Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En antecedentes RUC 1440009089-1, Rit T-11-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Art. 485 inciso 3º CT, caratulados Bórquez con Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, la parte demandada recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, mediante la cual se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Paola Romina Bórquez Cárcamo en contra de su ex empleador Municipalidad de Puerto Montt y en consecuencia se declara que la demandante fue víctima de actos de acoso laboral, que vulneraron la garantía fundamental establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad física y síquica de la trabajadora por parte de su ex empleador Municipalidad de Puerto Montt y en consecuencia la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) indemnización adicional de once meses de la última remuneración mensual por la suma de $ 18.574.468 y b) incremento legal del 30% conforme lo señala el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo en la suma de $ 3.546.035; ambas cantidades deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo. Se condena además en costas a la denunciada por haber siso completamente vencida en el juicio, regulándose las personales en cinco ingresos mínimos mensuales remuneracionales.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurrente hace presente, como antecedentes, que doña Paola Bórquez Cárcamo interpuso denuncia por vulneración de garantías constitucionales el 13 de marzo de 2014 y en subsidio demandó por despido injustificado, expresando que había ingresado a prestar servicios para la Municipalidad en calidad de arquitecto el 24 de julio de 2006 y que fue despedida por necesidades de la empresa el 31 de diciembre de 2013. Hizo ver la denunciante que la vulneración de derechos fundamentales acaeció durante la vigencia del contrato y con ocasión del despido, sosteniendo su acción en la existencia de nueve indicios de vulneración de garantías, los que menciona, indicios que permitirían acreditar atentados en contra de su vida e integridad física y síquica.
Al respecto señala el recurrente que las alegaciones de la denunciante no son efectivas y en el caso de aquellas que sean expresamente reconocidas no revisten la gravedad que estima la denunciante y no proviene de actos de sus superiores sino que solo se trata de decisiones tomadas por el empleador para el mejor funcionamiento del servicio, en ejercicio de sus potestades.
SEGUNDO: Que, como causal de impugnación de la sentencia, el recurrente invoca en primer lugar la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando durante la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, expresando que el tribual ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, tanto en la tramitación del procedimiento como en la dictación del fallo, garantía mínima para un racional y justo proceso que permita el oportuno conocimiento de la acción, la adecuada defensa y la producción de la prueba. El tribunal, en su sentencia, se aparta de la exigencia que contiene el artículo 490 del Código del Trabajo, ya que la demandante debió acompañar con su libelo todos los antecedentes que obraban en su poder y que permitieran estimar que los hechos alegados eran constitutivos de indicios, para permitir que el tribunal hiciera un análisis de ellos; a la vez el artículo 493 del Código del Trabajo dispone que cuando de estos antecedentes aportados resulten indicios suficientes de que ha existido vulneración, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad y ese análisis debe hacerlo el tribunal al momento de declarar admisible la denuncia y no al dictar sentencia, lo que impidió que su parte aportara prueba para acreditar lo que el fallo echa de menos. Los antecedentes no fueron acompañados en la etapa correspondiente, pese a lo cual el tribunal admitió la denuncia a tramitación, produciéndose un desequilibrio procesal que configura la infracción a la garantía constitucional invocada.
Agrega el recurrente que la sentencia también infringe la garantía constitucional que ha invocado al aplicar en su contra la institución de la Prueba Indiciaria, haciendo caso omiso que al presentar la denuncia la actora no acompañó todos los antecedentes en que se fundamentaba y que le hubieran permitido ser favorecida con esa reducción probatoria; se trata de una carga procesal de la denunciante cuya omisión no puede redundar en perjuicio de la contraparte.
Por último, añade el recurrente que se acogió la denuncia en virtud de una serie de supuestos indicios, de carácter pretérito, estando caducada la acción de tutela respecto de los mismos o que, al menos, no podían servir de sustento a una sentencia que debe pronunciarse sobre un despido vulneratorio. Hace presente que se su parte, al contestar la demanda, opuso la excepción de caducidad, la que fue rechazada por el sentenciador en la audiencia preparatoria, rechazando a la vez la reposición; ha existido una mala interpretación del tribunal, ya que en el Código del Trabajo se establecen dos acciones distintas de tutela, según si la vulneración se ha producido durante la relación laboral o con ocasión del despido, reglamentándose efectos y sanciones diferentes para cada caso; el fallo se fundamenta en hechos acaecidos a contar de enero de 2013, e incluso durante el año 2012, omitiendo considerar que el despido se produjo el 31 de diciembre de 2013 y que antes de esa fecha, a contar del 27 de agosto, la denunciante estuvo con licencia médica.
Todo lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse infringido la garantía constitucional invocada, en las tres formas en que se ha descrito, el tribunal debió haber rechazado la denuncia de tutela, por lo que se solicita se anule la sentencia y sin nueva vista se dicte una de reemplazo que rechace la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral durante la relación laboral y con ocasión del despido, así como el rechazo de la acción subsidiaria de despido. En subsidio pide el recurrente se declare la nulidad del juicio junto con la sentencia, debiendo retrotraerse la acusa al estado de otorgar al denunciante un plazo de cinco días para que incorpore todos y cada uno de los antecedentes documentales u otros de que disponga, a objeto de que el tribunal haga la declaración de admisibilidad de los mismos e indique si a su juicio son constitutivos de indicios de vulneración de alguna garantía constitucional,todo con costas.
TERCERO: Que como segunda causal de impugnación el recurrente invoca la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo que disponen los artículos 446, 490 y 452 del mismo Código y 160 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 432, esto es por haberse extendido la sentencia a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. La demanda concreta su pretensión en lo que se denomina mobbing vertical y en el presente caso se produce cuando un sujeto en una posición jerárquica superior hostiga moralmente a un subordinado dependiente, fundamento que el juez reproduce en el considerando primero del fallo; sin embargo la denunciante no precisó quien o quienes serían los autores de tales hostigamientos. En consecuencia la litis quedó centrada no en cualquier tipo de vulneración sino que en un tipo especial, el mobbing vertical, lo que ponía de cargo de la actora acreditar que sus superiores inmediatos habían sido los causantes de los hechos vulneratorios y eso es lo que debía resolver el tribunal.
Agrega el recurrente que, según la prueba, existían dos personas que desempeñaban labores en calidad de superiores jerárquicos de la denunciante, Sergio Bustamante Villarroel, Jefe Administrativo del DEM y el Director del DEM, cargo que fue desempeñado desde el 2 de enero de 2012 hasta el 12 de junio de 2013 por Sandra Sepúlveda Soto, cuya cercanía con la demandante habría sido el motivo de su despido según se sostiene en el fallo. El sentenciador extendió la litis a puntos que no formaron parte del mobbing vertical descendente y estima que las vulneraciones se produjeron en la época en que realizaba labores cono Directora del DEM Sandra Sepúlveda, lo que es un contrasentido y por otro lado se trata de actos que no son constitutivos de mobbing. De esa manera el tribunal dejó a su parte en la indefensión ya que se preocupó de rendir prueba atingente a demostrar la situación jerárquica en que se encontraba la denunciante, entendiendo que, por la contraparte, no se rindió prueba alguna que apuntara a actos realizados por sus superiores.
Lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse circunscrito el sentenciador al mobbing vertical debió concluir que no era posible acoger la denuncia sustentada en generalidades y que los actos no fueron realizados por su superiores, existiendo solo un hecho concreto pero que habría sido ejecutado por un par, o bien se trata de hechos ocurridos bajo la dirección de Sandra Sepúlveda con anterioridad al mes de junio de 2013, imposibles de suponer dada la cercanía entre ellas.
CUARTO: Que como tercera causal de nulidad la parte recurrente invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, refiriéndose en especial a los hechos a probar, señalando en primer término el haber sido la denunciante nombrada para un cargo de jefatura sin remuneración equivalente, expresando que el tribunal estimó que no existió condición alguna que permitiera justificar esa remuneración anterior, infringiéndose así la regla de la razón suficiente ya que la decisión de nombrarla fue adoptada por Sandra Sepúlveda. Enseguida se refiere el recurrente y analiza lo relacionado y lo expuesto por el juez respecto de los siguientes hechos: no permitírsele a la actora contar con implementos de trabajo como computadores, oficina, etc., la sobrecarga de trabajo a que fue sometida, a no habérsele autorizado el pago de horas extraordinarias no obstante haber trabajado sobretiempo, a las licencias médicas por depresión, a los supuestos malos tratos de palabra y acoso laboral, a haber sido despedida por necesidades de la empresa en forma injustificada y carente de motivo, al nombramiento de otras personas en su cargo durante sus licencias médicas y por último respecto a haberse ordenado instruir sumarios administrativos una vez terminada la relación laboral y por hechos acaecidos hace más de seis meses con el único objeto de aumentar su mortificación pos-despido, puntos respecto de los cuales el recurrente analiza y pondera detalladamente, concluyendo que en todos ellos el sentenciador infringió la regla de la razón suficiente y en un caso, como el de la sobrecarga de trabajo, también el de la no contradicción.
QUINTO: Que culmina su relato el recurrente señalando que la primera causal de nulidad que ha invocado la interpone como principal; la segunda y la tercera se interponen en forma subsidiaria de la principal y entre ellas en forma conjunta y solicita que se acoja el recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral durante la relación laboral y con ocasión del despido, así como el rechazo de la acción subsidiaria de despido. En subsidio de lo anterior pide se declare la nulidad del juicio junto con la sentencia, debiendo retrotraerse la causa al estado de otorgarse a la denunciante un plazo de cinco días para que incorpore todos y cada uno de los antecedentes documentales u otros de que disponga, a objeto que el tribunal haga la declaración de admisibilidad de los mismos e indique, si a su juicio, son constitutivos de indicios de vulneración de alguna garantía constitucional, todo con costas.
En subsidio de lo anterior solicita se acoja el recurso por la segunda y tercera causales, se anule la sentencia y sin previa vista se dicte una de reemplazo que, sin apartarse de la litis y apreciando correctamente la prueba, rechace la denuncia por vulneración de garantías constitucionales en procedimiento especial de tutela laboral, tanto por no haberse acreditado la existencia de mobbing vertical descendente ni los supuestos indicios que se invocan en el libelo, los que en cualquier caso no pueden ser considerados por tratarse de hechos pretéritos y rechace de igual forma la demanda por despido injustificado interpuesta en subsidio de la anterior, conforme lo dispone el artículo 489, inciso final, del Código del Trabajo, todo ello con costas.
SEXTO: Que el día 14 de agosto de 2014 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte demandada y recurrente el abogado don Víctor Achiardi; en contra del recurso alegó el letrado don Daniel Rehbein, quedando la causa en acuerdo.
SEPTIMO: Que preciso resulta recordar que el recurso de nulidad previsto en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, artículos 477 y 478 del Código Laboral, recurso que además, en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca..
OCTAVO: Que en el presente caso el recurrente ha invocado como primera causal de impugnación del fallo la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que en la tramitación del procedimiento y en la dictación de la sentencia se infringieron sustancialmente derechos o garantías constitucionales, específicamente la del debido proceso, en la forma que ha planteado en el escrito de impugnación y que se ha relatado en la motivación segunda del presente fallo.
NOVENO: Que al respecto cabe señalar que el artículo 490 del Código del Trabajo previene que la denuncia en un procedimiento de tutela laboral debe contener además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente y que en el caso que no los contenga se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación.
DECIMO: Que para dilucidar el sentido de esta exigencia debe tenerse presente los principios que informan el procedimiento laboral. Uno de los cuales es precisamente el de la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, lo que lleva consigo el otorgarles las facilidades para su acceso a la jurisdicción, lo que también tiene alcances atingentes al complejo escenario probatorio en que se halla el trabajador al momento de efectuar una denuncia por violación de derechos o garantías fundamentales. De la exigencia del artículo 490 del Código del Trabajo no puede inferirse que para la tramitación de la denuncia se requiera además la presentación de las probanzas respectivas, sino que ella tiene por objeto y atañe a la reducción probatoria prevista en el artículo 493, disposición que señala que cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
UNDECIMO: Que tal como lo señala el juez a quo en la reflexión décima de la sentencia, la prueba indiciaria es una novedad introducida en el procedimiento de tutela laboral, que opera como una verdadera garantía sobre el onus probandi, de modo que lo facilita en el ámbito donde la posibilidad de allegar prueba resulta dificultoso para el trabajador afectado, debido normalmente al ocultamiento de la verdadera causa vulneratoria, citando al efecto a José Luis Ugarte quien ha expresado en su libro Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador que “dichos indicios dicen relación con hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido la lesión de derechos fundamentales. Por ello, la prueba reducida que beneficia al trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva”.
DUODECIMO: Que de lo dicho anteriormente se infiere que si el denunciante no acompaña con su denuncia los antecedentes o si en el sentir del juez los mismos no son suficientes para provocarle la sospecha razonable de que se ha verificado una infracción a los derechos fundamentales, la única consecuencia de aquello es que no se producirá el efecto del artículo 493 del Código del Trabajo y que en consecuencia recaerá en el denunciante la obligación de demostrar y acreditar en la audiencia de juicio respectiva la efectividad de los actos denunciados.
DECIMOTERCERO: Que, por lo demás, en la motivación cuarta del fallo impugnado se ha señalado la prueba documental, solicitud de exhibición de documentos en poder de la denunciada, confesional, testimonial, solicitud de oficio y declaración de la demandante, que incorporó la denunciante con el objeto de acreditar sus pretensiones. A la vez, en la reflexión quinta de la sentencia aparece la prueba documental, confesional y testimonial que rindió la parte denunciada, para que en el considerando séptimo el juez analice la totalidad de la prueba y señale dieciocho hechos comprobados, los que desglosa y deja asentados en las motivaciones undécima, duodécima y decimotercera, para concluir en el considerando decimocuarto que, con los indicios allegados por la demandante se acreditó el hecho 16 de que se da cuenta en la reflexión séptima, en el considerando decimoquinto se acreditó, con el certificado médico del facultativo René de la Barra Saralegui, un cuadro desencadenado por una situación de acoso laboral sostenido, temor por estabilidad laboral que escapaban al control de la actora y que le significaron una sensación de inseguridad y menoscabo, lo que desencadenó la patología siquiátrica, todo lo cual se corrobora con los informes médicos y recetas acompañadas; en la motivación decimosexta se deja asentado el certificado de licencias médicas que se incorporaron y que dan cuenta de que el periodo que abarcaron va desde el 26 de agosto hasta el 24 de diciembre de 2013; en el considerando decimoséptimo se da por acreditado que el 27 de agosto de 2013, mientras se encontraba la denunciante haciendo uso de licencia médica se nombró en su caro a Germán Peña Bintrup; el decimoctavo se refiere a los sumarios instruidos en contra de la denunciante y en el decimonoveno se da por igualmente asentado que el 31 de diciembre de 2013 la Municipalidad puso término al contrato de trabajo que la vinculaba con la denunciante por la causal de necesidades de la empresa.
DECIMOCUARTO: Que conforme a lo que se ha relatado en el considerando precedente, el juez a quo, en la motivación vigésima del fallo, da por acreditado hechos que constituyen indicios o señales suficientes de la vulneración alegada por la denunciante, agregando en la reflexión vigesimosegunda que las explicaciones dadas por el empleador no resultaron atendibles ni desvirtúan la prueba indiciaria incorporada por aquel, encontrándonos frente a un despido atentatorio a derechos fundamentales, toda vez que la carta de aviso no cumple con la exigencia legal de señalar los hechos en que se funda, limitándose a expresar en ésta que se trata de una reestructuración, sin expresar los antecedentes ni los objetivos en que se basa. Además, de las impresiones de la página web del DEM de Puerto Montt se establece que existieron nuevas contrataciones en la época del despido de la actora, por lo que el sentenciador de primer grado concluye en el considerando vigesimotercero que el empleador conculcó el derecho a la integridad física y síquica de la denunciante previsto en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, amparado de tutela laboral por el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2 del mismo cuerpo laboral, en cuanto esta norma considera contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamientos reiterados ejercido, en el presente caso, por el empleador en contra de la demandante, por cualquier medio y que tenga por resultado para el afectado el menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral.
DECIMOQUINTO: Que habiéndose demostrado que la demandante fue objeto de conductas de acoso laboral, conducta que fue suficientemente acreditada en estos autos mediante los medios probatorios que incorporaron ambas partes, sin que se advierta que, tanto durante el procedimiento como en la dictación del fallo, se haya infringido la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a defensa de la denunciada, el recurso interpuesto fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo no puede prosperar.
DECIMOSEXTO: Que en relación con las causales de las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, interpuestas en forma conjunta y en subsidio de la del artículo 477, cabe tener presente que la de la letra e) procede cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código Laboral según corresponda, contuviere decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En cuanto a la causal de la letra b) del artículo 478, ésta procede cuando el fallo ha sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
DECIMOSEPTIMO: Que en lo que respecta al causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el recurrente la hace consistir en que el tribunal habría otorgado más de lo pedido, extendiéndose a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que funda en que el problema suscitado en el DEM de la Municipalidad de Puerto Montt habría ocurrido entre pares y no entre funcionarios de distinta jerarquía; además la litis quedó centrada no en cualquier tipo de vulneración sino en un tipo especial de ellas, cual es el mobbing vertical descendente, lo que ponía de cargo de la denunciante acreditar que sus superiores jerárquicos habrían sido los causantes de los hechos vulneratorios que denuncia.
DECIMOOCTAVO: Que tal como se ha señalado en las reflexiones anteriores, al tratar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, el juez a quo ha analizado la situación producida en el DEM de la Municipalidad de Puerto Montt con motivo del cambio de Alcalde, lo que provocó la asunción de otras personas, que en la práctica tenían atribuciones equivalentes a las de la denunciante y que se contraponían a las soluciones que ella proponía adoptar para un mejor servicio; en el fondo eran superiores a ella, hablándose incluso de la existencia de dos cabezas en el DEM, en que siempre primaba la decisión de un Directorio, nombrado al margen de la reglamentación, sobre lo propuesto por la actora.
DECIMONOVENO: Que teniendo en consideración todos los antecedentes que obran en el juicio, el juez a quo no ha hecho otra cosa que, tratándose en la especie de un mobbing descendente, ha adoptado y tomado la decisión que correspondía atendido el mérito de las probanzas que las partes rindieron en el juicio, sin que se haya extralimitado en aquello de ninguna manera.
En consecuencia, corresponde desestimar igualmente esta causal de nulidad.
VIGESIMO: Que en relación con la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, interpuesta en forma conjunta con la de la letra e) de dicha disposición, cabe tener presente que de lo que se trata es que el recurrente no comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado, al parecer quiere retrotraer el asunto a lo que ya se llevó a efecto en el juicio, no está de acuerdo con la apreciación que el juez ha hecho de los elementos probatorios ni con el análisis y el razonamiento que lo llevó a decidir en la forma en que lo hizo. Sobre esta materia tenemos que reiterar lo ya dicho respecto de que esta acción impugnatoria es de derecho estricto y en lo que ya hemos expresado en reflexiones anteriores en cuanto a las distintas motivaciones del fallo en revisión, en las que de una manera detallada, razonada y completa el juez a quo se ha referido a todos los hechos denunciados como vulneratorios de garantías fundamentales por parte de la denunciante y como, analizándolos conforme a las reglas de la sana crítica, ha arribado a la conclusión de que la conducta de acoso laboral denunciada efectivamente existió y que ella es de responsabilidad de la Municipalidad de Puerto Montt.
Por lo demás, el artículo 456 del Código del Trabajo exige que la infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica sea manifiesta, o sea que aparezca del simple examen del fallo, lo que en la especie no ocurre, ya que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada se concluye que no hay una alteración visible u ostensible de las normas ya señaladas. Por el contrario la sentencia resuelve el asunto controvertido conforme a los hechos en conflicto y acorde con lo dispuesto en el artículo 495 del Código del Trabajo
Así las cosas, esta causal de nulidad tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 446, 474, 477, 478 letras e) y b), 482, 485, 490 y 493 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Puerto Montt en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, dictada por el Juez Titilar del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt don Moisés Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula.
Acordada con el voto en contra de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad y dictar sentencia de reemplazo rechazando la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, atendido que esta se fundó en malos tratos reiterados durante la vigencia de la relación laboral, consistentes en un trato discriminatorio en razón de no tener las simpatías y preferencias de las que sí gozaban otros funcionarios de la nueva administración, entre otros, por asignársele en enero de 2012 el cargo de Encargada de la Oficina de Infraestructura y Equipamiento del DEM, sin otorgársele la remuneración equivalente, siendo estas funciones y carga de trabajo agobiantes, que se hizo además cargo de la bodega, indicándosele que no se le pagarían horas extras a pesar que estuvo de turno de llamado durante las noches y fines de semana, los que no denunció dentro del plazo establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo, y respecto de los restantes hechos que estima constitutivos de vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, también resulta extemporánea la denuncia por haberse presentado después de los cuatro últimos meses de acontecidos, por encontrarse en dicho período con licencia médica, y teniendo presente, además, que al presentar la denuncia la actora no acompañó antecedentes a la misma que constituyan el fundamento de su acción o de las que resultaren indicios suficientes de haberse producido la vulneración alegada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 490 y 493 del Código del Trabajo.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre y del voto disidente su autora.
Rol 111-2014 TRAB.
Dictada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo, e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.