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martes, 17 de marzo de 2015

diecis茅is de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, diecis茅is de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:
Que a fojas 1 comparece ante esta Corte don Fernando Alejo Pe帽a Abarca, abogado, en representaci贸n de do帽a Margot Mu帽oz Gonz谩lez, profesora, domiciliada en calle Colb煤n N°866, Osorno; quien deduce recurso de protecci贸n en contra de don V铆ctor Reyes Alvarado, Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n, domiciliado en calle Benavente N°952, Puerto Montt; en atenci贸n a los antecedentes que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.

Afirma que el martes 26 de septiembre de 2014, alrededor de las 9:30 horas, un fiscalizador de dotaci贸n de la repartici贸n que representa el recurrido fiscaliz贸 Escuela Hospitalaria Hospital de Puerto Montt, ubicada en calle Seminario S/N de dicha ciudad y comuna. En dicho procedimiento, cuya acta transcribe, se constat贸 que en el primer y segundo nivel de transici贸n, primero y quinto b谩sico y primero medio, del total de alumnos matriculados e informados mediante el Sistema General de Estudiantes (SIGE) la gran mayor铆a registraban un nivel educacional mayor o menor al declarado, lo que implica, a juicio de la autoridad, una “infracci贸n a las normativas educacionales no registradas en el sistema”.
Precisa que, junto con la anterior, se le imputa el haber declarado la asistencia de alumnos matriculados quienes se encuentran egresados del sistema educacional, particularmente en primero y quinto a帽o b谩sico.
Refiere que, por todo lo ya mencionado, se le aplicaron la siguientes sanciones: a) multa de 600 UTM; b) inhabilidad perpetua para mantener o participar de cualquier forma en la administraci贸n de establecimientos educacionales subvencionados; c) reintegro de las sumas indebidamente percibidas durante los a帽os 2013 y 2014; y, d) la revocaci贸n del reconocimiento oficial del Estado para el a帽o escolar 2015.
Estima que las sanciones aplicadas constituyen un acto ilegal y arbitrario pues, dada la especial naturaleza de la escuela fiscalizada (educaci贸n para ni帽os con patolog铆as especiales), 茅sta se encuentra exenta de cumplir en forma estricta con la obligaci贸n integrar o distribuir a los alumnos en cursos de una misma edad, desarrollando m谩s bien un sistema de educaci贸n seg煤n los requerimientos especiales de los alumnos, los que, de otro modo, no podr铆an recibir educaci贸n en Chile.
Concluye su libelo aduciendo como vulnerada la garant铆a contemplada en el N°11 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, motivo por el cual solicita se tenga por interpuesto el recurso, se acoja y, en definitiva, se ordene reestablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto las sanciones aplicadas a su representada, o las dem谩s providencias que se estime adecuadas.
Que a fojas 20 se tuvo por interpuesto el recurso y se orden贸 informar los recurridos, concedi茅ndose orden de no innovar.
Que a fojas 25 informa el recurrido, quien corrobora la efectividad de haberse impuesto a la actora las sanciones impugnadas, lo que fue declarado mediante resoluci贸n exenta N°888 de 10 de noviembre de 2014, previa tramitaci贸n de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante ordinarios N°060 y 180, ambos de 2 de junio de 2014, adjuntando el expediente administrativo respectivo.
Afirma que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 52 de la ley 20529, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador posee la calidad de ministro de fe y, por tanto, los hechos constatados pueden gozar de presunci贸n legal de veracidad, corroborando, en la especie, el haberse verificado la existencia de los hechos aludidos y el haberse formulado cargos por las dos infracciones referidas por el actor. 
Niega que las escuelas hospitalarias posean alg煤n estatuto especial, debiendo cumplir con los mismos requisitos y obligaciones exigidos a los dem谩s establecimientos educacionales, asunto que fue afirmado incluso por esta Corte de Apelaciones en Recurso de Protecci贸n Rol 184-2014, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema.
Indica, respecto del primer cargo, consistente en el haber declarado asistencia de ni帽os que no poseen el nivel educacional o edad para cursar el nivel en que han sido matriculados, que esta situaci贸n ocurri贸 respecto de 321 alumnos en 2013 y 384 alumnos en 2014, constituyendo una infracci贸n menos grave que hubiese podido evitarse revisando e ingresando correctamente la informaci贸n disponible en el Sistema de Informaci贸n General de Estudiantes (SIGE), a fin de garantizar la continuidad de estudios de los alumnos, destacando que la sostenedora percibi贸 la subvenci贸n correspondiente a los alumnos de acuerdo a la informaci贸n por ella incorrectamente proporcionada, lo que justifica la imposici贸n de la obligaci贸n de reintegro.
Refiere, respecto del segundo cargo, que se trata de haber informado la asistencia de alumnos matriculados que se encuentran egresados del sistema, lo que constituye una infracci贸n grave presentada en 11 casos donde se cobr贸 subvenci贸n a pesar de encontrarse, los educandos, indiscutiblemente egresados. 
Agrega que, en cuanto al c贸mputo de las infracciones, el quantum est谩 dado por lo dispuesto en los art铆culos 73 y siguientes de la ley 20.529, norma que contempla multas entre 51 y 500 UTM para infracciones menos graves, y entre 501 a 1000 UTM en caso de infracciones graves, adem谩s de la inhabilitaci贸n temporal o perpetua para obtener o mantener la calidad de sostenedor, y la revocaci贸n del reconocimiento estatal. En cuanto al reintegro, afirma que no se trata de una sanci贸n propiamente tal, sino que un ejercicio de su potestad de defensa o resguardo del patrimonio p煤blico, tal como ha sido concluido por la Contralor铆a General de la Rep煤blica.
Precisa que, para regular la entidad de la multa a imponer, se tom贸 en especial consideraci贸n los par谩metros que la misma ley contempla, consistentes en el haberse obtenido un beneficio con ocasi贸n de la infracci贸n, la indudable intencionalidad en la comisi贸n de la infracci贸n, el tratarse de una sostenedora reincidente en la misma infracci贸n, y el tratarse de un establecimiento con una matr铆cula relevante, la que alcanza a 1.485 alumnos.
Por ello, estimando que no ha incurrido en conducta alguna que pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, y concluyendo que no ha infringido la garant铆a constitucional invocada en el libelo, es que finaliza su recurso solicitando el rechazo de la acci贸n constitucional, con expresa condenaci贸n en costas.
Que a fojas 33, encontr谩ndose la causa en estado de ser vista, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, encaminada y destinada  a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s de esta v铆a don Fernando Alejo Pe帽a Abarca, abogado, en representaci贸n de do帽a Margot Mu帽oz Gonz谩lez, sostenedora de la Escuela Hospitalaria del Hospital Base de Puerto Montt, en contra de don V铆ctor Reyes Alvarado, Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n, al haber, el recurrido, impuesto a su representada, mediante resoluci贸n exenta N° N°888 de 10 de noviembre de 2014, las sanciones de multa de 600 UTM, inhabilidad perpetua para mantener o participar de cualquier forma en la administraci贸n de establecimientos educacionales subvencionados, el reintegro de las sumas indebidamente percibidas durante los a帽os 2013 y 2014, y la revocaci贸n del reconocimiento oficial del Estado para el a帽o escolar 2015, en raz贸n de dos infracciones a la normativa sectorial, cuyos hechos se han detallado en lo resolutivo, postulando, la actora, la inaplicabilidad de las reglas aludidas por el ente fiscalizador dada la especial naturaleza del establecimiento que administra, circunstancia que impide el cumplimiento de la obligaci贸n de integrar o distribuir a los alumnos en cursos de una misma edad, desarrollando m谩s bien un sistema de educaci贸n seg煤n los requerimientos especiales de los alumnos, los que, de otro modo, no podr铆an recibir educaci贸n en Chile.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acci贸n constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garant铆as amparados a trav茅s de esta v铆a.
CUARTO: Que la recurrente hace recaer tal arbitrariedad e ilegalidad en la circunstancia de haber hecho, la recurrida, exigible a su respecto exigencias administrativas que no es posible cumplir para un establecimiento educacional de naturaleza especial, como lo es la Escuela Hospitalaria que sostiene, la que presta educaci贸n a ni帽os con necesidades especiales que, de otro modo, no podr铆an ser educados en Chile.
QUINTO: Que tal alegaci贸n debe ser descartada pues, en primer lugar, normativamente no existe fundamento alguno que permita sustraer a la recurrente del cumplimiento de las obligaciones que, gen茅ricamente, es exigible a todo establecimiento educacional subvencionado; mientras que, en segundo orden, es dable destacar que el primer cargo imputado, esto es el  haber declarado asistencia de ni帽os que no poseen el nivel educacional o edad para cursar el nivel en que han sido matriculados, atenta directamente en contra del desarrollo educacional de los alumnos afectados, quienes pueden ver mermada la continuidad de su instrucci贸n. Por otro lado, el segundo cargo imputado, consistente en el haber informado la asistencia de alumnos matriculados que se encuentran egresados del sistema, no posee relaci贸n alguna con la naturaleza del establecimiento educacional.
SEXTO: Que, desde una perspectiva formal, el acto impugnado aparece como dictado por autoridad competente, con las formalidades que la ley prev茅, previa tramitaci贸n de un procedimiento administrativo sancionatorio; imponiendo las sanciones objetadas mediante resoluci贸n fundada, donde consta el haber tomado en consideraci贸n, para su determinaci贸n, los par谩metros que la ley se帽ala.  
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, no habi茅ndose constatado la existencia de una acci贸n u omisi贸n que pueda ser calificada como arbitraria o ilegal, es que la 
presente acci贸n constitucional deber谩 ser rechazada, tal como se declarar谩 en lo resolutivo.  

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:

Que SE RECHAZA el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 1 por don Fernando Alejo Pe帽a Abarca, abogado, en representaci贸n de do帽a Margot Mu帽oz Gonz谩lez, en contra de don V铆ctor Reyes Alvarado, Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n.

Que, en raz贸n de lo anterior, se deja sin efecto la orden de no innovar concedida a fojas 20.
Que no se condena en costas al recurrente al haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redactado por el abogado integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a.

Rol N°538-2014


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo, y  por el Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diecis茅is de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.