Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En antecedentes RUC 1440028526-9, RIT I-8-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Sociedad Comercial Boberck Limitada con Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro, la abogada do帽a Pamela Alejandra S谩nchez Mesina, por la parte reclamante, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, que rechaz贸 la reclamaci贸n presentada por la Sociedad Comercial Boberck Ltda. en contra de la resoluci贸n de multa 7984/14/09, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Y considerando:
PRIMERO: Que la abogada recurrente funda la impugnaci贸n del fallo en el hecho de haberse aplicado una multa de 102 UTM a la empresa que representa, con motivo de que no se estar铆a otorgando efectivamente el beneficio de la sala cuna al hijo de la trabajadora Alejandra Toledo Urrutia, en circunstancias de que en dos ocasiones se suscribi贸 un convenio con instituciones acreditando el pago de la matr铆cula y de la mensualidad respecto del menor Tom谩s Alvarado Toledo, convenios que no prosperaron por cuanto dichas instituciones manifestaron, no tener cupo disponible la primera y no poder atender al menor la segunda con motivo de la enfermedad que padece.
Hace presente que una vez que se verific贸 la acreditaci贸n de la matr铆cula y el pago de la mensualidad, la jefa de la Unidad de Fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo dio por verificado el cumplimento y por terminada la fiscalizaci贸n, lo que consta en el acta respectiva. Sin embargo con posterioridad, la directora de la sala cuna inform贸 el diagn贸stico del menor manifestando que el establecimiento a su cargo no pod铆a atenderlo, lo que origin贸 la aplicaci贸n por parte de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro de la multa que se reclama.
SEGUNDO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es la infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relaci贸n con los art铆culos 203, 208 y 506 inciso quinto del mismo cuerpo legal, como igualmente en relaci贸n con los art铆culos 6, 7 y 19 N潞 3, incisos sexto, s茅ptimo y octavo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En cuanto al art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo, all铆 se dispone que las empresas que ocupan m谩s de 20 trabajadoras de cualquier estado civil o edad deben tener salas anexas e independientes del local, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos a帽os y dejarlos mientras est茅n en el trabajo, entendi茅ndose que se cumple con esta obligaci贸n si la empresa paga los gastos de sala cuna al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos a帽os, establecimiento que debe contar con autorizaci贸n de la JUNJI. Lo anterior se cumpli贸 cabalmente por la empresa reclamante; sin embargo la Inspecci贸n del Trabajo curs贸 la multa y el tribunal rechaz贸 el reclamo interpuesto.
A帽ade que tambi茅n se ha infringido el art铆culo 208 del C贸digo del Trabajo al fijar el monto de la multa en 102 UTM, excediendo as铆 el tramo all铆 fijado que va de 14 a 70 UTM, como igualmente el juez vulner贸 los art铆culos 6, 7 y 19 N潞 3 incisos s茅ptimo y octavo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ya que ha impuesto deberes no establecidos en el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo en circunstancias que los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las leyes. Se ha infringido igualmente el art铆culo 19 N潞 3 de la Carta Fundamental al imponer una multa despu茅s que el proceso de fiscalizaci贸n estaba terminado y se hab铆a dado por cumplida la obligaci贸n de la reclamante y aplicando una multa no contemplada para las infracciones del art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo.
TERCERO: Que en subsidio de la causal anterior, la reclamante invoca la del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, al imponer a su representada una obligaci贸n no contemplada en la ley cual es la entrega de un bono compensatorio, tomando en consideraci贸n para ello dict谩menes de Contralor铆a y desechando lo contenido en el oficio 3285-95 de la Direcci贸n Nacional del Trabajo, documento este 煤ltimo en que se se帽ala que no es procedente proceder al pago de un bono en dinero en compensaci贸n por el beneficio de la sala cuna. La regla de la l贸gica y la experiencia indican que debi贸 utilizarse el dictamen de la Direcci贸n del Trabajo.
Agrega que la empresa reclamante corrigi贸 la infracci贸n y cumpli贸 con su obligaci贸n, por lo cual se dio por terminada la fiscalizaci贸n, lo que est谩 acreditado en estos antecedentes incluso con la declaraci贸n de la Jefe de Fiscalizadores, aunque 茅sta manifieste que la verificaci贸n de cumplimiento no sea terminal, contradiciendo as铆 lo que su propio Servicio ha dictaminado al respecto.
CUARTO: Que por 煤ltimo y en subsidio de las dos causales anteriores, la reclamante invoca ahora la del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, por haber otorgado el juez m谩s all谩 de lo pedido, toda vez que la Inspecci贸n del Trabajo en su contestaci贸n ni en su petitoria ha solicitado que se rechace la solicitud subsidiaria de rebaja de la multa impuesta a su representada. Sin embargo el juez rechaza la solicitud de rebaja de la multa impuesta, supliendo la actividad de una de las partes, fallando un asunto que no fue sometido a su conocimiento y sin que la ley le otorgue dicha facultad.
Concluye la recurrente haciendo presente que las causales las ha interpuesto una en subsidio de la otra, explicando la forma en que los vicios denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia y solicitando que 茅sta se anule y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamaci贸n en todas sus partes y deje sin efecto la multa o en subsidio que la rebaje, con costas.
QUINTO: Que el d铆a 27 de noviembre de 2014 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante y recurrente la abogada do帽a Jimena Jara Oyarzo. En contra del recurso aleg贸 la abogada de la Direcci贸n Regional del Trabajo do帽a Camila Jord谩n Lapostol, quedando la causa en acuerdo.
SEXTO: Que en relaci贸n con la primera causal de nulidad invocada, esto es la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, consistente en que la sentencia fue dictada con infracci贸n de ley, lo que influy贸 manifiestamente en lo dispositivo del fallo, dicha impugnaci贸n se fundamenta en que el juez habr铆a hecho una interpretaci贸n y aplicaci贸n err贸nea del art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo creando obligaciones para el empleador no previstas en dicha norma y una aplicaci贸n indebida o falsa del art铆culo 208 y del 506 inciso quinto del mismo cuerpo legal.
S脡PTIMO: Que el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo previene que las empresas que ocupan veinte o mas trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deber谩n tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos a帽os y dejarlos mientras est茅n en el trabajo, salas cunas que deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento y contar con autorizaci贸n de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Se entender谩 que el empleador cumple con la obligaci贸n se帽alada si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos a帽os.
OCTAVO: Que a la vez, el art铆culo 208 del C贸digo del Trabajo prescribe que las infracciones a las disposiciones de este t铆tulo se sancionar谩n con multa de 14 a 70 Unidades Tributarias Mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracci贸n, multa que se duplicar谩 en caso de reincidencia. Por otra parte el art铆culo 506 inciso quinto del C贸digo Laboral permite duplicar la multa si se dan la condiciones de mediana empresa.
NOVENO: Que en el presente caso se ha acreditado suficientemente que la empresa reclamante no ha dado un efectivo cumplimiento a la obligaci贸n que le impone el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo, toda vez que por diversas circunstancias el menor de dos a帽os, Tom谩s Alvarado Toledo, no ha sido llevado a la sala cuna contratada, tal como lo se帽ala el inciso quinto de dicha disposici贸n, no siendo excusa para impetrar el cumplimiento de dicha obligaci贸n el solo hecho de haber suscrito el convenio respectivo. Se trata de una interpretaci贸n que el juez ha dado al art铆culo 203 de la ley laboral sin que ello implique una infracci贸n de dicha disposici贸n.
D脡CIMO: Que en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 208 del C贸digo del Trabajo, este precepto dispone que las infracciones a las disposiciones de este t铆tulo, –t铆tulo en el cual est谩 incluido el art铆culo 203- se sancionar谩n con multa de 14 a 70 UTM en vigor a la fecha de cometerse la infracci贸n, multa que se duplicar谩 en caso de reincidencia. A la vez, el art铆culo 506 del C贸digo Laboral previene que en el caso de multas especiales 茅stas se duplicar谩n o triplicar谩n si la empresa tiene contratados mas de 50 trabajadores.
D脡CIMO PRIMERO: Que en el caso sub lite no cabe duda que nos encontramos en presencia de una infracci贸n al art铆culo 203 del C贸digo Laboral, la que debe castigarse conforme al art铆culo 208 y al no existir reincidencia el monto de la multa va de 14 a 70 UTM, sin que pueda duplicarse.
DECIMO SEGUNDO: Que al haber aplicado el juez una multa equivalente a 102 UTM, asil谩ndose para ello en el art铆culo 506 del C贸digo del Trabajo y manifestando que se tratar铆a de una mediana empresa, sin que exista prueba alguna al respecto en estos antecedentes, ha incurrido en una err贸nea aplicaci贸n del derecho que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, raz贸n por la cual se configura la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, correspondiendo entonces anular el fallo impugnado.
D脡CIMO TERCERO: Que habi茅ndose acogido el recurso por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, no se emitir谩 pronunciamiento respecto de las otras dos causales deducidas en forma subsidiaria de la anterior.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 477, 478, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE INVALIDA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Andr茅s Arteaga Jara, procedi茅ndose de inmediato y sin nueva vista a dictar la correspondiente de reemplazo
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 147-2014 TRAB.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
No firma la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario.
Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.
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Sentencia de reemplazo
Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero a octavo de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro y las reflexiones s茅ptima a und茅cima del fallo de esta Corte que invalid贸 el anterior.
Y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que se encuentra acreditado en esto antecedente que la empresa Sociedad Comercial Boberck Limitada incurri贸 en la infracci贸n prevista en el art铆culo 203 del C贸digo del Trabajo, al no dar cumplimiento en forma concreta y efectiva a la obligaci贸n all铆 prevista en cuanto a que el menor de dos a帽os, Tom谩s Alvarado Toledo, asista a una sala cuna mientras su madre trabajadora se desempe帽a para dicha empleadora.
SEGUNDO: Que la infracci贸n en que ha incurrido la empresa reclamante se sanciona con multa de 14 a 70 Unidades Tributarias Mensuales, la que se duplicar谩 en caso de reincidencia, seg煤n est谩 establecido en el art铆culo 208 del C贸digo del Trabajo.
TERCERO: Que as铆 las cosas, no habi茅ndose acreditado reincidencia alguna por parte de la empresa Sociedad Comercial Boberck Ltda. en el incumplimiento de la obligaci贸n que le impone el art铆culo 203, .ni siendo tampoco aplicable a esta infracci贸n el art铆culo 506, ambos del C贸digo del Trabajo, se acoger谩 el reclamo interpuesto por dicha empresa solo en cuanto a la petici贸n subsidiaria de rebajar el monto de la multa que se le aplic贸 por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 503 y siguientes del C贸digo del Trabajo SE ACOGE el reclamo interpuesto por la Sociedad Comercial Boberck Limitada en contra de la resoluci贸n 7984/14/09 de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Castro, solo en cuanto se fija la multa que deber谩 pagar la reclamante en el equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 147-2014 TRAB.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
No firma la Ministro suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario.
Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.