Puerto Montt, once de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 32 comparece don Jorge Alejandro Cortes Barrientos, funcionario público, domiciliado en Golfo de Nápoles Nº 1978, sector Cardinal, Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes nacionales, Región de Los Lagos, representada por don Claudio Ferrada Sepúlveda, ambos con domicilio en Av. Décima Región Nº 480, Edificio Intendencia, primer piso, Puerto Montt, en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales y del Ministerio de Bienes Nacionales, representada por don Oscar Manquilef Parra y por don Víctor Osorio Reyes, respectivamente, con domicilio en Av. Libertador Bernardo O’Higgins Nº 720, Santiago, por haber resuelto el acto administrativo contenido en la Resolución Afecta Nº 95 del 28 de marzo de 2014, notificada con fecha 18 de junio del año en curso, que ha perturbado y privado las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, solicitando sea dejada sin efecto, con costas.
Refiere que a partir del 21 de noviembre de 2011 ingresó a trabajar en calidad de contrata a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Los Lagos, como auxiliar, asimilado al grado 22 EUR, asignándole inicialmente funciones como encargado subrogante de la Unidad de Partes, recepcionando y remitiendo documentación, luego en el mes de noviembre de 2013, fue nombrado encargado de la Oficina de Información Reclamos y Sugerencias (OIRS), atendiendo público, ingresando al sistema de gestión los saneamientos o regularizaciones, arriendos y ventas de terrenos fiscales y responder los requerimientos vía Ley de Transparencia y manejando el sistema integral de atención ciudadana.
Agrega que siempre fue calificado en Lista 1 de distinción y con el máximo de nota en todos los factores, y en estas condiciones le fue prorrogada su contrata hasta el 31 de diciembre del año siguiente, siendo la última prórroga la dispuesta por Resolución Exenta Nº 3432 del 29 de noviembre de 2013.
Precisa que, no obstante lo anterior, el 14 de abril de 2014 el Jefe Administrativo de la Seremi, don Raúl González Chávez, le notifica su desvinculación, haciendo entrega de copia de Resolución Nº 95 de fecha 28 de marzo de 2014 por la que se le pone término anticipado a su contrata, explicándole que en tanto Contraloría no tomara razón de esta resolución, seguiría trabajando en la Seremi de Bienes Nacionales.
Al consultar por las razones de su desvinculación, el recurrido don Claudio Ferrada Sepúlveda, le señaló que no eran por su trabajo, ya que lo desconocía por el poco tiempo en ejercicio, sino que era la falta de confianza y que a él le había pasado lo mismo cuando fue exonerado a la llegada del gobierno anterior.
Desde esa fecha, manifiesta el recurrente, tuvo una serie de problemas en su trabajo, debía trabajar en los sistemas informáticos de gestión a través de otros funcionarios para cumplir sus funciones, bloquearon su correo electrónico y le pagaban por periodos cortos, proporcionalmente primero por 20 días y luego por 10 días, hasta que el día 18 de junio de 2014 se le notifica la citada resolución con toma de razón por la cual se pone término anticipado a su contrata.
Hace presente que sus funciones se desempeñaron en el ámbito técnico administrativo, evaluado de buena manera, no se trata de un cargo de exclusiva confianza, nunca tuvo problemas en el ámbito de las relaciones interpersonales y nunca expresó en su trabajo sus convicciones políticas; y sus funciones fueron asumidas por otra persona especialmente contratada al efecto, por lo que el acto por el cual se pone término anticipado a su contrata es arbitrario e ilegal, desconociendo que el acto administrativo discrecional para no ser tachado de arbitrario debe ser motivado y tener fundamento por aplicación de la ley Nº 19.880 y contener una justificación razonada de acuerdo a la Ley Nº 20.609, y con ello afirma que el acto adolece de causa, pues no es posible ni siquiera inferir de su texto los hechos objetivos, exteriores y anteriores del acto que han llevado a su dictación.
Acompaña al recurso, copias de comprobante de notificación de Resolución Afecta Nº 95 de fecha 28 de marzo de 2014, copia de la
misma de Resolución Afecta Nº 191 del 28 de noviembre de 2011 y Resolución Exenta Nº 3432 del 29 de noviembre de 2013, acta de calificación Nº 20 de fecha 07 de octubre de 2013, tráfico de correos electrónicos del mes de enero al mes de abril del año en curso y documentos conductores Nº 354707 y Nº 354693 de marzo del año en curso, oficios Ord. Nº SE-10-Nº298 del 22 de enero de 2014 y SE-10-Nº898 del 26 de marzo de 2014, comprobante de reclamo de fecha 02 de junio del año en curso por el bloqueo del correo institucional y sentencia de la Excma. Corte Suprema en autos Rol Ingreso Corte Nº 5.878-2012 y de la Corte de Apelaciones de Santiago.
A fojas 62 informa don Víctor Osorio Reyes, Ministro de Bienes Nacionales, tanto en su nombre como del Subsecretario de dicha cartera y del Secretario Regional Ministerial, solicitando el rechazo del recurso.
En primero lugar manifiesta que el recurso debe ser destinado por extemporáneo, pues por carta certificada remitida al domicilio del recurrente con fecha 29 de marzo de 2014, se puso en su conocimiento el término de a su contrata y posteriormente el día 14 de abril de 2014, personalmente se le entregó copia de la Resolución Nº 95 de fecha 28 de marzo de 2014, de manera que el recurrente tuvo noticia o conocimiento cierto de la ejecución del acto, el 03 de abril de 2014, es decir, a tercero día desde el despacho de la carta certificada que notificó el término de los servicios y luego el 14 de abril del año en curso, cuando se le notifica personalmente por lo que en uno u otro caso, el recurso interpuesto con fecha 09 de julio de 2014 es extemporáneo.
El acto se origina desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto del mismo, y en modo alguno con la toma de razón de Contraloría general de la República, inoponible al Ministerio y que sólo refrenda la legitimidad de lo actuado y que permite hacer efectiva la decisión de la administración, pero ello no empece ni altera el momento de inicio en donde se plasmó la decisión de la autoridad.
En cuanto al fondo sostiene que la actividad del recurrente ha sido de subrogación y reemplazo de funciones de terceros sin tener asignada una labor específica, siendo esta la situación que tenía al momento de notificársele que sus servicios ya no serían necesarios, por
estar cumpliendo reemplazo de la funcionaria doña Maribel Alvarado Klein que tenía permiso por fuero maternal, en la Unidad SIAC.
La decisión administrativa se adoptó luego de determinarse que por razones de buen servicio, era necesario adecuar la Unidad SIAC y que para ello no eran necesarios los servicios del recurrente.
Al desvincular al recurrente, se ha cumplido con las normas de la Ley Nº 18.834 y sus modificaciones, en particular con el artículo 10 que establece el plazo máximo de vigencia del empleo a contrata, lo que no obsta a que esta duración sea menor, por la manifestación de la sola voluntad de la Jefatura, la que se sustenta en la expresión “ o mientras sus servicios sean necesarios” que es parte integrante del contrato y sus prórrogas, lo que definitiva valida y legitima el obrar conforme a derecho.
El artículo 3º letra c) de la Ley Nº 18.834 tipifica el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio” y es un elemento esencial en el vínculo que une la Estado con el dependiente a contrata, que, teniendo la calidad de funcionario público, no tiene a su haber la estabilidad de los funcionarios de planta.
Cita a continuación jurisprudencia administrativa y judicial sobre la materia, que en otrosí acompaña, así como también acompaña al informe antecedentes de licencia médicas por embarazo de la funcionaria a quien reemplazaba el recurrente y documentos referentes a la contratación, prórrogas, aviso de término y notificación al recurrente, toma de razón y hoja de vida funcionaria.
A fojas 160 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Segundo: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por la parte recurrida, la misma será desestimada teniendo para ello únicamente presente que el recurrente sólo tomó conocimiento cierto del acto que se impugna por esta vía cautelar mediante notificación de fecha 18 de junio de 2014, de acuerdo a documento que se acompaña a fojas 1 y que dice relación con la Resolución Afecta N° 95 de fecha 25 de marzo de 2014.
Tercero: Que en la especie don Jorge Cortes Barrientos ha solicitado amparo constitucional, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Los Lagos, Subsecretaría y Ministerio de Bienes Nacionales, en razón de haber dictado el Subsecretario de Bienes Nacionales (S) son Oscar Manquilef Parra, la Resolución Afecta N° 95 de 28 de marzo de 2014 y tomada de razón con fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual se puso término anticipado al contrato del recurrente como auxiliar a contrata asimilado al Grado 22 ° EUR, del Ministerio de Bienes Nacionales, con residencia en Los Lagos, por no ser necesarios sus servicios; acto que estima arbitrario e ilegal que ha vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Carta Fundamental, sobre igualdad ante la ley y derecho de propiedad, respectivamente, haciendo consistir este último en el derecho a la función pública que ingresó a su patrimonio desde el momento de ser nombrada en el cargo, pudiendo únicamente poner término a su contrata por causa legal o causal contractual debidamente fundada.
Cuarto: Que el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley N° 18.834, establece en su artículo 3°, el significado legal de diversos términos y, en su letra c), indica que “ c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. Está considerado como cargo público, por cuanto la letra a) del mismo precepto indica que tal “ Es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa”.
Quinto: Que en relación a la permanencia de esta clase de cargos el inciso 1° del artículo 10° establece: “Los empleos a contrata, durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.
Sexto: Que, no existe discusión en que tanto en la contratación del recurrente como la prórroga en el ejercicio del cargo, contemplaron la posibilidad de poner término a la contrata antes del 31 de diciembre - años 2011 y 2014-, al agregar la indicación “o mientras sus servicios sean necesarios” .
Séptimo: Que, de todo lo anterior se desprende que, por su propia naturaleza jurídica, el cargo denominado “a contrata” es por esencia transitorio y de carácter precario, ya que su duración máxima está claramente definida y ésta estará a su turno, determinada por diversas circunstancias que deberá calificar la respectiva autoridad, a cuya discrecionalidad, quedará el mantener el cargo hasta su término o hacerlo cesar, si devengan consideraciones respecto de la necesidad del mismo.
Octavo: Que de lo que se lleva dicho, la autoridad dispone de la facultad legal de poner término anticipado a la contrata, lo que descarta un obrar ilegal y en cuanto a la arbitrariedad la misma queda descartada por cuanto la Resolución de término de la contrata se hizo en razón de no ser necesarios sus servicios, según la misma resolución indica, corroborado en atención a lo informado en relación a que el cargo asignado en el Sistema Integral de Atención Ciudadana lo era en carácter transitorio y sólo con calidad y funciones de remplazante de doña Maribel Alvarado Klein, circunstancia por lo demás que guarda relación con el mérito del correo electrónico acompañado pro el recurrente a fojas 10; sin perjuicio además de lo indicado por los recurridos en orden a la necesidad de adecuar la referida unidad.
Noveno: Que de acuerdo con lo antes expresado, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar que se reprocha a los recurridos, resulta innecesario analizar la vulneración de las garantías constitucionales que se han estimado afectadas por el recurso, el que, en consecuencia será desestimado.
Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 32 por don Jorge Alejandro Cortes Barrientos.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.
Rol N° 390-2014.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, once de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.