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viernes, 10 de octubre de 2014

Razón de la proposición conjunta o subsidiaria de causales de nulidad laboral. Contradicción entre causales invocadas y petitorio del recurso de nulidad (nulidad de todo el proceso y en subsidio solo de la sentencia).

Puerto Montt,   veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que se ha recurrido de nulidad por don PATRIECK MIENERT RAUNA, Abogado, por la parte reclamante, en autos laborales, procedimiento de aplicación general, de reclamación de multa administrativa, caratulados 'BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD", RIT11-2013, RUC 13-4-0026377-3, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha nueve de julio de dos mil catorce, por el Juzgado de Letras de Ancud,  por haber sido dictada con infracción de la garantía constitucional al debido proceso y por haber sido pronunciada con infracción de ley; contravención que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, causales de nulidad que interpone en forma conjunta a fin de que este tribunal conociendo del recurso proceda a invalidar el procedimiento totalmente junto con la sentencia definitiva; o, en subsidio, invalide el fallo recurrido, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que declare que la reclamación judicial de multa administrativa sea acogida con costas, por haber sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo ello con costas, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciado el fallo con infracción de la garantía constitucional consagrada en el numeral 30 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Refiere que Mediante Resolución N° 3135/13/08 de fecha 02 de abril del 2013 la Inspección del Trabajo de Ancud aplicó multa a su representada por la suma de 60 UTM, señalando como fundamentos: “No llevar correctamente el registro de asistencia y horas trabajadas al no entregar comprobante diario de la marcación digital a la hora de entrada y salida del trabajo, respecto del trabajador pablo enrique guineo muñoz y periodos según el siguiente detalle; enero 2013-febrero 2013- marzo 2013- abril 2013".  Que, con fecha 10 de mayo del 2013 el Banco de Crédito e Inversiones interpuso en tiempo y forma recurso de reconsideración administrativa en contra de la Resolución N° 3135/13/08 ante la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud. Con fecha 24 de Junio de 2013 se notifica legalmente a mí representada la Resolución N° 63 de fecha 17 de junio de 2013 de la Dirección del Trabajo Comunal de Ancud, en la cual se informa por dicho servicio público que la reconsideración administrativa no se acoge y en consecuencia se confirma la multa aplicada. Que, tanto la reconsideración administrativa como la reclamación judicial, tiene su sustento en un error de hecho en el cual incurrió el fiscalizador, el cual fue no consultar tanto al trabajador de la institución que representa como a su superior jerárquico, el hecho que si el trabajador lo requiere puede tener un registro instantáneo de su ingreso como de su salida del lugar del trabajo, antecedente el cual su  parte solicitó al tribunal acreditar con las siguientes diligencias probatorias, documental acompañando los registros de asistencias e inspección personal del tribunal y testigos, diligencias o medios de prueba estos dos últimos que fueron rechazados sin causa legal alguna por el tribunal, siendo medios de prueba idóneos, pertinentes, para acreditar el error de hecho alegado por su parte, ante lo cual interpuso el respectivo recurso de reposición en la audiencia respectiva como consta en el audio respectivo.
Que, la actuación del tribunal al no acoger o rechazar los medios de prueba ofrecidos por su parte, sin fundamento legal alguno, atentan gravemente con el debido proceso y deja a su parte en la más absoluta indefensión, pues cómo se puede acreditar un error de hecho, sino es por la vía de los medios de prueba ofrecidos, razón por la cual, no cabe duda, se debe acoger el presente recurso de nulidad, en atención a que tanto en la tramitación del procedimiento como en la sentencia dictada en esta causa ha sido con infracción a la garantía constitucional del debido proceso. 
Que, en lo que respecta a la segunda causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo y que dice relación, en el caso que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo puedo señala que la sentencia de fecha 09 de julio del 2014, ha infringido abiertamente las normas legales que regulan la materia de autos, esto es, los artículos 33 del Código del Trabajo en estricta relación con el artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, normas que su representada al implementar un Sistema Computacional de control de asistencia Eliométrico, ha dado estricto cumplimiento. El artículo 477 del Código del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a llevar un registro para controlar la asistencia y horas trabajadas de los trabajadores, registro que puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control con tarjeta de registro. La norma legal obliga al empleador a implementar un solo tipo de registro, sin perjuicio de que pueda llevar varios del mismo tipo, según sus necesidades. También se puede llevar un registro electrónico-computacional en que el trabajador utilice una tarjeta con cinta magnética, siempre y cuando el dispositivo cuente con un visor que haga visible los datos que registra o una hoja de comprobación que deje oportuna constancia de ellos o un sistema computacional de control biométrico por impresión dactilar, sistemas que la Dirección del Trabajo lo hace asimilable a un reloj control. Cualquiera sea el sistema que se lleve, éste debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento N° 969, de 1933, actualmente vigente, norma que obliga al empleador a sumar, al término de cada semana, las horas que cada dependiente registre en el sistema, quién lo firmará en señal de aceptación, lo que resulta especialmente válido para la determinación semanal de las horas extraordinarias trabajadas. Finalmente, indica que el registro debe mantenerse siempre en el lugar de prestación de servicio de los trabajadores y prueba de ello, son los registros de asistencias objetados y acompañados en su oportunidad ante la Inspección de Trabajo y que dan cuenta que su representada cumple a cabalidad con las normas legales que regulan dicha materia. Lla norma legal obliga al empleador a implementar un solo tipo de registro, sin perjuicio de que pueda llevar varios del mismo tipo. En consecuencia el tribunal al no considerar los antecedentes probatorios aportados, de los cuales sin duda se colige que su parte  da estricto cumplimiento a las normas legales citadas y aún más no ha afectado derecho laboral alguno de sus trabajadores, ha incurrido en infracción de ley la que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se ha procedido a no acoger una reclamación judicial de multa administrativa la cual era del todo procedente.
Termina solicitando se tenga por deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, por haberse pronunciado con infracción de la garantía constitucional al debido proceso y por haber sido pronunciada con infracción de ley; contravención que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, causales de nulidad que interpone en forma conjunta a fin de que ese tribunal superior conociendo del recurso proceda a invalidar el procedimiento totalmente junto con la sentencia definitiva, o, en subsidio, invalide el fallo recurrido, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que declare que se acoge la reclamación judicial de multa administrativa impuesta por la Dirección Comunal del Trabajo de Ancud en contra de su representada, con costas.
Según se lee de fojas 26 el recurso interpuesto por  don PATRIECK MIENERT RAUNA fue declarado admisible el que fue visto en la audiencia del día veinticinco de septiembre del año en curso, alegando en primer lugar, por la parte reclamante  el abogado don Nelson Ibacache y alegando en contra del recurso  la abogada Francisca Masri. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.-
Primero.- Que el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo dispone que “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.”
La proposición conjunta de causales alude al caso en que los múltiples motivos que se  esgrimen unos con otros  en una composición  complementaria o de soporte recíproco, porque así resulta necesario tanto a los fines de provocar la invalidación de la sentencia  impugnada como para definir los alcances de la sentencia de reemplazo a que pueda haber lugar. Comprende la hipótesis en que las causales interactúan de modo que la una precisa la otra, de lo que se sigue que el éxito del recurso está condicionado a la configuración de todas ellas.
Por su parte la proposición subsidiaria  de causales implica que las varias causales  se plantean de un modo sucesivo, esto es, una por vía principal  y la otra o las otras solo para el caso  que sea desestimada  la que respectivamente  le precedan. El planteamiento subsidiario  trae consigo  que recae en el recurrente la decisión de asignar a las distintas causales (subsidiarias) la debida prelación o preferencia, toda vez que la aceptación de la primera hace que quede satisfecha  su expectativa, tornando improcedente – por incompetencia – un pronunciamiento  - sobre los restantes motivos de nulidad. 
Segundo.- Que establecido lo anterior, se debe consignar que la parte recurrente en su libelo de nulidad parte señalando: “Que estando dentro de plazo vengo en interponer recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia para ante la Ilustrísima Corte de Puerto Montt, por haber sido dictada con infracción de la garantía constitucional al debido proceso y por haber sido pronunciada con infracción de ley; contravención que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, causales de nulidad que interpongo en este acto en forma conjunta a fin de que ese tribunal superior conociendo del recurso proceda a invalidar el procedimiento totalmente junto con la sentencia definitiva; o, en subsidio, invalide el fallo recurrido, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que declare que la reclamación judicial de multa administrativa sea acogida con costas, por haber sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo ello con costas…”,  lo que reitera en su petitorio al indicar: “RUEGO A S.S.: Se sirva tener por deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, por haberse pronunciado con infracción de la garantía constitucional al debido proceso y por haber sido pronunciada con infracción de ley; contravención que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, causales de nulidad que interpongo en este acto en forma conjunta a fin de que ese tribunal superior conociendo del recurso proceda a invalidar el procedimiento totalmente junto con la sentencia definitiva; o, en subsidio, invalide el fallo recurrido, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que declare que se acoge la reclamación judicial de multa administrativa impuesta por la Dirección Comunal del Trabajo de Ancud en contra de mí representada, con costas.”
Tercero.- Que la forma de proponer las causales invocadas, esto es conjuntamente, resulta del todo contradictorio con el pronunciamiento que solicita del tribunal, esto es,  que conociendo del recurso, proceda a invalidar el procedimiento totalmente junto con la sentencia definitiva; o, en subsidio, invalide el fallo recurrido, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que declare que la reclamación judicial de multa administrativa sea acogida con costas. En efecto el acogimiento de la causal de infracción de la garantía constitucional del debido proceso conlleva necesariamente un resultado procesal y el acogimiento de la causal de infracción de ley conlleva otro resultado procesal, como bien lo entiende el recurrente y es por ello las peticiones subsidiarias, pero como ello produce contradicción , los capítulos de nulidad no pueden coexistir, de manera que el tribunal  no puede efectuar una suerte de elección  o de definición  de cuál de las causales debiera prevalecer, porque al actuar de ese modo compromete su debida posición  de imparcialidad.
Que en consecuencia, la errónea formulación del recurso, en los términos que se ha expuesto, conlleva al rechazo del mismo   y así se declarará.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido don PATRIECK MIENERT RAUNA, Abogado, por la parte reclamante, en autos laborales, procedimiento de aplicación general, de reclamación de multa administrativa, caratulados 'BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD", RIT11-2013, RUC 13-4-0026377-3, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha nueve de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud,  sin costas, la que en consecuencia no es nula

Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol N° 123-2014

Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.

En Puerto Montt, a  veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.