Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 17 de marzo de 2015

uno de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, uno de diciembre de  dos mil catorce.

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Sr. Abogado Rodrigo Mauricio Paredes Aro en representaci贸n de Linker Seguridad y Telecomunicaciones S. A. en contra de la sentencia definitiva dictada el d铆a 17 de septiembre del presente a帽o por el Juez Subrogante del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas Sr. H茅ctor Ignacio Benavides Silva, en autos laborales sobre Reclamaci贸n de Multa Administrativa caratulados "Linker Seguridad y Telecomunicaciones con Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Varas", Ruc 1440024484-8, Rit 1-4-2014, fallo que en lo resolutivo declar贸:

I.- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto por la parte demandante en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Varas.
II.- Que, se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, las que se aval煤an en tres ingresos m铆nimos remuneracionales.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acci贸n de nulidad dirigida en contra del fallo impugnado se funda en haberse dictado con infracci贸n manifiesta a las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, infringi茅ndose la causal de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo. Explicando que las multas reclamadas fueron cursadas por el fiscalizador de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo Sr. 脕lvaro N煤帽ez Jim茅nez, las que fueron signadas con el N° 1, N°1456/14/14 de fecha 28 de Mayo del a帽o 2014 y notificada legalmente con fecha 3 de Junio del a帽o 2014, aplicando 40 UTM por no otorgar al menos dos d铆as de descanso en el respectivo calendario en d铆a domingo; y la N° 2, N°1456/14/14, con un resultado de 40 UTM, por no otorgar d铆a de descanso semanal en compensaci贸n por las actividades desarrolladas en d铆a domingo. Afirmando que esta 煤ltima sanci贸n vulnera el principio non bis in idem, al volver el Sr. Fiscalizador a multar a su defendida por no otorgar descanso; estimando curioso, que tres de los trabajadores aludidos, corresponden a los mismos indicados en la multa N° 1, y el cuarto indicado en esta multa; sin embargo, se habr铆a a otorgado efectivamente el descansocada uno de los nombrados.
Argument谩ndose en cuanto al fondo del recurso de nulidad, que la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, se relaciona con lo dispuesto en el art铆culo 456 del mismo c贸digo que expone la regla b谩sica que debe seguir el sentenciador al dictar sentencia, es decir, que la prueba rendida en el proceso debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Aseverando que el fallo recurrido, no ha cumplido con el se帽alado est谩ndar de valoraci贸n; es as铆 que en el considerando sexto se expres贸 por el juez recurrido, “que, para tomar una decisi贸n debe apreciar la prueba rendida conforme a las normas de la sana cr铆tica, sin perjuicio de aquello, se debe tener en cuenta que la demandante no concurri贸 a la audiencia de juicio, y no incorpor贸 prueba alguna a fin de acreditar sus alegaciones, las que por esa raz贸n carecen de sustento f谩ctico; por lo cual necesariamente deber谩 rechazarse la demanda en la forma que se dir谩 en lo dispositivo del fallo.”
De lo anotado en la motivaci贸n sexta de la sentencia recurrida, se entiende  por el recurrente, que nos encontrar铆amos en presencia de un primer error por parte del juzgador,  al suponer que basta s贸lo la ausencia de incorporaci贸n de prueba en la audiencia de juicio; sin embargo, omiti贸 que su parte acompa帽贸 escrito el d铆a 15 de de septiembre de 2014,  que rechaz贸, sin aparecer fundamentos de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 429 del C贸digo del Trabajo, ya que si efectivamente las consider贸 inconducentes debi贸 fundarse, en circunstancias que los antecedentes documentales que present贸 dejaron establecido que en dicha relaci贸n directa si se otorgaron los descansos en d铆as de semana por haber trabajado en domingo por cada uno de los trabajadores aludidos en la multa N° 2, que luego rechazar铆a.
Reiter谩ndose en el recurso, que la entidad fiscalizadora al sancionar repetidas veces a partir de un mismo hecho, cual es la supuesta obligaci贸n de otorgar dos domingos en el mes descanso a los guardias, para luego nuevamente multar por no otorgar d铆as de descanso compensatorio por trabajo en domingo trabajado a los mismos trabajadores, ha transgredido abiertamente el principio non bis in idem, y el principio de la proporcionalidad en la sanci贸n,aplicable plenamente a la actividad punitiva de la administraci贸n del estado, lo que en opini贸n de la recurrente,impone que esta Corte deje sin efecto las multas con las que se sancion贸 a su representada mediante la invalidaci贸n de la resoluci贸n de Multa N°1456/14/14 de fecha 22 de Mayo de 2014.
Que de la manera expuesta, no se aprecia an谩lisis de toda la prueba rendida, ya que simplemente es enumerada en la motivaci贸n quinta, y luego concluye en el s茅ptimo “que los medios de prueba incorporados en juicio, y no apreciados, en nada alteran lo resuelto, en especial los rendidos por la demandada, pues habi茅ndose rechazado la demanda por no haberse incorporado prueba por el demandante, es innecesario su an谩lisis, pues no se refer铆an a una pretensi贸n distinta de la demanda principal.”  Conclusi贸n errada, expresa la recurrente, toda vez, que  la reclamaci贸n de multa se inici贸 por dos multas cursadas por el se帽alado fiscalizador. 
Insisti茅ndose en el recurso de nulidad, que se han vulnerado las reglas de la sana cr铆tica, al analizar la prueba rendida faltando a la l贸gica y desatendiendo las m谩ximas de la experiencia, integrantes indiscutibles de esa manera de apreciar todos los elementos de convicci贸n allegados a un proceso laboral, pues no resulta conforme a dicha experiencia l贸gica, al desatender al principio de razonabilidad que consiste en la afirmaci贸n esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la raz贸n.
Refiere la recurrente, que la indicada infracci贸n a la valoraci贸n de la prueba por la sana cr铆tica influye en la dictaci贸n del fallo, puesto que ha quedado  demostrado que la vulneraci贸n de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba en conformidad a las normas de la sana cr铆tica, han influido en el sentenciador para rechazar la reclamaci贸n administrativa de las multas cursadas por la Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Montt.
Resultando re帽ido contra las reglas de la l贸gica y la buena fe pretender que la legislaci贸n laboral se considere en forma aislada del ordenamiento jur铆dico general; y contradictorios de la l贸gica los argumentos esgrimidos para estimar el rechazo de la reclamaci贸n de multa administrativa s贸lo por la no comparecencia del reclamante al incorporar la prueba y desestimar documentos de vital importancia, para su acertada decisi贸n, que incluso pueden ser allegados en segunda instancia de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 481 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, y lo que hizo  al sentenciador rechazar la reclamaci贸n de multa administrativa de su parte. A帽adiendo que de haberse respetado la sana cr铆tica la conclusi贸n f谩ctica a que hubiera arribado el sentenciador habr铆a sido con consecuencias diversas.
Solicitando a esta Corte acoger la causal de nulidad antes descrita, pretensiones que fueron reiteradas en estrados por el Sr. Abogado Rodrigo Mauricio Paredes Aro, y que sin nueva vista, se dictase sentencia de reemplazo acogiendo la reclamaci贸n de multa administrativa en todas sus partes, dejando sin efecto las multas reclamadas por adolecer ambas de errores de hecho y derecho, con costas. Y en subsidio, se le eximiese del pago de las costas, atendido que su parte no fue  totalmente vencida, atendido que se dej贸 sin efecto la multa N° 1; o que se rebajase al m铆nimo que en derecho corresponda, que establece la multa en tres ingresos m铆nimos remuneracionales, que es del cincuenta por ciento de la multa original.
SEGUNDO: Que, la recurrida Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Puerto Varas, representada por la Abogada Francisca Massri Negr贸n, ante esta Corte solicit贸 el rechazo del presente recurso de nulidad, por no concurrir el vicio alegado por la recurrente de nulidad, atendido que la ley precisa que la infracci贸n a las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica debe haberse producido de forma manifiesta en la sentencia; y que en el presente caso, el sentenciador detall贸 cada una de las pruebas aportadas por la Inspecci贸n del Trabajo, 煤nica que rindi贸 prueba, puesto que la reclamante no compareci贸 a la audiencia de juicio, y por tanto no incorpor贸 prueba; resultando improcedente pretender aportar prueba despu茅s de la misma. Indicando que el sentenciador en los considerandos cuarto, quinto y sexto razon贸 su decisi贸n fundadamente y ajust谩ndose a las normas de la sana cr铆tica. Agregando que para invocar la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, la recurrente debi贸 se帽alar pormenorizadamente cuales fueron los principios de la l贸gica infringidos por la sentencia que impugna, y como 茅stos han  influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que en la especie no ocurri贸. 
TERCERO: Que, corresponde en primer t茅rmino se帽alar que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los art铆culos 477 y 478, recurso que adem谩s es de car谩cter estricto, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos de aquella que invoca; sin que el citado examen pueda constituir un escrutinio del juicio propio del recurso de apelaci贸n el que difiere la acci贸n de nulidad intentada en sede laboral.
CUARTO: Que, la cuesti贸n jur铆dica sometida al conocimiento del tribunal, es determinar legalmente, si la sentencia recurrida fue dictada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, conforme lo se帽ala el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo. 
QUINTO: Que el d铆a 13 de noviembre del presente a帽o, se escuch贸 a las partes en la audiencia de la vista del recurso alegando por la parte recurrente el Abogado Sr. Rodrigo Mauricio Paredes Aro, y en contra del recurso y por la parte reclamada la Srta. Francisca Massri Negr贸n Abogada de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Puerto Varas; 
Que, el trece de noviembre de dos mil catorce quedando la causa en estado de estudio.
SEXTO: Que la causal de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, tal como lo sostuvo la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Puerto Varas en estrados, para que 茅sta prospere es cardinal se帽alar de manera precisa e inequ铆voca, cu谩l o cu谩les son las normas o reglas sobre apreciaci贸n de la sana cr铆tica que se estiman vulneradas, y de qu茅 manera se habr铆a producido tal vulneraci贸n, y de qu茅 modo dicha irregularidad influir铆a en lo dispositivo del fallo que hubiese permitido arribar a una conclusi贸n diferente a la se帽alada en la sentencia impugnada.
Que de la lectura del recurso en estudio queda de manifiesto que el recurrente no expuso cu谩l o cu谩les son las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica que se consider贸 infringidas o amagadas, ni menos de qu茅 manera precisa se habr铆a producido tal vulneraci贸n, y de qu茅 modo dicha irregularidad influir铆a en lo dispositivo del fallo que hubiese permitido arribar a una conclusi贸n diferente a la se帽alada en la sentencia impugnada, extra帽谩ndose, en consecuencia  las exigencias legislativas necesarias para la procesabilidad de la nulidad alegada, por lo que por 茅sta sola raz贸n, el recurso por la causal  invocada, no puede prosperar.
Sin que sea bastante, para sostener el recurso, una mera transcripci贸n de normas y de aisladas referencias a supuestos principios infringidos, sin sustento f谩ctico alguno, ni menos la manera en que aquellos se habr铆an producido. Es as铆, que de la simple lectura del fallo impugnado, los considerandos cuarto, quinto y sexto se encargan de dejar por establecido que la audiencia de juicio, s贸lo se efectu贸 con la demandante, y que en consecuencia la demandada no rindi贸 prueba; detall谩ndose aquella aportada por la reclamada; 煤nicas probanzas que el legislador en el citado estadio procesal permite al juzgador valorar de acuerdo a las normas que regulan la materia; est谩ndole vedado considerar otros medios de prueba no incorporados en audiencia de juicio, por m谩s que determinen importantes argumentos a favor de cualesquiera de las partes. 
SEPTIMO: Que, en todo caso, y a煤n cuando se estimase superada la omisi贸n anotada precedentemente, lo que no ocurre en la especie, se advierte en el fallo impugnado que el Juez ha establecido los hechos conforme al m茅rito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana cr铆tica, no violentando ninguna norma o reglas de apreciaci贸n de la prueba, y entregando razones suficientes de sus conclusiones de tener por rechazado el reclamo interpuesto por la actora, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual se haya apartado el juzgador de las  exigencias de los art铆culos 456 del C贸digo del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracci贸n reclamada. Reiter谩ndose, que los argumentos de la recurrente a este respecto, aparte de no compartir la decisi贸n judicial, carecieron de fundamentos suficientes acerca de su pretensi贸n en cuanto a la causal invocada.Que, de esta manera, esta Corte conforme lo expuesto y razonado, ha concluido que no se ha incurrido en la causal de nulidad invocada, por lo que en consecuencia, no es posible  sostener la existencia de misma, la que entonces se rechazar谩, atento se indicar谩  m谩s adelante en este fallo.
OCTAVO: Que, en relaci贸n a la petici贸n subsidiaria planteada en el recurso y relativa a eximir del pago de las costas a la recurrente, por no haber sido totalmente vencido, o en su caso se rebajase a m铆nimo que en derecho corresponda; aquellas pretensiones no podr谩n ser acogidas, atendido que del m茅rito de lo expresado en la consideraci贸n tercera, se dej贸 establecidos, que el presente juicio se relacion贸 煤nica y exclusivamente con la segunda de las multas reclamadas, toda vez, que la primera infracci贸n fue dejada sin efecto; por lo que en consecuencia la 煤nica a discutir fue la antes se帽alada, misma que fue desestimada por el juez del grado, determinando el pago de tres ingresos m铆nimos remuneracionales por concepto de costas. Y en el entendido que no se ha acreditado la existencia de la causal se帽alada, por los argumentos precedentemente se帽alados, lo que determina que el juzgador ha actuado bajo el amparo legal, sin infringir normativa alguna; en consecuencia de lo por 茅ste decidido ha aplicado la se帽alada sanci贸n de fijar las se帽aladas costas dentro y en el ejercicio de la esfera de sus facultades, las que no pueden ser enmendadas por estos juzgadores en alzada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA:

Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demanda, representada por don Rodrigo Mauricio Paredes Aro, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado del Trabajo de Puerto Varas donH茅ctor Ignacio Benavides Silva,  en la causa Ruc 1440024484-8, Rit 1-4-2014sobre reclamaci贸n de multa administrativa caratulados "Linker Seguridad y Telecomunicaciones con Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Varas", fallo que en consecuencia no es nulo.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redact贸 el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 149-2014. Ref. Laboral.


Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez  y por el Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. No firma la Ministra Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.