Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fs. 33 y siguientes, con excepci贸n de las letras e) y f) de su considerando II, lo que se elimina.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que tal como ha quedado asentado en la sentencia de primera instancia el derecho de dominio de quien aparece como vendedor en el contrato de compraventa de fojas 1 ha sido adquirido mediante la prescripci贸n de corto tiempo establecida en el Decreto Ley 2.695, previa dictaci贸n, en su favor, de la resoluci贸n respectiva que le concedi贸 la posesi贸n regular.
SEGUNDO: Que la prescripci贸n es un modo de adquirir originario y a t铆tulo gratuito, pues se entiende como causalmente desligada de la situaci贸n jur铆dica anterior a la que se encontraba sometido el inmueble y, por otro lado, no conlleva, por s铆 misma, una disminuci贸n patrimonial del prescribiente.
TERCERO: Que la prohibici贸n contenida en el inciso tercero del art铆culo 1749 del C贸digo Civil dice relaci贸n con la necesidad de autorizaci贸n de la mujer casada en sociedad conyugal para que el marido, en calidad de administrador de la misma, pueda enajenar o gravar los “bienes ra铆ces sociales”.
CUARTO: Que, por su parte, de la lectura de los art铆culos 1725 y siguientes del mismo cuerpo normativo se desprende que el inmueble adquirido por uno de los c贸nyuges a t铆tulo gratuito durante la sociedad conyugal constituye un bien propio del adquirente, en este caso el marido, por lo que para su enajenaci贸n no requiere la autorizaci贸n individualizada en el considerando anterior.
QUINTO: Que, as铆 las cosas, la negativa del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt respecto de inscribir el t铆tulo que le fue presentado carece de sustento normativo, lo que determina la revocaci贸n del fallo en alzada en los t茅rminos que se expondr谩n en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las normas citadas y en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, y dem谩s normas citadas, se declara:
Que se revoca la sentencia en alzada, de 9 de junio de 2014, escrita a fojas 33 y siguientes de estos autos, y en su lugar se declara que se acoge la reclamaci贸n formulada a fojas 14 y siguientes por don H茅ctor Gabriel Mancilla Barrientos en contra del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Montt.
Que, en raz贸n de lo anterior, el funcionario mencionado deber谩 proceder a practicar la inscripci贸n que le fue requerida, respecto de la escritura p煤blica de compraventa de catorce de diciembre de dos mil doce, rectificada mediante escritura p煤blica de veintiocho de octubre de dos mil trece, ambas otorgadas en la Notar铆a P煤blica de Puerto Montt de don Hern谩n Tike Carrasco, t铆tulo anotado bajo los repertorios N°9.453 y 12.998 de 2012 y 11.231 de 2013.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.-
Rol N°716-2014.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma la Ministro Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez, a pesar de haber comparecido a la vista y acuerdo, por haber cesado a esta fecha su nombramiento temporal. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.