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martes, 7 de octubre de 2014

Recurso de protección. Ley sobre Protección de la Vida Privada se aplica únicamente a las personas naturales. Inexistencia de norma que prohíba publicar factura impaga de una persona jurídica.

Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce. 

Vistos:

Se  reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento undécimo, que se elimina. 
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que por medio del presente arbitrio se ha solicitado tutela constitucional respecto dos actuaciones de Dicom Equifax S.A. En primer lugar, solicita la empresa Inversiones Orellana González S.A. se excluya del informe comercial publicado por la recurrida el informe relativo a facturas morosas que el recurrente mantiene, toda vez que expresamente la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal lo prohíbe. En segundo lugar, solicita que se abstenga de informar un clasificador de riesgo a su respecto, indicado en la misma publicación.

Segundo: Que como esta Corte ya ha expresado, tanto del texto expreso de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal, como de su historia fidedigna, es posible concluir que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural, no existiendo una
regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. 
    Tercero: Que por lo anterior, no existiendo norma legal que impida publicar operaciones relativas a facturas que se relacionen con personas jurídicas, ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de la recurrida no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que desde luego obsta a que la presente acción constitucional pueda prosperar respecto dicho capítulo. 
     Cuarto: Que respecto al clasificador de riesgo, tal como lo señala la sentencia apelada, no le corresponde a las empresas manipuladoras de datos efectuar calificaciones que imputan mayor o menor riesgo en las relaciones civiles y comerciales, desde que al carecer de una adecuada fundamentación y motivación ello implica un accionar arbitrario que sin duda afecta las garantías contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Fundamental.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se  confirma en lo apelado la sentencia en alzada de treinta de mayo último, escrita a fojas 83.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor  Carreño y del Abogado Integrante señor Baraona, quienes estuvieron por revocar en lo apelado el fallo en alzada en virtud de los siguientes fundamentos:
1°- Que el artículo 4 de la Ley N° 19.628 señala las circunstancias en que puede realizarse una publicación, norma que constituye una disposición protectora de carácter general que debe inspirar la interpretación de la misma. Al respecto cabe consignar que no existe en esa disposición norma alguna que permita concluir que sólo es aplicable a personas naturales y que excluya de la protección dispensada a las personas jurídicas. Así, no resulta aceptable la argumentación en contrario, pues ello implica admitir que las personas jurídicas, por el solo hecho de ser tales, quedan en situación desmejorada respecto de la protección de sus derechos constitucionales.
     2°- Que, además, de la completa lectura de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal no se divisa precepto alguno que excluya de modo expreso a las personas jurídicas como titulares de la protección que se concede por dicho cuerpo normativo al tratamiento de los datos personales. Lo anterior se ve reafirmado en cuanto en el  Título II de la referida ley, denominado “De los derechos de los titulares de datos”, y más específicamente en sus artículos 12 y 13, se habla genéricamente de “Toda persona” y de “El derecho de las personas a la información”. 
     3°.- Que el inciso primero del artículo 4° de la antes citada ley establece: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. A su vez, el artículo 17 inciso primero de la misma ley dispone: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Y en su inciso segundo dispone: “También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento”.
    4°- Que, en consecuencia, por no revestir las facturas materia del presente recurso ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del artículo 17 citado en el motivo anterior, para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos de “Dicom” era necesario que en ella constara el asentimiento expreso del deudor, autorización que no existió en la especie y, por consiguiente, la publicación de la referida factura es ilegal al transgredir lo dispuesto en el citado precepto.
   5°- Que el actuar de la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la sociedad recurrente afecta de modo directo el prestigio comercial de ésta y con ello la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna.
  
   Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona y de la disidencia, sus autores.

Rol Nº 13.349-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar con permiso. Santiago, 14 de agosto de 2014.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.