Santiago, veintisiete de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos rol N° 10.613-2014, juicio ordinario de nulidad de derecho público, la demandante Empresa Nacional de Electricidad S.A. –en adelante ENDESA S.A.- ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Explica que el fallo impugnado omitió dar por establecidos o por no establecidos los hechos fundantes de la demanda, los cuales son: 1) La falta de suministro eléctrico a consecuencia de caso fortuito constituido por sequía severa y fallas de la central Nehuenco, situaciones de fuerza mayor impredecibles e irresistibles; 2) La sequía resultó mayor a la del año hidrológico más seco (1968) considerado para el cálculo de los precios de nudo. Agrega, que el establecimiento de tales hechos en la sentencia -los cuales no están discutidos según declaración expresa del propio tribunal de primer grado al disponer no recibir la causa a prueba- resulta indispensable porque fundamentan su alegación básica, esto es que ENDESA S.A. se encuentra exenta de la obligación de indemnizar que le impuso el Decreto Supremo Nº 287 de 1999 del Ministerio de Economía por cuanto el texto primitivo del artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1982 del Ministerio de Minería estaba incorporado a los contratos celebrados con las demandadas en forma previa por aplicación del artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
Segundo: Que resulta pertinente establecer que por medio de este juicio la actora ENDESA S.A. empresa generadora de energía ha demandado a Chilectra S.A., Compañía General de Electricidad S.A. y a Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., todas distribuidoras de energía a fin de que se declare la nulidad de derecho público de la obligación indemnizatoria que establece para con las demandadas el artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos en su nuevo texto introducido por la Ley N° 19.613 y el Decreto Supremo N° 287 de 10 de junio de 1999 del Ministerio de Economía, para compensarlas por el déficit de suministro eléctrico que debía entregarles la actora en su calidad de generadora según contratos celebrados al efecto; y, además, para que se declare que los contratos de suministro que unen a las partes deben regirse en el futuro y hasta su término por el artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos en su texto primitivo, que considera límites de responsabilidad por caso fortuito, lo que fue suprimido por la Ley N° 19.613 posterior a los contratos.
Tercero: Que la sentencia de primer grado establece que el sujeto pasivo de una acción de nulidad de derecho público debe ser el ente administrativo que ha originado el acto que se impugna pues el vicio de esta naturaleza sólo puede ser cometido por el Estado o sus organismos, por lo que no habiéndose demandado a la autoridad administrativa de la cual emanó el acto las demandadas carecen de legitimidad pasiva en la presente litis (Considerando 8º). A su turno, el fallo de segunda instancia agregó que la actividad de servicios eléctricos
está regulada por ley y controlada por la autoridad administrativa a través de los órganos respectivos; en consecuencia, el Estado tiene la facultad de dictar normas jurídicas de derecho y orden público vinculantes y obligatorias para todos los partícipes de la industria.
Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la anulación de una sentencia por la vía de la casación en la forma se justifica únicamente en tanto el vicio influya sustancialmente en su parte dispositiva. Esta última exigencia implica que en determinados casos, no obstante constatarse las faltas denunciadas, el recurso habrá de ser desestimado si en el evento de no haberse incurrido en los reproches que se acusan, la decisión del asunto habría sido la misma.
Quinto: Que teniendo presente lo dicho en el motivo precedente, cabe señalar que esta Corte ha fallado en forma reiterada (causas rol 7103-2007, 8495-2009, 701-2010) que la obligación de compensar a que se refiere el artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos nace por disposición de la ley y en beneficio de los usuarios que se hayan visto afectados por un racionamiento del suministro eléctrico. De tal suerte que la obligación de pago de las generadoras a los clientes finales no tiene su fuente en los contratos celebrados entre aquéllas con las empresas distribuidoras. En otras palabras, el artículo 99 bis antes citado no conlleva una modificación de los contratos de suministro eléctrico y, por tanto, atendido que la fuente de la compensación económica es la ley y no una convención, resulta improcedente declarar que el nuevo texto del citado precepto legal introducido por la Ley N° 19.613 de 8 de junio de 1999 no afecta a los contratos celebrados con anterioridad a esa data, como el que fuera suscrito entre las partes de esta causa. De esta manera, necesariamente debía rechazarse la demanda de nulidad de derecho público por el motivo expuesto.
Sexto: Que, de este modo, aparece manifiesto que los eventuales vicios anotados por la recurrente y en que habrían incurrido los sentenciadores no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que reclama el recurso de casación en la forma para que sea procedente la anulación de lo decidido y, por tal motivo, no cabe sino rechazar el interpuesto en este proceso.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, de aceptarse que el fallo impugnado nada dice sobre el hecho que la causa de falta de suministro descansa en la existencia de un caso de fuerza mayor y que la sequía que se enfrentó fue mayor a la del año hidrológico más seco considerado para el cálculo de los precios de nudo (1968), como lo pretende la recurrente, resulta necesario tener en vista que ambos hechos están admitidos por las demandadas y resultan del todo irrelevantes para los efectos de la falta de legitimación pasiva que reprocha la sentencia y que fundamenta el rechazo de las acciones entabladas, tanto es así que no se recibió la causa a prueba por la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en atención a que lo que estaba en juego en el proceso no era en caso alguno un asunto de hecho sino por el contrario un punto jurídico, lo que reafirma la falta de influencia del reproche formal en lo dispositivo del fallo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Octavo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 578, 1545 y 1567 N° 8 del Código Civil; 99 bis del texto primitivo de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 22 inciso 1° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; 1437 del Código Civil; 2 de la Ley N° 18.575; 6, 7, 24 y 32 número sexto de la Carta Fundamental; y 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, en relación con los artículos 565, 576, 578, 582, 583 y 1437 del Código Civil.
Aduce vulneración del artículo 578 del Código Civil por falta de aplicación para decidir que los únicos sujetos de la relación jurídica consistente en el derecho personal o crédito de su parte a pedir la declaración de nulidad de derecho público de la obligación indemnizatoria que le impuso el D.S. N° 287 eran su parte y las demandadas.
Sostiene que se infringe el artículo 1567 N° 8 del Código Civil, por no haberse decidido que las únicas partes legitimadas o los únicos legítimos contradictores en el juicio de nulidad de la obligación indemnizatoria eran los sujetos activo y pasivo de dicha obligación y derecho de crédito correlativo.
Manifiesta que el artículo 1545 del Código Civil no es observado al señalar los sentenciadores que se debió emplazar en juicio al Presidente de la República por la acción de nulidad de derecho público, en circunstancias que las únicas personas afectadas por los contratos de suministro son las partes que concurrieron a su celebración.
Indica que el artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos establecía el límite del año hidrológico más seco para la obligación indemnizatoria de las empresas generadoras para con las distribuidoras, en caso de déficit de suministro de energía eléctrica debido a fallas prolongadas de centrales termoeléctricas o sequía, en relación con el artículo 22 inciso primero de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, del cual surge que en los contratos de suministro eléctrico celebrados bajo el imperio del antiguo texto del artículo 99 bis citado se había incorporado ese texto, en cuanto establecía el derecho a eximirse de la obligación indemnizatoria si el déficit se debía a una sequía mayor que la del año hidrológico más seco considerado al calcular los precios de nudo; y según lo visto, el déficit de que se trata se hallaba en ese caso y, por tanto, no podía ser obligada a pagar la indemnización o compensación. En ese orden de ideas, al encontrarse los contratos bajo el alero de aquella norma, el Decreto Supremo N° 287 sobre racionamiento eléctrico no podía contravenir el texto primitivo del artículo 99 bis que era la ley aplicable, imponiendo a su parte una obligación indemnizatoria de la cual ese primitivo texto la eximía y al imponer esa obligación ella resultó nula por vulnerar el reglamento a la ley de la cual es tributario.
Afirma el recurrente que se transgrede el artículo 1437 del Código Civil, pues de acuerdo a su tenor no cabe que un Decreto Supremo, como resulta ser aquel instrumento que contiene el reglamento sobre racionamiento eléctrico, sea fuente de obligaciones.
Considera vulnerados los artículos 24 y 32 N° 6 de la Carta Fundamental, por falta de aplicación, ya que debieron ser usados para decidir que la investidura y la autoridad del Presidente de la República no lo facultan para normar una obligación de indemnizar al margen de la ley que se trataba de reglamentar, mediante un Decreto Supremo.
Señala que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y 2 de la Ley N° 18.575 se quebrantan ya que el Presidente de la República actuó fuera de su competencia al dictar el Decreto Supremo Nº 287 de 1999 del Ministerio de Economía estableciendo una obligación indemnizatoria a su parte, quebrantando también la Constitución y la ley dictada conforme a ella, lo que trae por sanción la nulidad de derecho público del acto respectivo.
Por último, denuncia la transgresión del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 565, 576, 578, 582, 583 y 1437 todos del Código Civil, ya que la obligación indemnizatoria impuesta por el Decreto Supremo N° 287 privó a su parte del derecho incorporado a su patrimonio de eximirse de esa obligación invocando el límite del año hidrológico más seco, no obstante que en virtud de los contratos de suministro celebrados entre las partes aquel límite era un derecho personal o de crédito incorporado a su patrimonio. Aduce que se le privó de ese derecho sin ley que autorizase la expropiación, lo que transforma el acto en un simple despojo del derecho de dominio del cual era titular.
Noveno: Que el texto del artículo 99 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos modificado por la Ley N° 19.613 dispone, en lo pertinente, que las generadoras deberán pagar a sus clientes distribuidores cada kilowatt-hora de déficit que los haya afectado al valor que indica la misma norma. Luego, se preceptúa que los clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a sus clientes finales.
Décimo: Que corresponde consignar que la demandante fundamenta la acción de nulidad de derecho público en que es aplicable el antiguo texto del artículo 99 bis del D.F.L. N° 1 de Minería del año 1982, ya que los contratos
celebrados con las demandadas fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.613 que modificó el precepto legal indicado en el sentido de no admitir las situaciones de sequías o las fallas de las centrales eléctricas como eventos susceptibles de ser calificados como fuerza mayor o caso fortuito para eximirse del pago referido.
Undécimo: Que, sin embargo, hay que destacar que el aludido precepto establece una obligación de pago de las generadoras a los clientes finales y que la función de las empresas distribuidoras es únicamente de intermediaria de esas compensaciones, pero no beneficiaria de ellas.
Duodécimo: Que de lo anteriormente expuesto surge que la referida obligación de compensar no proviene propiamente del contrato de suministro, sino que se trata de una obligación legal que alcanza a todos los usuarios que hayan visto interrumpido el suministro de energía eléctrica. Así las cosas, no ha habido una modificación a los contratos de suministro y, por tanto, no es acertado sostener que la Ley N° 19.613 sólo incidiría en aquellos contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, esto es, el día 8 de junio de 1999, quedando todos los que se hubieren celebrado antes de la dictación de la ley, al margen de la misma.
Décimo tercero: Que, de este modo, cabe destacar que la obligación referida no nace del concurso real de voluntades según lo establecido en el artículo 1437 del Código Civil sino que por disposición de la ley. Ello no conlleva que se esté haciendo una aplicación con efecto retroactivo, puesto que no se ha establecido el pago para situaciones de corte del suministro ocurridas antes de su entrada en vigencia. Por ello resulta innecesario distinguir entre los contratos celebrados antes o después de la ley de que se trata, ya que la compensación no tiene su origen en dichas convenciones, sino en la misma ley.
Décimo cuarto: Que de la historia fidedigna de la Ley N° 19.613 surge en forma clara que la modificación introducida por ésta al artículo 99 bis no tiene efecto retroactivo. En efecto, el Mensaje con el que se inicia el proyecto de ley deja constancia en diversos acápites de los motivos del cambio de legislación sobre la materia: “La obligación de los concesionarios de prestar el servicio en continuidad, constituye para los usuarios de servicios eléctricos, el derecho a la exigibilidad y disponibilidad de un bien que en la vida moderna es indispensable para la actividad cotidiana de los ciudadanos” (…) “Bajo el régimen de racionamiento, las empresas están autorizadas para programar cortes de suministro, conforme a la programación de la operación que efectúe al respectivo CDEC, considerando las proyecciones y manteniendo la seguridad global del sistema.” (…) “No obstante, bajo las condiciones deficitarias imperantes, se han transmitido señales contradictorias por parte de las empresas involucradas, tanto en cuanto a su déficit real, como en cuanto a quien debe soportar el costo del racionamiento”. (…) “En tanto, los cortes de suministro, aun cuando paulatinamente se han ido ordenando y disminuyendo, han implicado un costo enorme para la sociedad toda, tanto para la población como para el sector industrial y productivo en general, cuya compensación por las empresas deficitarias, de la forma que ordena la ley y el decreto de racionamiento, no aparece clara en este momento”.
A su turno, en la sesión 41ª del Senado de la República, de 12 de mayo de 1999, se consigna la intervención del Senador señor Diez, quien indica: “Otra disposición que nos merecía dudas era el artículo 99 bis, porque podía tocar derechos adquiridos. El concepto de propiedad en la Constitución de 1980 es mucho más amplio que el de la Carta de 1925, y comprende no sólo lo que clásicamente llamamos “bienes”, sino también todas las situaciones que tengan o puedan tener influencia en el patrimonio de una persona” (…) “Por eso, lo aprobamos con algunas reservas. Sin embargo, su lectura serena, en los términos en que fue despachado por la Comisión, nos hace descartar algunas de nuestras aprensiones. La principal, que me inducía a rechazar no sólo este precepto en particular, sino todo el texto del proyecto, era que esta futura ley podía ser interpretada con efecto retroactivo. Pero no es así.” (…) “De dónde saco esta conclusión? De la norma que dice: “Para los efectos de este artículo” –es decir, el 99 bis, referido al racionamiento—“las situaciones de sequía o las fallas de centrales eléctricas que originen un déficit de generación eléctrica”, etcétera. Al usar la ley la expresión “originen”, se está refiriendo a los déficit que se produzcan en el futuro. Si hubiera querido referirse a la sequía de los meses pasados, cuyas consecuencias estamos viviendo, hubiese dicho: “que originen o hayan originado”, empleando la fórmula que ordinariamente se utiliza en las leyes. En consecuencia, al ocupar la forma verbal “originen”, está dejando en claro, con propiedad castellana, que se trata de las situaciones que se produzcan en lo sucesivo” (…) “El
precepto establece que no podrán ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito las situaciones de sequía o las fallas de centrales eléctricas. Y agrega: “En particular, los aportes de generación hidroeléctrica que correspondan a años hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo, no constituirán límite para el cálculo de los déficit, ni serán consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El déficit que las empresas generadoras están obligadas a pagar, de conformidad a este artículo, no estará limitado a aquel que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. En seguida, se agrega: “Por año hidrológico se entiende un periodo de doce meses que comienza en abril”. De manera que la ley va a ser promulgada en otro año hidrológico, que comienza en abril, lo que confirma absolutamente –como lo establece el texto en comento- que tiene relación para el futuro, y no para situaciones pasadas”.
Décimo quinto: Que toda la argumentación de la recurrente se construye a partir de una supuesta alteración de la relación contractual que mantiene –en su carácter de generadora- con las empresas distribuidoras de energía demandadas, pero como ya se ha explicado, la aplicación del artículo 99 bis del D.F.L. N°1 no tiene relación alguna con los vínculos contractuales entre dichas empresas, pues dicha norma establece derechos legales para los usuarios finales en orden a ser compensados por las generadoras en los eventos que la misma normativa prevé. En virtud de lo expresado, cabe concluir que aun cuando la afirmación del tribunal sentenciador respecto a la falta de legitimación pasiva no fuere correcta, lo cierto es que el eventual yerro jurídico no tendría el mérito de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto en caso de dictarse sentencia de reemplazo igualmente la acción de nulidad de derecho público debería ser desestimada en virtud de lo razonado en los motivos precedentes.
Décimo sexto: Que en mérito de lo señalado, el recurso de nulidad deberá ser rechazado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 270 contra la sentencia de diecinueve de marzo del año dos mil catorce, escrita a fojas 264.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 10.613-2014.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. Santiago, 27 de agosto de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.