Puerto Montt, dos de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Abogado Jaime Barria Gallegos, en representación de Astilleros Calbuco S.A., en causa caratulada “Gajardo con Villalobos Asociados Ltda. y Otro”, RIT M-8-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 20 de junio del presente año por el Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco Sr. Andrés Arteaga Jara, fallo que en lo resolutivo declaró:
I. Que se acoge, con costas, la demanda interpuesta por Daniel Simón Gajardo Vargas, ya individualizado, y en consecuencia se condena a Empresa Villalobos Asociados Limitada, representada por don Jaime René Villalobos Hurtado, ya individualizados, y solidariamente a Astilleros Calbuco S.A., representada legalmente por don Cristian Fernández Jeria, ambos ya individualizados, a pagar la suma de $ 263.500 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, con los reajustes e intereses que ordenan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el señalado Abogado presentó recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Solicitando se invalide la sentencia definitiva, declarando que ésta es nula dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que de establecerse responsabilidad respecto de su parte, ésta lo fuere únicamente en el carácter de subsidiaria y no solidaria como se le ha condenado en el fallo recurrido.
Expresando quien acciona, en relación al primer motivo de nulidad, que la sentencia se dictó con infracción de ley influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme lo contempla el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en los artículos 183-C y 183-D; y que la primera norma expone que la empresa principal tendrá derecho a ser informada sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones labores y previsionales que al contratista correspondan respecto de sus trabajadores, lo que se acreditará mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo; y el segundo artículo señala que si la empresa principal hace efectivo su derecho a ser informada y el derecho de retención, responderá subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores.
Precisándose en el recurso, que la demandada fue condenada al pago de la indemnización demandada en forma solidaria; no obstante haberse establecido que su responsabilidad a lo sumo lo sería en forma subsidiaria. Asegurando que su parte, siempre ha hecho uso de su derecho a información, no siendo ésta la excepción, por lo que oportunamente se acompañaron los certificados emitidos por la Inspección del Trabajo. No obstante lo anterior, el Juez recurrido estimó que no se acreditó suficientemente el cumplimiento al deber de información y retención en relación a la empresa contratista para con sus trabajadores, fundando tal afirmación en que no fue acompañada la totalidad de los certificados respectivos, faltando el de octubre de 2012 y el de febrero de 2014, e indica además que no hubo otro aporte probatorio de su representada en el referido sentido, y además que corrobora lo anterior el apercibimiento del artículo 454 del Código del Trabajo.
Expresa la recurrente, que la ley no indica en caso alguno cuántos certificados deben acompañarse, ni los períodos a que ellos habrían de corresponder, para tener por acreditado el derecho a información. Estimar que no se ha cumplido con tal obligación por faltar dos certificados (uno de ellos de hace más de un año), excede de todo marco legal. Aún más, siendo este el único medio idóneo señalado por el legislador para comprobar el cumplimiento de las obligaciones laborales, el estimar que no se ha acreditado suficientemente por su parte el haber hecho efectivo el derecho de información por no acompañar otra prueba, y peor aún, estimar corroborado lo anterior por no haber comparecido su representado a absolver posiciones; en circunstancias que no fue citado legalmente, lo que infracciona los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo.
Que en el entendido que se está en un procedimiento monitorio, en el que las partes deben comparecer con sus medios de prueba, ello no implica necesariamente que su defendida se viese obligada a comparecer a absolver posiciones, atendido que se trata de prueba de la demandante quien debió solicitar la citación del absolvente, y recién en este caso, de no comparecer, habría procedido conceder el apercibimiento solicitado. Y es en tal prueba en que termina apoyándose el juez, para tener por acreditado un hecho que el propio artículo 183-C del Código del Trabajo indica claramente como debe ser probado.
De la manera antes referida, se ha incurrido en el vicio, ya que se ha condenado a su representada en forma solidaria, en circunstancias que ha sido acreditado que se hizo efectivo el derecho a información, a través de los respectivos certificados emitidos por la Inspección del Trabajo, en la forma que ordena el artículo 183-C del Código del Trabajo, por lo que procedía la aplicación de lo dispuesto en el artículo 183-D del mismo cuerpo legal.
Que, de haberse dado la interpretación y aplicación correcta al artículo 183-C del Código del Trabajo, el Magistrado recurrido forzosamente debió haber concluido que la demandada ejerció su derecho a información, y por tanto, habría aplicado consecuentemente, lo dispuesto en el artículo 183-D del Código citado, por lo que a lo más le habría condenado en forma subsidiaria, y no solidaria.
En subsidio de la anterior causal de nulidad anotada, la recurrente planteó la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Anotándose en el recurso, lo que se entiende por sana crítica y sus limitaciones, entre ellas los principios de la lógica, que deben servir de límite al juzgador, específicamente el principio de la razón suficiente, que se refiere a que todo objeto debe tener una razón que lo explique. Reiterando los fundamentos de la sentencia, referidos al cumplimiento del deber de información y retención; e insistiendo que la ley no expresa la cantidad de certificados emitidos por la Inspección del Trabajo, ni los períodos correspondientes. Y que al concluirse en el fallo, que no se ha cumplido con tal obligación por faltar dos certificados (uno de ellos de hace más de un año), excede de todo marco legal. Agregando, al símil que la anterior causal en relación a los demás fundamentos que ameritarían la causal en comento, en cuanto a la absolución de posiciones.
Añadiéndose en el recurso, que al ser ignorada la prueba rendida por su parte para acreditar la responsabilidad que le podría asistir a su defendida, a lo sumo le asistiría responsabilidad en forma subsidiaria, y en caso alguno, solidaria. Por lo que en consecuencia, el error denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo, puesto que si el Juez no hubiese infringido las normas de la sana crítica, habría concluido que con los certificados acompañados su representada dio cumplimiento a su derecho de información, por lo que a lo más habría sido condenada en forma subsidiaria.
SEGUNDO: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478; recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca.
TERCERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad impetrada por la recurrente, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, al efecto, cabe reiterar que el recurso de nulidad laboral, no puede consistir la de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida al conocimiento del juez del grado; de tal forma que el tribunal de la nulidad siempre debe considerar como establecidos e inmutables los hechos que han sido admitidos por el juez que dictó la sentencia reclamada, y que establecidos los hechos por el juez de fondo, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, este último solo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos.
En consecuencia, el sentenciador del grado en procedimiento monitorio en la consideración quinta, estableció los hechos inalterables de la causa en cuanto que no se dio cabal cumplimiento, por el empleador, a lo estatuido en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, y que se refiere al plazo de treinta días que tenía para comunicar el término de la relación laboral a su trabajador, conforme lo prescribe el articulo 161 inciso primero del citado cuerpo legal. A continuación, el sentenciador, en la motivación siguiente, se pronunció respecto del tópico principal de la causal de nulidad invocada, es decir, acerca de la responsabilidad solidaria de la empresa principal, que dé contrario sostuvo, a lo sumo, responsabilidad subsidiaria. Pretensión que el Juez recurrido no acogió, puesto que concluyó que la reclamante no probó el haber dado íntegro y oportuno cumplimiento al deber de información y retención en relación a la obligaciones de la empresa contratista para con sus trabajadores, y específicamente respecto del trabajador demandante, puesto no se acompañó la totalidad de los certificados respectivos de la Inspección del Trabajo, faltando los de los meses de octubre de 2012 y febrero de 2014, desconociéndose a ciencia cierta si éstos fueron pagados, no existiendo por lo demás otra aportación probatoria en tal sentido por Astilleros Calbuco S.A. Abona igualmente a estas conclusiones, se dice en el fallo, el apercibimiento que se hizo efectivo respecto del demandado, de conformidad al artículo 454 número 3 del Código del Trabajo.
Las anteriores conclusiones del Juez del grado, a la recurrente parecen carentes de fundamentos o sustento fáctico; sin embargo para esta Corte son bastantes para desestimar las pretensiones de la reclamante, quien como empresa principal pretendía responder en forma subsidiaria en el pago de las obligaciones laborales demandadas; sin embargo al no acreditar el total cumplimiento de las obligaciones laborales; el Juez de la causa necesariamente ha debido establecer responsabilidad en forma solidaria; desde que quien acciona, no acompañó la totalidad de los señalados certificados de la Inspección del Trabajo, faltando los meses de octubre de 2012 y febrero de 2014; lo que impide al juzgador tener por pagados los señalados períodos.
Que, de esta manera, la exigencia expuesta por el Juez en el fallo, en cuanto a la necesaria incorporación total de los certificados emitidos por la Inspección del Trabajo de acreditación del cumplimiento de todas las obligaciones laborales demandadas y emanadas del contrato de trabajo, parece razonable; atendido que es el único medio que tenía la empresa principal para responder en forma subsidiaria como lo pretendió, es decir, el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborares que le asistían y por el tiempo demandado; y al estar en falencia en dos de los señalados certificados en distintas datas; no es posible al juzgador inferir el pago de tales obligaciones y en dichas datas, por lo que en consecuencia ha debido condenar al pago en forma solidaria, por las razones antes expresadas. Ello además, que la ley exige no solo el deber de información, sino que también impone el de retención, sin que exista probanza alguna que se ejerció este último derecho, de modo que aún cuando se hubiese acompañado todos los señalados certificados del período, tampoco podrían haber rebajado su responsabilidad de solidaria a subsidiaria, puesto que la ley exige ambos derechos en forma copulativa, según lo establece el artículo 183 C del Código del Trabajo; agregándose en la misma norma, que la responsabilidad estará limitada al tiempo en que el o los trabajadores prestaron servicios, lo que impone la necesidad de acreditar el pago de las obligaciones, mediante los señalados servicios por todo el tiempo demando, lo que en la especie no ocurrió. Conclusión esta última que desde ya permite no acoger el presente recurso por este motivo de nulidad.
Que en relación a la absolución de posiciones, y en la que se alega por el recurrente no habría sido citado legalmente su representado; claro está que previo al juicio impugnado mediante el presente recurso, se dictó resolución en procedimiento monitorio de la que reclamó el demandado, lo que revela el conocimiento que tenía de la posterior audiencia y a la que por mandato legal, las partes debieron ser citadas y compelidas a comparecer con todos los medios de prueba pertinentes, entre ellos, la comparecencia por mandatario con las facultades de transigir y especialmente de absolver posiciones; por lo que entonces no posible alegar desconocimiento en cuanto que se iba a llevar a cabo la audiencia y que en ella podría hacerse efectivo el apercibimiento del demando de conformidad al numeral 3° del artículo 454 del Código del Trabajo, como en la especie ocurrió, lo que permite a esta Corte desestimar esta otra alegación del recurrente en cuanto a la primera causal de nulidad impetrada.
CUARTO: Que en lo concerniente al segundo motivo de nulidad del recurso, ha sido el contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y que se refiere a la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, fundado en la vulneración de las reglas de la lógica, específicamente al principio de la razón suficiente. Sin embargo, a este respecto no se ha explicado como éste se ha visto afectado, lo que desde ya impide acoger la presente acción, por tratarse de un recurso de derecho estricto.
Apareciendo en el mismo recurso, la reiteración de los mismos fundamentos esgrimidos con la causal planteada en forma principal y que decían relación con pretendida la infracción de ley, ya desestimada. Por lo que entonces, se tienen por reproducidos los argumentos vertidos por esta Corte en el señalado sentido, en el que se ha entendido que la sentencia recurrida de nulidad no ha sido objeto de infracción de ley en relación a los tópicos planteados por la recurrente; sin que tampoco aparezcan en la misma, antecedentes que permitan determinar la vulneración manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba en relación al principio de la lógica, específicamente el de la razón suficiente; pretensión que ya ha sido desatendida por las razones antes expresadas.
Que, a mayor abundamiento, de la lectura de la sentencia, es posible sostener que el fallo recurrido, presenta suficientes fundamentos permitiéndole al Juez arribar a las conclusiones de acoger la acción de la demandante, estableciendo los hechos y el derecho a través de las pruebas que le fueron allegadas en el juicio, y precisando también las disposiciones legales aplicables a la cuestión sometida a su conocimiento, es decir, planteó fundamentos de hecho y derecho, los que se describieron, explicaron y analizaron conforme a las normas de la sana critica, logrando arribar a la conclusión lógica y armónica acogiendo la demanda de la forma ya señalada. Debiendo reiterarse, que los fundamentos de la recurrente, a este respecto, aparte de no compartir la decisión judicial, carecieron de fundamentación suficiente acerca de su pretensión en cuanto a la causal analizada.
QUINTO: Que, de esta manera, esta Corte conforme lo expuesto y razonado, ha concluido que no se ha incurrido en la segunda y subsidiaria causal de nulidad invocada, por lo que en consecuencia, no es posible sostener la existencia de misma, la que entonces se rechazará, conforme se ha venido señalando, atento se indicará en lo dispositivo de la sentencia.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Jaime Barria Gallegos, en representación de Astilleros Calbuco S.A., en causa caratulada “Gajardo con Villalobos Asociados Ltda. y Otro”, RIT M-8-2014, en contra de la sentencia definitiva dictada el día veinte de junio del presente año por el Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Calbuco Sr. Andrés Arteaga Jara; fallo que en consecuencia no es nulo.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol Corte N° 101-2014 Ref. Laboral
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Presidente Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres, y Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular, doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a dos de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la presente sentencia. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.