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jueves, 9 de octubre de 2014

Juicio laboral contra Tribunal Electoral Regional. Legitimidad pasiva. Organismos estatales sin personalidad jurídica propia.

Puerto Montt,   veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que se ha recurrido de nulidad por don LUCIO DIAZ RODRIGUEZ, Abogado, Procurador Fiscal de Puerto Montt, por el FISCO DE CHILE, en autos caratulados "VALENZUELA ESTAY, EUGENCIO HERNAN con TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGION DE LOS LAGOS", RIT N° 0-208-2014, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por el Juez don Moisés Montiel Torres, sentencia que resuelve: Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva del Tribunal Electoral Regional Décima Región de Los Lagos; Que se rechaza la excepción de existencia de un debate judicial previo; Que se rechaza la excepción de inexistencia jurídica de la cláusula undécima e inexistencia de la obligación emanada de dicha cláusula; Que se rechaza la excepción de nulidad absoluta;  Que se rechaza la solicitud de declarar de oficio la nulidad de la cláusula de modificación contractual; Que se acoge la demanda interpuesta por EUGENIO HERNAN VALENZUELA ESTAY, en contra de su ex empleador, TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LOS LAGOS, representado por su Secretaria Relatora doña CARLOTA URRUTIA GÁNDARA, declarándose que la parte demandada deberá pagar al demandante la suma de $ 85.899.879 por concepto de indemnización convencional por años de servicios;
Que la suma antes señalada deberá pagarse al actor con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo; Que no se condena en costas a la parte demandada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar y Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo de este Tribunal.
El recurso de nulidad conforme el tenor del mismo invoca como causal única del recurso la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción sustancial de ley al interpretar incorrectamente el sentido y alcance  de los artículos 30 y 40 del Código del Trabajo, e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 18.593, al haberlos interpretado incorrectamente y no haber aplicado los artículos 19 y 22 del Código Civil y artículo 6, 7 8, 97 y 100 de la Constitución Política de la República.

Según se lee de fojas 95 el recurso interpuesto por el Fisco de Chile fue declarado admisible el que fue visto en la audiencia del día veinticinco de septiembre del año en curso, alegando en primer lugar, por la parte reclamante  el abogado don Juan Carlos Zamora y alegando en contra del recurso  el abogado Mario Navia. 
Con lo relacionado y considerando: 
Primero. Que la parte recurrente interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia anteriormente individualizada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Refiere que Don EUGENIO HERNAN VALENZUELA ESTAY dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales en contra del TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LA REGION DE LOS LAGOS, solicitando que se declarase en su favor que la demandada ha de pagarle una indemnización por años de servicio considerando 27 años computables, por la suma total de $85.899.879-, y la suma de $2.548.357 por concepto de feriado proporcional, más intereses y reajustes, atendida la renuncia voluntaria que aquél presentó al servicio, reconociendo en el mismo libelo que el "único demandado" carece de personalidad jurídica, patrimonio propio, por lo que requiere se notifique dicha acción al Fisco de Chile (sin extender en su contra la demanda), representado por el Consejo de Defensa del Estado. Fundó su demanda en la circunstancia de haber pactado con la demandada, mediante una modificación a su contrato de trabajo, una indemnización por años de servicios sin el tope legal, para el evento de ser desvinculado el trabajador por alguna causal del artículo 161 del Código del Trabajo o por su  sola voluntad. Para determinar la indemnización que demanda, señala que su última remuneración correspondió al período entre el 1° y el 31 de marzo de 2014, la que ascendió a $3.181.477.- En relación con los hechos del proceso manifiesta que con fecha 23 de julio de 1987 el demandante y el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos, suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual el primero se obligó a prestar los servicios personales de Secretario – Relator del Tribunal, mientras que el segundo se obligó a remunerarlo de acuerdo a su grado concreto, el que, conforme al artículo 60 de la ley 18.593, corresponde al 40 de la planta profesional de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública. Con posterioridad, el 07 de junio de 2006, se reunió el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos, con la asistencia de su Presidente Titular, doña Teresa Mora Torres, y de los Abogados Miembros Titulares, quienes acordaron modificar los contratos de trabajo del personal de planta del Tribunal Electoral, en el sentido de agregar en ellos una cláusula UNDECIMA, en la cual se consignó, en lo pertinente, lo siguiente: "UNDECIMO: Se conviene que en caso de ponerse término al presente contrato, sea por acuerdo del tribunal, por despido según el art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, o por renuncia u otra causa voluntaria del trabajador, se le pagará a éste, por concepto de indemnización por años de servicio, el total de la suma resultante de un mes por cada año completo de trabajo y de fracción superior a seis meses, sin considerar el límite legal, multiplicada por el monto de su más reciente o última remuneración bruta o total mensual." "Con cargo a dicha indemnización, el trabajador podrá solicitar anticipos que serán descontados de la suma total que, por tal concepto, deba pagar el Tribunal al tiempo de la terminación de/contrato de trabajo." El Tribunal, para justificar la modificación de los contratos, tuvo presente que "la naturaleza de las funciones asignadas a la Justicia Electoral, que importan la especialización en el desempeño de los cargos del personal de planta y habida consideración además, de lo dispuesto en el artículo 163° del Código del Trabajo..." Con fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos, representado al efecto por su Presidente Titular, doña Teresa Mora Torres y el demandante, don Eugenio Valenzuela Estay, suscribieron un documento que denominaron "modificación del contrato", incorporando la cláusula Undécima que estableció la indemnización por años de servicio sin tope, a todo evento. Con fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos, único demandado formal de autos, comparece oponiendo la excepción dilatoria de falta de representación legal y personalidad jurídica de su Relatora y del Tribunal. Excepción que fue rechazada en la audiencia preparatoria de juicio. En cuanto al fondo de la acción, el Tribunal Electoral contesta argumentando que no han realizado el pago por existir un juicio civil pendiente en el cual se discute la validez de la cláusula en que se funda la acción. 
Que, por su parte, con fecha 24 de junio de 2014, el FISCO DE CHILE representado por el Consejo de Defensa del Estado, no obstante no estar demandado formalmente, en protección de los intereses fiscales comparece contestando la demanda de autos. Aparte de controvertir los hechos, como fundamento y argumentación de fondo de la contestación del Fisco, en primer lugar se alegó la falta de legitimación pasiva del Tribunal Electoral, por falta de personalidad jurídica y patrimonio propio, como expresamente lo reconocía el mismo actor en su libelo. Acto seguido, como segunda argumentación se sostuvo la existencia de una causa civil y que se requería un pronunciamiento previo sobre la validez de la cláusula que servía de fundamento a la acción del demandante. Luego, se sostuvo la inexistencia jurídica de la cláusula undécima cuestionada y la inexistencia de las obligaciones emanada de ella, argumentando que el documento no reunía los requisitos necesarios para modificar el contrato del actor y los intervinientes carecían de facultades para generar dicho documento. Acto seguido, se sostuvo la nulidad absoluta de la modificación contractual antes señalaba por contravenir la misma el derecho público chileno, de acuerdo al artículo 1682 del Código Civil, especialmente normas de carácter constitucional de legalidad y capacidad, artículos 6, 7, 97, 98 y 100 de la CPE y, en subsidio, que tal nulidad se declarara de oficio por el Tribunal, de acuerdo a lo manifestado por el artículo 1462 del Código Civil. 
Que, con fecha 22 de agosto de 2014, el Juez del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, don Moisés Montiel Torres, dictó sentencia definitiva declarando: Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva del Tribunal Electoral Regional Décima Región de Los Lagos; Que se rechaza la excepción de existencia de un debate judicial previo; Que se rechaza la excepción de inexistencia jurídica de la cláusula undécima e inexistencia de la obligación emanada de dicha cláusula; Que se rechaza la excepción de nulidad absoluta;  Que se rechaza la solicitud de declarar de oficio la nulidad de la cláusula de modificación contractual; Que se acoge la demanda interpuesta por EUGENIO HERNAN VALENZUELA ESTAY, en contra de su ex empleador, TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LOS LAGOS, representado por su Secretaria Relatora doña CARLOTA URRUTIA GÁNDARA, declarándose que la parte demandada deberá pagar al demandante la suma de $ 85.899.879 por concepto de indemnización convencional por años de servicios; Que la suma antes señalada deberá pagarse al actor con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo; Que no se condena en costas a la parte demandada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar y Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo de este Tribunal.
Que en atención a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo interpone como  única causal de nulidad de la sentencia autos, la infracción sustancial, al momento de su dictación, a los artículo 30 y 40 del Código del Trabajo, e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 18.593, al haberlos interpretado incorrectamente y no haber aplicado los artículos 19 y 22 del Código Civil y artículo 6, 7 8, 97 y 100 de la Constitución Política de la República. 
Segundo.- Que como se indicó en forma precedente la recurrente ha interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo como  única causal de nulidad de la sentencia autos, la infracción sustancial, al momento de su dictación, a los artículo 30 y 40 del Código del Trabajo, e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 18.593, al haberlos interpretado incorrectamente y no haber aplicado los artículos 19 y 22 del Código Civil y artículo 6, 7 8, 97 y 100 de la Constitución Política de la República, causal que desarrolla en dos acápites. Un primer acápite referido a la Errónea interpretación de los artículos 3° y 4° del Código del Trabajo en relación a la falta de aplicación  del artículo 19 del Código Civil, y, un segundo acápite referido a la  Errónea interpretación del inciso 2° del  artículo 6° de la Ley 18.593, en relación a la falta de  aplicación del artículo 22 del Código Civil y artículos 6, 7, 97 y 100 de la Constitución Política de la República, con las consecuentes peticiones respecto de una y otra. 
Errónea interpretación de los artículos 3° y 4° del Código del Trabajo en relación a la falta de aplicación  del artículo 19 del Código Civil.  Refiere que para entender a cabalidad el error interpretativo en que incurre el sentenciador respecto de estos preceptos, su  parte hizo presente que el UNICO demandado de autos, el Tribunal Electoral Regional de la Región de Los Lagos, carecía de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinta del Fisco de Chile, a quien no se extendió la acción como demandado principal, solidario ni subsidiario. Así el único demandado de autos, carece de legitimidad pasiva judicial y no podía ser sujeto pasivo de acción judicial alguna. El Tribunal a quo, no obstante la advertencia planteada tanto por el Tribunal Electoral y el Consejo de Defensa del Estado, es más, siendo reconocida expresamente por el propio demandante en su demanda, procede a dar curso  progresivo a la demanda en contra del Tribunal Electoral Regional. En su parecer, el juez a quo yerra en el alcance que quiere darle al concepto de "Empleador", al pretender extenderlo a instituciones que carecen de personalidad jurídica como el caso del TER, sosteniendo que la existencia o no de una personalidad jurídica y patrimonio propio del demandado es irrelevante.  El fundamento de la resolución impugnada se encuentra en el considerando Undécimo, al sostener el Juez que: "En la especie, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 18.593, el Secretario — Relator es el Jefe Administrativo del Tribunal, y en tal carácter le corresponde nombrar y remover al resto del personal, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento del organismo, por lo que evidentemente el Secretario — Relator, Ejerce funciones de administración del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos, las que se enmarcan dentro del citado artículo 4° del Código del Trabajo". Acto seguido en el mismo considerando, agrega que: "Cabe señalar, además, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código del Trabajo, es "empleador", la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo." Es más, el mismo sentenciador en el párrafo siguiente del mismo considerando, refiriéndose al Secretario - Relator del TER, señala que éste "....de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 6° de la Ley 18.593 es su "Jefe Administrativo", por lo que no existe motivo jurídico para acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva así planteada, siendo irrelevante, el hecho que el Tribunal Electoral Región de Los Lagos carezca de personalidad jurídica y patrimonio propio distinta del Fisco de Chile, pues en el terreno de los hechos, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, propio de esta área del derecho, el ex empleador del demandante es el Tribunal Electoral Décima Región de Los Lagos." 
Indica que el primer precepto infringido, esto es, el artículo 30 del mismo cuerpo legal, al definir al "empleador", señala: "Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”, que  a  su turno, el inciso 1°  del artículo 4° del Código del Trabajo señala: "Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al "empleador" y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección y administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica."  Las disposiciones citadas, permiten el emplazamiento judicial a una PERSONA NATURAL O JURIDICA, por intermedio de un representante, sin exigir una mayor formalidad respecto de la calidad o extensión de dicha representación, pero lo que no puede faltar, es que el sujeto pasivo de dicho emplazamiento sea UNA PERSONA, sea una persona natural o jurídica, y en este último caso, ésta debe poseer PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO. Que, en el caso de autos, la circunstancia que el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos carece de personalidad Jurídica y patrimonio propio, es un hecho ajeno a toda discusión. Tanto así, que el propio actor lo dejó expresamente establecido en su propia demanda, al momento que la dirige en contra del TER. Más aún, al ser citado a absolver posiciones, el actor ratifica lo anterior, al señalar expresamente que al carecer el Tribunal Electoral Regional, de personalidad jurídica propia independiente del Fisco de Chile, lo representa el Consejo de Defensa del Estado. Que, sobre el particular, es necesario tener presente que para que los órganos públicos se encuentren jurídicamente obligados a litigar judicialmente como demandados o sujetos procesales pasivos, deben tener personalidad jurídica propia, o en su defecto comparecer con la personalidad jurídica del Fisco, y necesariamente debieran invocarse un legítimo título de representación para que aquellos se encuentren en posición de soportar la acción deducida y los efectos que se derivan de ella en el proceso. Lo anterior se conoce como legitimación procesal, es decir, que a quién se demanda, se encuentre en posición jurídica de ser arrastrado al proceso y a soportar las consecuencias jurídicas que de ello deviene. Es un presupuesto de validez para la adecuada constitución del proceso y para su válida prosecución y desarrollo. O sea, "el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley, corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley, que se declare la relación sustancial objeto de la demanda. Además, se advierte en esta errónea interpretación, la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 19 del Código Civil, pues al interpretar el Juez, no recurrió al texto expreso del inciso primero de este precepto, que señala, "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu." Que en tal sentido el artículo 3° letra a) del Código del Trabajo define al "Empleador" como: "la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo"; y el artículo 4° del mismo cuerpo legal sobre el particular, atribuye la calidad de representante legal de un empleador a: "la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección y administración por cuenta o representación de una persona  natural o jurídica." Esto es, el empleador, por expreso mandato legal debe ser una PERSONA NATURAL O JURIDICA, y en el caso de autos, respecto del Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos este requisito no está, al carecer de personalidad jurídica distinta del Fisco de Chile. De haberse dado correcto aplicación a esta disposición, el juez no podría haber tomado como sujeto pasivo judicial al Tribunal Electoral, pues no reunía la calidad de empleador, al no tener la calidad de persona natural ni jurídica, de conformidad lo exige el artículo 30 y 40 del Código del Trabajo y consecuencialmente no podría haberse seguido el procedimiento en su contra y menos dictar sentencia condenatoria en contra de un ente que no es persona.
Que para entender la entidad del vicio descrito, se debe tener en cuenta que, de haber el Magistrado arribado a la correcta interpretación y, por lo tanto, aplicar adecuadamente el derecho, en especial las normas legales referidas como infringidas y no aplicadas, habría sostenido, necesariamente, una tesis que la habría hecho rechazar la demanda en todas sus partes, por improcedente, con costas. El  fallo impugnado atribuye al inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo, la aptitud para emplazar válidamente en juicio a un ente que NO ES PERSONA (jurídica y menos natural) como es el Tribunal Electoral Regional de la Región de Los Lagos, que en definitiva, conforme a su errada interpretación lo lleva a concluir que es irrelevante la existencia o no de una personalidad jurídica lo para comparecer en juicio. Que,  si se hubiera entendido lo contrario, es decir, que se hubiere exigido dirigir la acción en contra de un legitimado sujeto pasivo judicial, no se habría dado lugar a la demanda, que condena a un ente que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio en el cual hacer efectivo el cumplimiento del fallo, como es el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos, al que se condena hacerse cargo de prestaciones económicas. De esta manera, con una correcta fijación del sentido y alcance de los preceptos violados y aplicado correctamente la norma omitida, se habría podido advertir, fácilmente, que la demanda no era idónea por no tener un sujeto pasivo judicial legitimado, al carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio el TER demandado, por lo que procedía rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas. Solicita, en consecuencia que, conforme a lo expuesto procede que se  anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda por improcedente, con costas.
2.- Errónea interpretación del inciso 2° del  artículo 6° de la Ley 18.593, en relación a la falta de  aplicación del artículo 22 del Código Civil y artículos 6, 7, 97 y 100 de la Constitución Política de la República. Señala que para entender el error interpretativo en que incurre el sentenciador, la modificación del contrato de trabajo suscrito entre el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos y el señor Valenzuela Estay contravino el derecho público chileno, por cuanto tal actuación no se encontraba autorizada por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, era contraria, entre otras normas y principios, a los artículos 6 y 70 de la Constitución Política de la República, que consagra el llamado principio de legalidad o de juridicidad. Desde tal perspectiva, su planteamiento partió de un supuesto bien definido y concreto: Como Órganos del Estado que son, los Tribunales Electorales Regionales, y también sus integrantes y funcionarios, no pueden abstraerse de lo claramente mandatado por los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de la República, esto es, obrar previa investidura regular, en la forma que indica la ley y dentro del ámbito de competencias. Hecha la  precisión,  el inciso 2° del artículo 6° de la ley 18.593,  es del siguiente tenor: "El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones del Secretario- Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala serán equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4°, profesional; 13°, no profesional y 21°, no profesional, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública."
En su  concepto, el juez a quo yerra en la definición del alcance de la expresión "El personal se regirá por el derecho laboral común", pues entiende algo contrario a lo que puede interpretarse recurriendo al análisis sistemático de nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Civil, norma legal que no aplicó. El razonamiento cuestionado se puede  extraer en una serie de pasajes del fallo: 
En el considerando vigésimo cuarto, se expresa que: "Que en consecuencia, el personal de planta de los Tribunales Electorales Regionales por expresa disposición legal, se rigen por el Derecho Laboral Común y sus remuneraciones se fijan en un equivalente en relación a determinados grados de escalas Únicas de Sueldo, porque así lo dispone el artículo 6° de la ley 18.593, lo que hace aplicable a su respecto el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, no solo en materia de contratación, sino que también en el ámbito de las remuneraciones, entre otras materias, sin la "doble limitación" que advierte el Consejo de Defensa del Estado". 
Agrega  que más adelante al referirse a la naturaleza jurídica del vínculo jurídico que une a las partes, en el párrafo final del considerando vigésimo quinto, señala lo siguiente: "Lo anterior, en cuanto el artículo 6 de la Ley 18.593, es categórico al señalar que el personal se regirá por el derecho laboral común, sin establecer ningún tipo de limitación o restricción al contenido de las cláusulas contractuales, a excepción de las materias referidas a remuneraciones y remoción de estos funcionarios, sin que ello implique atribuirle el carácter de funcionarios públicos a efectos de restringir a su respecto las normas de contenido laboral, que tienen una clara vocación de protección laboral."
En el mismo sentido, en su considerando vigésimo sexto, afirmando que no existe vicio de nulidad en la cláusula que se pactó una indemnización a todo evento y sin límite legal, lo fundamenta en la circunstancia que "se trata de una cláusula contractual enmarcada dentro del derecho laboral común, en virtud de la cual las partes en el ejercicio de la libertad contractual que le reconoce la legislación laboral, han fijado a favor del trabajador un beneficio por sobre los derechos mínimos establecidos en el Código del Trabajo, no divisando de que manera el actuar del Tribunal Electoral Décima Región de Los Lagos, al modificar el contrato de trabajo del demandante, ha vulnerado las normas constitucionales que invoca el Consejo de Defensa del estado, actuando fuera del ámbito de su competencia." Agregando el mismo considerando que fue la propia Ley 18.593 la que entregó estas facultades de conformidad al derecho laboral común, sin ninguna limitación a establecer mejores beneficios para el trabajador, amparados en la libertad contractual que otorga el Código del Trabajo.
Que en este ámbito, se desprende que según el Magistrado, respetándose el límite mínimo, no existe ningún límite hacia arriba, sin realizar valoración alguna si dicha cláusula pudiera contener beneficios desmesurados, irracionales o incausados. Ésta es la interpretación base planteada por el Juez a quo, el que, en su  concepto, es abiertamente equivocada y contraria a derecho, pues la remisión a la normativa  laboral común no puede tener el significado que se le ha querido dar en el proceso.
Que respecto de la normativa de derecho público, aplicable, el Tribunal en su considerando vigésimo tercero concluye que los TER son organismos constitucionalmente autónomos regidos por la Ley 18.593, no forman parte del Poder Judicial, ni integran el mismo como Tribunal Especiales, pues no se encuentran mencionados en los incisos 2° y 3° del artículo 5° del COT. Además señala que, según puede inferirse del inciso 2° del artículo 1° de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, tampoco forman parte de la Administración del Estado, lo que determina que tampoco puede aplicarse a su respecto la normativa sectorial de la Administración Pública, agregando que es la propia Ley Orgánica Ley 18.593 la que deriva al derecho laboral común las relaciones contractuales de los trabajadores de planta de este organismo. Sostiene en el mismo considerando que la circunstancia que la Ley Orgánica se refiera a las remuneraciones en su equivalencia a la Escala Única de Sueldos, y no es posible concluir que para efectos remuneracionales, a estos trabajadores se les repute empleados de la Administración Pública, lo que lo hace concluir en su considerando siguiente que la normativa aplicable es el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
El Tribunal tampoco consideró vulnerado —con la modificación contractual- el principio de probidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, basado principalmente en que la concepción de derecho público  no resulta aplicable a los funcionarios de los Tribunales Electorales Regionales por lo que tal personal no puede tener la calidad de funcionario público, al no forman parte de la Administración del Estado, por lo que no estarían obligados por el precepto, lo que es claramente una equivocación, concluyendo nuevamente en su considerando vigésimo séptimo, que en todo caso, su regulación normativa sobre el particular por expresa disposición del inciso 2° del artículo 6 de la Ley 18.593, es el Derecho Laboral Común y no el Derecho Público. En definitiva, cada una de las conclusiones a las que arriba el sentenciador, tiene como única causa la errada interpretación que se ha dado a la remisión a la normativa laboral común hecha contenida en el artículo 6° inciso 2° de la ley 18.593.
Que, la conclusión anterior llevó al Tribunal a quo a no hacerse cargo de la argumentación relativa al Principio de la Supremacía Constitucional, relacionada con los Principios de Legalidad o Juridicidad y Competencia (art. 6 y 7 de la Constitución Política), sostenida en nuestra contestación, como tampoco a las facultades financieras de los órganos del Estado, contenida en los artículos 97 y 100 de la Constitución Política de la República. Aquéllos son preceptos constitucionales de los cuales se desprende que es la Ley de Presupuestos la que debe contemplar los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de los Tribunales Electorales Regionales y que todo gasto que dispongan las Tesorerías de Estado deben contar con autorización legal expresa. Igual cosa se infiere categóricamente del artículo 4° inciso 2° del DL 1263. Pues bien, el Magistrado siendo consecuente con su cuestionada interpretación, se limitó a señalar lo siguiente en el considerando Vigésimo Octavo: "Que de esta forma está plenamente acreditada la validez de la cláusula de modificación del contrato de trabajo de la demandante, la cual no ha infringido norma legal, ni constitucional alguna. Como se ha dicho, tampoco contraviene el Derecho Público Chileno, por lo que no es nula."
Que, expuesta la tesis del fallo recurrido, señala que corresponde explicar por qué la interpretación elegida no puede ser la correcta, sino que necesariamente el razonamiento jurídico debió ir en un sentido distinto. 
Que, evidentemente el inciso 2° del artículo 6° de la ley 18.593 puede ser interpretado de dos maneras:
i) En primer lugar, podría pensarse que la remisión al derecho laboral común será la sede que regulará in integrum la relación entre los Tribunales Electorales Regionales y sus funcionarios. En apoyo de esta tesis se encontraría la circunstancia de que la norma nada dice al respecto y, en principio, el intérprete, en una mirada liviana y aislada del precepto, podría concluir que la remisión no reviste limitación de ningún tipo, lo que implicaría, como lo da a entender el Magistrado, que nos sumergimos en el mundo del derecho privado, donde prima la libre voluntad de las partes, sin más limitación que los derechos mínimos consagrados en favor de los trabajadores.
ii) La segunda opción interpretativa, en su concepto la correcta, se construye siguiendo el camino establecido por el artículo 22 del Código Civil, que establece que, para determinar el sentido y alcance de una disposición, debe atenderse al Ordenamiento Jurídico como sistema, de tal manera que entre cada una de sus partes exista la debida correspondencia y el resultado sea coherente desde la perspectiva jurídica. Desde este punto de vista, la remisión al derecho laboral común no puede implicar que se abandone el substrato de derecho público, con sus normativas y principios, de tal manera que, para la solución del presente conflicto, no debe buscarse exclusivamente en el derecho del trabajo, sino también en otras ramas del derecho que resulten ser aplicables.
Que, el sentenciador, al momento de interpretar las normas que han estimado infringidas, debió haber tomado en consideración, en primer lugar, que una cosa es la orgánica de los Tribunales Electorales Regionales y otra cosa es la regulación de las relaciones entre éstos y sus funcionarios. La orgánica de estos organismos no puede quedar entregada al derecho laboral común, sino que necesariamente se ha de recurrir, para determinar el estatuto aplicable, a la Constitución Política de la República y a la propia Ley 18.593. En tal escenario, no existe ninguna disposición que lleve siquiera a suponer que los Tribunales Electorales Regionales constituirían entidades de derecho privado, regulados por la normativa y los principios del derecho privado. Esto claramente no es así: los Tribunales Electorales Regionales son Órganos del Estado, instituciones  estatales que, como tales, se encuentran obligados por una serie  de preceptos constitucionales, los cuales reafirman su carácter público. Así, por ejemplo, estas entidades tienen el deber de promover la regionalización y el desarrollo equitativo de las regiones (Artículo 3° inciso 2°) y a respetar o promocionar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (Artículo 5° inciso 2°). Pues bien, siendo órganos del Estado, y de acuerdo al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 6° de la Carta Fundamental, los Tribunales Electorales Regionales "deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella...", principio que no debe olvidarse al momento de interpretar cualquier normativa aplicable a tales instituciones. Por otro lado, las relaciones entre los Tribunales Electorales y sus funcionarios se regirán por la  normativa laboral común de acuerdo a lo que ordena el infringido inciso 2° del artículo 6° de la ley 18.593. Hace  énfasis en que sólo a tales relaciones le es aplicable la preceptiva laboral y no a todos los aspectos de los Tribunales Electorales Regionales. De tal manera, no resulta acertado analizar la naturaleza de tales entidades —en su globalidad- a la luz del derecho privado laboral, sino que, reiteramos, sólo la vinculación con sus funcionarios. Así, en este punto claramente el Magistrado ha cometido un error que lo ha conducido a una equivocada interpretación, pues ha obrado como si los Tribunales Electorales, por el hecho de remitirse la preceptiva sectorial al derecho laboral común, hubieran quedado totalmente cubiertos por dicha normativa, cuando la misma sólo abarca una parte de su funcionamiento. Sobre la materia, resulta ostensible la aplicación contraria a derecho que hace el sentenciador de la legislación laboral común para decidir las atribuciones que tienen los Tribunales Electorales Regionales para regular los derechos patrimoniales de sus funcionarios, si se consideran los siguientes principios normativos esenciales que diferencian los institutos de autoridad y empleador, en los ámbitos público y privado o laboral común: Primero: En el derecho laboral común, el empleador puede pactar mayores derechos o beneficios que los establecidos o predeterminados en la legislación laboral, en razón de que, respecto de su empresa o fuente de trabajo, tiene facultades de dirección y administración, las que ejerce de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad. En ese marco institucional es procedente pactar un techo o valor máximo para las prestaciones de los dependientes. Segundo: La realidad jurídica anterior, entre otras normas, se fundamenta en lo siguiente: a) De acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del Código del Trabajo, se presume de derecho que el empleador es la persona que en la empresa tiene las facultades de dirección y administración, b) Y de acuerdo a los artículos 7° y 8° inc. 1° del mismo Código, el empleador puede acordar en el contrato de trabajo las condiciones económicas que considere pertinentes, c) Dentro de la misma autonomía de la voluntad, el empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 1° del artículo 163 del Código del Trabajo, puede acordar una indemnización por término de servicios superior a la que contempla esa misma norma. Tercero: Sin embargo, en derecho público no existe la facultad de administración y resolución que tiene el empleador que dirige una empresa, y ello porque no se dan los supuestos institucionales que la configuran, en razón de que es la ley la que fija los cargos públicos, las obligaciones y derechos funcionarios, las facultades y deberes de los superiores jerárquicos, es decir, todo un conjunto de elementos institucionales cuya aplicación es obligatoria, diferenciándose así sustantivamente de las facultades personales de dirección y administración que tiene un empleador regido por la ley laboral común. Cuarto: Por otra parte, para interpretar los alcances del principio normativo consagrado en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.593, en cuanto a que: "El personal se regirá por el derecho laboral común...", es necesario, previamente, entender e ilustrar el sentido de la ley y para ello la norma debe interpretarse — según la regla hermenéutica del artículo 22 del Código Civil-, considerando el contexto normativo en que surge la referida Ley Orgánica Constitucional. Pues bien, en ese contexto son esenciales las reglas establecidas en los artículos 96, 97 y 100 de la Constitución Política de la República: a) La organización y fundamentos de los Tribunales Electorales, en cuanto planta, remuneraciones y estatuto del personal, deben estar determinados en la ley. b) Y en armonía con lo anterior, la Ley de Presupuestos debe contener anualmente los fondos necesarios para el funcionamiento de esos tribunales. Quinto: En consecuencia, los derechos laborales que configuran el estatuto del personal de los Tribunales Electorales Regionales, incluyendo la remuneración y beneficios laborales, deben estar previamente establecidos en la ley, no pudiendo ser creados por la simple voluntad de las partes; en efecto: a) En la especie, ateniéndonos a la letra de la ley laboral común, la indemnización por años de servicios se paga de acuerdo al tiempo efectivamente trabajado y al monto de la remuneración mensual habitualmente percibida. b) El aumento de esta indemnización más allá de los factores precedentes, sin duda le resta validez a la decisión del tribunal demandado que así lo determina, porque tal aumento no está consagrado en el estatuto legal del demandante, que tiene la calidad de funcionario público y no de trabajador según el concepto del Art. 30 letra b) del Código del Trabajo. c) El principio legal precedente resulta confirmado por la norma del Art. 60 de la Ley 18.593, que consagra el monto de las remuneraciones ordinarias o mensuales del Secretario-Relator y de los Oficiales del tribunal. Y si en este caso el legislador fija la renta, sin atender a la voluntad o estipulación de las partes, con mayor razón cabe exigirlo en materia de costo económico del término de servicios, por tratarse de un gasto o desembolso remuneracional extraordinario, debiendo aplicarse en la materia la regla general común del inc. 2° del Art. 163 del Código del Trabajo, sin recargo consensual alguno.  Que, además de lo manifestado, existen razones de peso para sostener que, aún en el ámbito exclusivo de las relaciones entre la entidad pública y sus funcionarios, la aplicación de la normativa laboral no puede ser absoluta, debiendo tal vinculación estar cubierta por la normativa y los principios del derecho público. Así, en primer lugar, no debe olvidarse que uno de los sujetos de esta relación laboral es precisamente un ente público, el que, como tal, se encuentra sujeto a las limitaciones contempladas en la Constitución Política de la República y en las leyes. La más relevante de ella, en el caso concreto, está establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, en cuanto consagra el principio de legalidad o juridicidad y ordena a los Órganos del Estado a actuar estrictamente de acuerdo a lo que se les ha autorizado de manera expresa. Desde tal perspectiva, para analizar los beneficios concedidos al demandante debemos tener necesariamente en cuenta el precepto indicado y buscar la normativa que autorizó al TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL  DE LA REGION DE LOS LAGOS para comprometer  los recursos fiscales más allá de lo racional. Por lo tanto, por mucho que los funcionarios estén sometidos al régimen laboral, el Tribunal Electoral sigue estando limitado, por su calidad de Órgano del Estado, a actuar de acuerdo al mandato expreso de la ley. Que  resulta interesante traer a colación, en esta materia, el Dictamen N° 65.519 de la Contraloría General de la República, de fecha 3 de noviembre de 2010, el cual se pronunció precisamente acerca de los hechos que motivan este juicio, a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado. Si bien no se emite pronunciamiento concreto atendido que el organismo fiscalizador carece de competencias para conocer de estas materias por no ser los Tribunales Electorales Regionales parte de la Administración del Estado, de todas maneras manifiestan su parecer, lo que es sumamente relevante, pues se suscribe la misma idea planteada por esta defensa. El tenor de la parte pertinente de este Dictamen es el siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, y a modo ilustrativo, cumple hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N° 26.507, de 2008 y 23.709, de 2009, ha señalado, que las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, poseen el carácter de normas estatutarias de Derecho Público que no constituyen derechos mínimos, sino que mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que por tanto se encuentra obligada a respetarlos, debiendo otorgar a esos funcionarios los beneficios consagrados expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores a los que la ley establece, ya que tiene que ceñirse  estrictamente a ella, pronunciamientos que se encuentran a disposición del público en el sitio web de este Organismo de Control." En segundo lugar, porque los preceptos de la Constitución no sólo obligan a los propios Órganos del Estado, sino que también a sus titulares o integrantes, así como a toda persona, institución o grupo. Desde tal perspectiva, por mucho que los funcionarios se encuentren regidos por la normativa laboral común, ellos, en su calidad de integrantes de los Tribunales Electorales Regionales, se ven obligados por los preceptos de la Constitución Política de la República, entre los que se encuentra el artículo 70. Que lo relevante no es que las limitaciones expresadas se impongan al trabajador, sino que lo importante es que vayan dirigidas al empleador o, mejor dicho, al titular del Órgano del Estado que contrata con el funcionario. Desde este punto de vista, la libertad contractual se encuentra limitada por el principio de legalidad, no pudiendo convenirse algo distinto a lo autorizado legalmente. Esta autorización, en el presente caso, debió haber motivado una específica partida en la Ley de Presupuestos, tal como se infiere de las normas limitantes de los artículos 97 y 100 de la Constitución Política de la República. Al respecto cita  Dictamen N° 27290 de 20 de mayo de 2010, de la Contraloría General de la República, el cual, en su parte pertinente, dispone que "...la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el Dictamen N° 25.694, de 2005, ha señalado que admitir una aplicación rigurosa del principio de la libertad contractual en la celebración de los pactos a honorarios, importaría debilitar notablemente otros principios vigentes en el ámbito de la Administración del Estado que, por el interés público que persiguen, deben tener preponderancia sobre los que gobiernan la contratación privada, de modo que, permitir, en este contexto, que en virtud del citado principio puedan convenirse toda clase de privilegios, afectaría potencialmente el principio de probidad administrativa, puesto que al no existir límites precisos para esos acuerdos, fácilmente se verían debilitados los intereses públicos existentes en la contratación de que se trate, en provecho del interés particular del prestador de los servicios y, por consiguiente, en desmedro de aquéllos." Cita igualmente al efecto, razonamiento contenido en la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por la Excma. Corte Suprema, en los autos caratulados "CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON CORVALÁN", rol Excma. Corte 5228-2008, concretamente el considerando Octavo, que es del siguiente tenor: "Que acorde a lo razonado anteriormente y en el entendido que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica de derecho público, una empresa autónoma del Estado creada y organizada por ley, es que a juicio de esta Corte no resulta consistente la argumentación de los sentenciadores recurridos en cuanto a presumir que el señor Corvalán actuó con facultades como si Ferrocarriles del Estado fuese una empresa privada, ello al aplicar al caso sub júdice los artículos 4, 159 N° 4 y 161 del Código del Trabajo, dándoles una extensión que resulta improcedente. Por el contrario, concluye este Alto Tribunal que las normas aplicables al caso son las reglas del mandato contenidas en el Título XXIX del Libro IV del Código Civil, artículos 2116 y siguientes." Este fallo demuestra que la relación laboral entre Estado y trabajador no puede ser tratada exclusivamente desde una óptica privada, debiendo siempre aplicárseles a la misma, las normas de Derecho Público que fueren pertinentes. En tercer lugar, porque el principio de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, obliga a toda persona que ejerza la función pública. Y resulta que en la especie, los miembros de los Tribunales Electorales Regionales participan de una de las funciones públicas por antonomasia, como es el impartir justicia. Evidentemente, por mucho que la vinculación de los funcionarios, incluido el Secretario — Relator, sea de carácter laboral, de todos modos ellos quedan obligados a actuar con probidad en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, uno de los sub principios que se infiere fácilmente de la probidad, es el de eficiencia en el manejo de los recursos públicos; y ello se torna patente cuando se advierte que los dineros que se comprometen por el Tribunal, han sido aportados por todos los chilenos. De tal manera, el empleador, en este caso, no actúa disponiendo de sus propios fondos, sino que compromete el patrimonio de la nación, no siendo aceptable que se decida pagar más de lo que legal y racionalmente corresponda. El otorgamiento de cualquier beneficio excesivo es contrario a la eficiencia en el manejo de los recursos y, por ende, al actuar probo. Y esta probidad es exigible tanto de la autoridad que actúa como empleadora, como del trabajador. En cuarto lugar, porque es la propia ley la que decide no entregar toda la regulación a la normativa laboral, precisamente recordando que, no obstante su especial vinculación, los trabajadores tienen la calidad de funcionarios públicos. Es por aquello que las remuneraciones de los funcionarios de los Tribunales Electorales Regionales se rigen por el Estatuto Administrativo, y es por ello también que existe un estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la propia ley 18.593. De esta manera, no se aprecian las razones para que el Juez haya interpretado la norma infringida del modo en que lo hizo, cuando evidentemente no es posible sustraer el derecho público de los Tribunales Electorales Regionales, ni tampoco de su relación con los funcionarios.
Que, Adicionalmente, se advierte la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Civil, pues al interpretar el Juez, no recurrió al contexto del precepto infringido ni contrastó su significado con otras partes del Ordenamiento Jurídico, dándole, en definitiva, un sentido contrario a normas y principios que tienen incluso rango superior, que así, no cabe duda que la interpretación no cumplió con los estándares de armonía exigidos por el artículo 22 del Código Civil, lo que implica que sencillamente no se lo tuvo en consideración al momento del trabajo hermenéutico, es decir, dejó de aplicárselo.
Que, para entender la entidad del vicio descrito, se debe tener en cuenta que, de haber el Magistrado arribado a la correcta interpretación y, por lo tanto, aplicar adecuadamente el derecho, habría sostenido, necesariamente, una tesis que la habría hecho rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. Sobre este punto, refiere que el  fallo impugnado atribuye al inciso 2° del artículo 6° de la ley 18.593, la aptitud para pasar a regir el vínculo entre Tribunales Electorales Regionales y sus funcionarios, exclusivamente por el derecho laboral común, incluidos sus principios. Ello conlleva que no resulten aplicables los preceptos del derecho público y, en definitiva, que el empleador pueda conceder al funcionario los beneficios que simplemente se le ocurran, con el único límite de no afectar los derechos mínimos que se han asegurado a los trabajadores. Destaca  que la sentencia  impugnada omitió todo tipo de pronunciamiento sobre la fuerza obligatoria de los principios de juridicidad y capacidad de actuación de los funcionarios públicos, contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, que son categóricos en establecer el límite de legalidad a que están afecta dichas actuaciones. También omitió pronunciarse sobre las facultades
financieras de la Administración el Estado contenidas en los artículos 97 y 100 de la misma Constitución, las que son privativas de ley. Que,  si se hubiera entendido lo contrario ,es decir, que no es posible sustraer a la relación laboral de las normas y principios del derecho público, se habría concluido que eran plenamente aplicables los artículos 6°, 7°, 65°, 67°, 97° y 100° de la Constitución Política de la República y el artículo 4° lo inciso 2° del DL 1263. En tal entendido, habría consentido que no existía, en primer lugar, autorización legal, ni constitucional para pactar una indemnización por años de servicios superior a la máxima contemplada por el legislador laboral, precisamente por no existir disposición alguna que autorice al "empleador estatal" a fijar o convenir simplemente la que estime conveniente. Con todo, se habría dado cuenta que no existe autorización de ningún tipo para convenir la indemnización por años de servicios a todo evento, más cuando se advierte que el artículo 163 del Código del Trabajo, si bien permite pactar indemnizaciones por años de servicios superiores al tope (facultad que en todo caso no puede ser invocada por autoridad pública alguna), siempre parte de la base que la indemnización procede cuando la desvinculación se fundamente en el artículo 161 del Código del Trabajo, no otorgándose ninguna autorización para aumentar o modificar los supuestos de procedencia del pago de la indemnización. En el ámbito del derecho privado, un particular podría perfectamente ampliar tales supuestos, pero ello es porque dispone de su propio patrimonio. En el ámbito público, la autoridad sencillamente no puede actuar del modo apuntado. De esta manera, si se hubiere dado una correcta interpretación y sentido a la norma infringida y una adecuada aplicación y alcance de las disposiciones constitucionales y legales no aplicadas, se habría podido advertir, fácilmente, que diversas normas y principios del derecho público chileno fueron contravenidos a través de la modificación contractual, habiendo debido acogerse la excepción perentoria de nulidad absoluta y rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas. 
Que, conforme a lo expuesto requiere que se  anule la sentencia impugnada de fecha 22 de agosto de 2014, y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, por improcedente y adolecer de nulidad absoluta el acto que contiene la modificación contractual suscrita entre el demandante y el TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS que sirve de fundamento a la demanda, por atentar en contra del derecho público chileno, con costas.
Tercero.- Que del análisis del libelo, puede concluirse que lo impugnado por ésta vía es la interpretación que el sentenciador a quo dio a los artículos 3° y 4° del Código del Trabajo en relación a la falta de aplicación  del artículo 19 del Código Civil, y, a la  errónea interpretación del inciso 2° del  artículo 6° de la Ley 18.593, y como consecuencia de ello a la falta de  aplicación del artículo 22 del Código Civil y artículos 6, 7, 97 y 100 de la Constitución Política de la República. 
Así el recurrente menciona en relación a la interpretación que el sentenciador a quo dio a las artículos 3° y 4° del Código del Trabajo en relación a la falta de aplicación  del artículo 19 del Código Civil, que para entender la entidad del vicio descrito, se debe tener en cuenta que, de haber el Magistrado arribado a la correcta interpretación y, por lo tanto, aplicar adecuadamente el derecho, en especial las normas legales referidas como infringidas y no aplicadas, habría sostenido, necesariamente, una tesis que la habría hecho rechazar la demanda en todas sus partes, por improcedente, con costas, explicando el por qué de lo errado de tal interpretación, y cuál es la correcta interpretación a la luz del artículo 19 del Código Civil.
Cabe consignar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República corresponde a los Tribunales de Justicia la función Jurisdiccional y en razón de ello pueden y deben conocer los asuntos sometidos a su conocimiento y resolverlos, para lo cual necesariamente deben previamente interpretar las normas aplicables al caso concreto, que fue lo que hizo el sentenciador de primer grado en  el considerando undécimo del fallo en revisión, concluyendo que el Tribunal Electoral Regional Décima Región Los Lagos,  es legitimado pasivo para ser demandado en autos, de manera que la demanda dirigida en su contra  como empleador del demandante se dirigió correctamente, entidad que para estos efectos actúa por su Secretaria – Relatora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 18.593, de modo que la labor interpretativa que efectúa en el mencionado considerando  no puede entenderse que infringe la ley al no coincidir con la interpretación que el recurrente estima la correcta, salvo que en dicha labor interpretativa haya infringido la norma que cita el recurrente, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. 
Cabe establecer además, como lo indica el a quo, el propio recurrente- Consejo de Defensa del Estado – así también lo ha entendido, tal como consta de los documentos incorporados al juicio, interponiendo en el  21° Juzgado Civil de Santiago, demanda en contra de Juan Enrique Ramírez Galdámez y de su empleador el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana representada por su Secretaria Relatora Patricia Eugenia Muñoz Briceño, en causa Rol C-281-2014, y en el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, demanda en contra del demandante Eugenio Valenzuela Estay, y de su empleador el Tribunal Electoral de la Región de Los Lagos representado por su Secretario Relator Eugenio Hernán Valenzuela Estay en causa Rol C-871-2014. Asumiendo en ambos casos que el empleador del Secretario Relator es el Tribunal Electoral Regional correspondiente, por lo que no resulta atendible dicha alegación, en base a tal interpretación. Que en consecuencia, lo anterior, en los términos que se ha expuesto, conlleva al rechazo del recurso, en este aspecto  y así se declarará. 
Que en lo que respecta a la  errónea interpretación del inciso 2° del  artículo 6° de la Ley 18.593, y como consecuencia de ello a la falta de  aplicación del artículo 22 del Código Civil y artículos 6, 7, 97 y 100 de la Constitución Política de la República, procede el rechazo del recurso igualmente, por cuanto, en este caso, al igual que en el anterior, en definitiva el quid del recurso radica en que el recurrente no concuerda con la interpretación que el a quo efectuó para concluir como lo hizo. En efecto,  el recurrente, explica por qué la interpretación elegida  por el a quo no puede ser la correcta, sino que necesariamente el razonamiento jurídico debió ir en un sentido distinto.  Dice que evidentemente el inciso 2° del artículo 6° de la ley 18.593 puede ser interpretado de dos maneras:
i) En primer lugar, podría pensarse que la remisión al derecho laboral común será la sede que regulará in integrum la relación entre los Tribunales Electorales Regionales y sus funcionarios. En apoyo de esta tesis se encontraría la circunstancia de que la norma nada dice al respecto y, en principio, el intérprete, en una mirada liviana y aislada del precepto, podría concluir que la remisión no reviste limitación de ningún tipo, lo que implicaría, como lo da a entender el Magistrado, que nos sumergimos en el mundo del derecho privado, donde prima la libre voluntad de las partes, sin más limitación que los derechos mínimos consagrados en favor de los trabajadores, y,
ii) La segunda opción interpretativa, en su concepto la correcta, se construye siguiendo el camino establecido por el artículo 22 del Código Civil, que establece que, para determinar el sentido y alcance de una disposición, debe atenderse al Ordenamiento Jurídico como sistema, de tal manera que entre cada una de sus partes exista la debida correspondencia y el resultado sea coherente desde la perspectiva jurídica. Desde este punto de vista, la remisión al derecho laboral común no puede implicar que se abandone el substrato de derecho público, con sus normativas y principios, de tal manera que, para la solución del presente conflicto, no debe buscarse exclusivamente en el derecho del trabajo, sino también en otras ramas del derecho que resulten ser aplicables.

Que, del análisis del fallo cuestionado, no se divisa la infracción denunciada, el sentenciador, al momento de interpretar las normas que se han estimado infringidas, en sus considerandos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 respectivamente no ha efectuado una interpretación aislada o sesgada de las normas en juego  sino que al contrario, la labor interpretativa que ha efectuado lo ha hecho no solo recurriendo al elemento gramatical, sino que también al lógico y sistemático de interpretación efectuado, ligando la norma interpretada  con otras disposiciones legales que tratan la materia y guardan relación con ella concluyendo correctamente a la luz del razonamiento de que dan cuenta los apartados ya mencionados de modo que el presente recurso no puede prosperar por el solo hecho que la interpretación que efectuó el juez no se corresponda con aquella que beneficia a la recurrente.
  
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara:

Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido don por don LUCIO DIAZ RODRIGUEZ, Abogado, Procurador Fiscal de Puerto Montt, por el FISCO DE CHILE, en autos caratulados "VALENZUELA ESTAY, EUGENCIO HERNAN con TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGION DE LOS LAGOS", RIT N° 0-208-2014, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por el Juez don Moisés Montiel Torres, sin costas. sentencia que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol N° 132-2014

Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a  veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.