calidad de aval y que luego la siguiente expresión en calidad de codeudor solidario establece una circunstancia o discusión de fondo que no es atacable por la vía de la excepción de ineptitud del libelo; y en cuanto a la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, sostiene que la cantidad de dinero que se cobra es perfectamente determinable con los antecedentes que establece el mismo documento.
En cuanto a la apelación del complemento de la sentencia alega que la referida complementación se ha dictado sin considerar la ley 18.092 en sentido orgánico por aplicación de lo dispuesto en los artículo 107 y11 del mismo cuerpo legal..
TERCERO: Que, el abogado, don Rachid Osman Hein, por la ejecutada, se adhiere a la apelación impetrada para que se modifique la sentencia apelada en aquella parte que dispuso que las costas de la causa se distribuirán proporcionalmente, pues no se atiene a derecho, toda vez que el inciso segundo del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, establece que “por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante”.
En cuanto a la apelación del complemento la ejecutada sostiene: que el vicio en que incurre el complemento del fallo, se materializa en el considerando décimo noveno bis, el cual da cuenta del rechazo del segundo capítulo de la excepción expuesta en el cuarto lugar frente a la ejecución, fundado en que “…consta del pagaré tenido a la vista, que la Ministro de Fe autorizó las firmas de los ejecutados, indicando en el mismo atestado que daba fe, término con el cual se entiende que da fe de la identidad de los suscriptores cuya firma autorizó….” Más no analiza, alega el apelante, ni considera en ningún momento un hecho vital e insoslayable, que precisamente dicha certificación no es del 7 de junio de 2010 en que se ha verificado sus suscripción por el aceptante y su aval, sino que es de fecha 14 de octubre de 2010, o sea, es posterior cuatro meses y siete días a ese entonces, siendo imposible lógicamente, que la ministro de fe aludida estuviera siquiera en condiciones de dar fe respecto de punto alguno.
CUARTO: Que la ejecutante durante el juicio, no logró acreditar o establecer claramente la situación de la aval María Cecilia Asem Schmidt, al otorgarle además aquél la calidad de codeudora solidaria, en relación con la excepción opuesta por la ejecutada, establecida en el artículo 464 N ° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, ineptitud del libelo, y según se aprecia de la sentencia que se revisa la juez de la instancia dio argumentos suficientes para acoger la referida excepción las que estos sentenciadores comparten.
QUINTO: Que, en cuanto a la apelación en lo que dice relación a la excepción del artículo 464 N ° 7, del cuerpo leyes ya citado, cabe precisar que el pagaré, como se aprecia del documento acompañado, presentado como título ejecutivo no contiene fecha ni lugar de expedición, tampoco la promesa de pagar cierta suma de dinero, por lo que de acuerdo a la Ley 18.092 no tiene validez como pagaré y por lo tanto carece de mérito ejecutivo. Y por lo demás cabe tener presente, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales, han definido al título ejecutivo como un documento escrito que debe contener de manera indubitada y fehaciente el reconocimiento o declaración de un derecho y su correlativa obligación, que puede ser de dar, hacer o no hacer, condiciones que no reúne el documento fundante de esta acción ejecutiva. Que, en consecuencia, nos encontramos ante un título ejecutivo no perfecto o incompleto que no se basta a si mismo, para deducir la acción ejecutiva intentada en este pleito. Por lo que puede apreciarse, nos encontramos ante un título ejecutivo insuficiente y que no acredita o establece el monto del cobro de pesos que por esta acción se persigue.
SEXTO: Que, en cuanto a la apelación de la ejecutada en relación con las costas, conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Enjuiciamiento Civil, habiéndose absuelto al ejecutado, no corresponde distribuir proporcionalmente las costas como lo sostiene la juez del grado, por lo que se revocará en esta parte la sentencia, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la apelación de la ejecutada relativa a la sentencia complementaria, de fojas 227 en cuanto a la alegación de que al Notario no le constó la autenticidad de la firma de los suscriptores, que fue rechazada por la juez de la instancia, se confirmará ya que la Notario autoriza las firmas de los suscriptores y nada dice en relación a su identidad.
OCTAVO: Que, en consecuencia, de lo expuesto, documentos acompañados, demás antecedentes del proceso y por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes, 464 N ° 4, 7, 8 y 13 del Código de Procedimiento Civil y ley 18.092 se declara:
1. Que no se hace lugar a la objeción de documentos acompañados a fojas 246 y 247 por no haberse impugnado en la forma que establece la ley.
2. Que, se revoca la sentencia de cinco de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 193 a 202, en aquella parte que se
distribuyen proporcionalmente las costas de la causa, y en su lugar se declara que se condena en costas al ejecutante.
3. Que se confirma la sentencia de cinco de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 193 a 202, en cuanto por ella acoge las excepciones de ineptitud del libelo y falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, interpuesta por los ejecutados.
4. Que se confirma, asimismo la referida sentencia, atendido lo resuelto, en aquella parte que se rechaza la demanda.
5. Que se confirma la sentencia complementaria de seis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 227 y 228.
6. Que, se confirma en lo demás la referida sentencia.
7. Que se condena en costas a la parte perdidosa, esto es, a la ejecutante, Sociedad Clínica Los Andes de Puerto Montt S. A.
Regístrese y devuélvase
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Rol N ° 911-2013.-
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros don Jorge Pizarro Astudillo y doña Teresa Inés Mora Torres y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, cinco de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.