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martes, 17 de marzo de 2015

uno de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
          Se ha elevado la presente causa rol C-7679-2013 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n deducidos a fojas 92 por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, escrita a fojas 89 y siguientes, mediante la cual se acogi贸 la demanda de fojas 1 interpuesta por don Eduardo Vilches Blanco en contra de SIO SpA, representada por don Marco Antonio Oyarz煤n Mansilla, de cobro de honorarios y en consecuencia este 煤ltimo deber谩 pagar al actor la suma de $ 1.650.000, la que deber谩 reajustarse conforme a la variaci贸n del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo,  Se conden贸 adem谩s a la demandada al pago de las costas.

Y considerando:
         En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma
PRIMERO: Que el recurrente funda el recurso en la causal del art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es por haber sido dada la sentencia ultrapetita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la consideraci贸n del tribunal, otorgando menos de lo pedido sin tener facultades para ello..
SEGUNDO: Que hace presente que acord贸 con el demandado el pago de honorarios con motivo de dos juicios laborales que terminaron por avenimiento seg煤n consta a fojas 22 y 39 de autos, tal como lo se帽ala el juez en su reflexi贸n s茅ptima, demandando por concepto de honorarios la suma de $ 8.837,158..  En el avenimiento se convino que cada parte pagar铆a sus costas.
TERCERO: Que hace presente el recurrente, que conforme a las pruebas rendidas se puede dar por establecido que entre las partes de este juicio existi贸 un mandato verbal y t谩cito en que la demandada confiri贸 poder al actor para que la representara en los juicios laborales con todas las facultades del art铆culo 7 del C贸digo de Procedimiento Civil.  Sin embargo en autos no consta que hayan acordado el monto de los honorarios que dicen haber pactado, existiendo a fojas 45 solo una referencia al arancel de honorarios del Colegio de Abogados de Chill谩n A.G., lo que resulta absolutamente insuficiente.
CUARTO: Que al no haberse acreditado el monto de los honorario pactados entre las partes y que han sido demandados, 茅stos pueden ser determinados por el juez conforme a la facultad que le entrega el art铆culo 2117 del C贸digo Civil, de tal modo que no se advierte que en el caso sub lite se haya extralimitado y como consecuencia de ello haya incurrido en ultrapetita, raz贸n por la cual, al no configurarse la causal de casaci贸n en la forma invocada por el recurrente, el recurso interpuesto en lo principal del escrito de fojas  92  no puede prosperar..  Por lo dem谩s, la materia planteada es de aquellas que pueden ser resueltas mediante el recurso de apelaci贸n.
En cuanto al recurso de apelaci贸n
QUINTO: Que conjuntamente con el de casaci贸n en la forma el recurrente dedujo adem谩s el recurso de apelaci贸n, toda vez que la sentencia le causa agravio al darle menos de lo que pidi贸 en la demanda.
Hace presente el recurrente que la acci贸n de cobro de honorario que ha interpuesto se funda en el contrato de patrocinio y representaci贸n judicial que suscribiera con el demandado y lo que est谩 solicitando ahora es que se ordene que este 煤ltimo le pague lo que le debe por concepto de honorarios y no que se regulen las costas.
         A帽ade que el juez civil no puede regular costas de causas laborales que se tramitaron en los tribunales respectivos.  Lo obrado por el juez a quo es err贸neo, por lo que solicita que la sentencia se revoque y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
SEXTO: Que en el caso sub lite no se logr贸 acreditar el monto de los honorarios que las partes habr铆an acordado o pactado por los juicio laborales en que el actor represent贸 al demandado y existiendo la facultad legal para que el juez a quo pueda determinarlos, tal como lo ha argumentado en las motivaciones sexta y octava del fallo en alzada, se confirmar谩 la sentencia en todas sus partes.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes y 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:

         En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma
         Que se rechaza el interpuesto en lo principal del escrito de fojas 92 en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, escrita a fojas 89 y siguientes.

         En cuanto al recurso de apelaci贸n  
    
         Que se confirma la sentencia antes referida, sin costas por estimar que ha existido motivo plausible para alzarse.

         Reg铆strese y devu茅lvase

         Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre
         Rol 695-2014 CIV.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

No firma la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa por haber cesado en su cometido funcionario.-


Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.