PUERTO MONTT, once de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 213 y siguientes de autos, con excepción de sus considerandos vigésimo cuarto a vigésimo séptimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
PRIMERO: Que en primer lugar es necesario fijar el sentido y alcance de la acción intentada en autos, la cual tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, según el concepto que entrega el artículo 916 del Código Civil y está concebida para defender una posesión que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido.
Es así que para que prospere la presente querella de amparo, como se señaló en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, es requisito fundamental que el actor haya sufrido un acto de molestia o embarazo de dicha posesión.
SEGUNDO: Que en este sentido, se puede concluir, en especial de la revisión de la causa traída a la vista Rol 70.089-2003, autos civiles, juicio de reivindicación, caratulado “Llegues Paredes Candelaria con Hernández Marín José y otros”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, lo siguiente:
a.- Doña Candelaria Llegues Paredes, dedujo demanda de reivindicación, en contra de don José Eleodoro Hernández Marín, Eliecer Hernández Mansilla y Corina Hernández Mansilla, según da cuenta demanda de fojas 1 y su modificación a fojas 28 de autos;
b.- Por sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2006, a fojas 218 y siguientes de autos, se acogió dicha demanda, declarando que la actora es dueña exclusiva del inmueble sublite, ocupado por los demandados, quienes deben restituirlo en los términos del artículo 905 del Código Civil, dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, con fuerza pública de todos los ocupantes de la propiedad, con costas. Dicho fallo quedó firme y ejecutoriado;
c.- Con fecha 17 de agosto de 2007, se solicitó por la demandante el cumplimiento de dicho fallo con citación, a lo que tribunal accedió según da cuenta resolución de 20 de agosto de 2007, a fojas 251, solicitándose por la actora, con fecha 17 de octubre de 2007, fuerza pública para el desalojo del inmueble, la que fue concedida con fecha 19 de octubre de 2007 a fojas 261, y reiterado dicha petición a fojas 273 y 275 de autos.
d.- A fojas 337 de autos, consta estampado receptorial que el día 15 de abril de 2011, el receptor Mario Guerrero Paredes, se constituyó en el inmueble, a fin de dar cumplimiento al lanzamiento con fuerza pública, lo que no pudo realizar.
TERCERO: Que precisamente el actor de estos autos deduce querella posesoria de amparo, fundado en que el acto de turbación que amenaza su posesión tranquila e ininterrumpida en el inmueble denominado lote N°3, sería la actuación del receptor judicial, de fecha 15 de abril de 2011, al proceder al lanzamiento con fuerza pública ordenado en el juicio de reivindicación antes mencionado.
CUARTO: Que por lo señalado anteriormente, se puede establecer que no es posible hacer consistir dicha perturbación, en una actuación de un receptor judicial, en cumplimiento de una orden judicial, emanada de
la causa rol 70.089-2003, con sentencia definitiva firme y ejecutoriada, lo que además constituiría un acto de un tercero y no de parte de los querellados en la presente causa, hecho que además, fue certificado por otro ministro de fe, como es el acta notarial suscrita por Público Suplente doña Claudia Brahm Bahamonde, acompañada a fojas 63 de estos autos.
QUINTO: Que a mayor abundamiento, no es posible por esta vía desconocer resoluciones dictadas en el juicio de reivindicación Rol 70.089-2003, pues para que prospere la presente querella de amparo, la amenaza de la posesión debe ser consecuencia de un acto de turbación o molestia realizado por los querellados de autos, lo que no ocurre en la presente causa, pues se trata de cumplir una sentencia definitiva en un juicio reivindicatorio.
SEXTO: Que por todas estas consideraciones, no reuniéndose en la especie el requisito de que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión del inmueble, la querella de amparo no puede prosperar y así se declarará.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas al actor por cuanto no se dará lugar a su querella posesoria.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 916 y siguientes, 1698 y siguientes del Código Civil y artículos 186 y siguientes, 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 213 y siguientes de autos, sólo en cuanto acogió la querella de amparo deducida a fojas 1 y siguientes de autos, y en su lugar se declara que se rechaza, con costas dicho interdicto posesorio, deducido por el abogado Gabriel Brunetti Barroso, en representación de don José Ivar Pacheco Alvarado, sin perjuicio de otras acciones que pudieran competer al querellante de autos.
Se confirma en lo demás la sentencia en alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacto doña Teresa Inés Mora Torres.
Rol No. 95-2015.
Pronunciada por presidida por doña Teresa Inés Mora Torres, e integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña María Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad - Hoc.
En Puerto Montt, a once de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.