Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En antecedentes RUC 1540022378-2, RIT M-140-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Reajustes e intereses, caratulados Álvarez con Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, la abogada de la parte demandada doña María Verónica Martínez recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 mediante la cual se acogió la demanda de Luz Eliana Álvarez Uribe en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, declarándose que el despido de que fue objeto la demandante es nulo por infracción a las normas que protegen la maternidad y en consecuencia se ordena su reincorporación. Además se condena a la demandada al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social devengadas durante la separación ilegal y para el evento de negativa del empleador a reincorporar a la trabajadora dentro de tercero día contado desde que el fallo definitivo quede ejecutoriado y firme, la demandada deberá pagar a la actora una indemnización compensatoria del fuero en la forma que en la sentencia se indica.
Las prestaciones a que ha sido condenada la demandada devengará los reajustes e intereses de conformidad a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Y considerando:
PRIMERO: Que la recurrente funda su libelo en la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Hace presente que el 15 de diciembre de 2014 la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en labores de aseadora de playa en el sector Chinquihue de Puerto Montt; que el 14 de marzo de 2015 la demandada le comunicó a la actora el término de sus servicios por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato; que el 25 de marzo de 2015 las partes suscribieron un finiquito ante el Secretario de la Municipalidad; que la remuneración de la demandante era $ 134.276; que las partes desconocían al momento de suscribir el finiquito el estado de embrazo de la demandante, hecho que fue materia de convención probatoria y que se acreditó que a la época del término de la relación laboral la demandante se encontraba amparada por el fuero maternal.
Agrega la recurrente que se han infringido los artículos 159 Nº 5, 174 inciso primero y 201 inciso cuarto del Código del Trabajo, preceptos que transcribe, expresando que la cuestión controvertida radicaba en determinar los efectos que el primero de los artículos citados tiene en relación con los otros dos. En cuanto a la causal de término del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, si bien el contrato por obra o servicio no se encuentra definido, se ha señalado por la doctrina que se trata de un contrato donde se conviene de antemano su duración sin que exista certeza respecto del día en que dicha obra o faena concluirá osea es un contrato a plazo indeterminado. Y respecto del verdadero sentido y alcance de los artículos 174 inciso primero y 201 inciso cuarto hace referencia a lo sostenido por la Exma. Corte Suprema , añadiendo que en el presente caso el sentenciador ha infringido las normas de los tres artículos ya citados del Código del Trabajo al acoger la demanda de nulidad de despido por infracción al fuero maternal, ordenando la reincorporación de la trabajadora, no obstante que la Municipalidad de Puerto Montt ignoraba el estado de embarazo de la actora y el término del vínculo laboral se produjo no por una decisión unilateral de su representada sino que por una causal previamente convenida por las partes. Cita y transcribe al efecto los considerandos decimotercero a decimosexto de la sentencia impugnada.
Añade la recurrente que por convención probatoria quedó asentado que el conocimiento del estado de embarazo de la actora se produjo con posterioridad al término del contrato y la suscripción del finiquito, precisamente después del término del contrato de trabajo por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, término que se produce el 14 de marzo de 2015 y en consecuencia su representada no se encontraba en condiciones de solicitar el desafuero de la atora previsto en el artículo 174 del Código Laboral antes del término del contrato, por cuanto, en primer lugar desconocía el estado de embarazo y en segundo lugar porque la relación laboral había concluido por una causal objetiva de terminación de contrato, la conclusión del trabajo o servicio y no por su decisión unilateral.
Concluye señalado la recurrente que si el juez a quo hubiese interpretado correctamente los artículos 159 Nº 5, 174 inciso primero y 201 inciso cuarto del Código del Trabajo necesariamente habría tenido que rechazar la demanda, motivo por el cual solicita que se anule la sentencia y se proceda a dictar la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda con costas.
SEGUNDO: Que el día 13 de agosto de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte demandada y recurrente el abogado don Mauricio Barría Mena. En contra del recurso lo hizo la abogada doña Claudia Cayún González, quedando la causa en acuerdo.
TERCERO: Que estudiados y analizados el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Puerto Montt y la sentencia impugnada y oídos los intervinientes
que concurrieron a estrados, para resolver preciso resulta tener presente que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo previene que durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora está sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo cuerpo legal, precepto que en su inciso primero dispone que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del 160 del Código Laboral. Precisamente nos encontramos en presencia de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que de los preceptos legales citados precedentemente no se advierte que el juez de primer grado haya incurrido en una infracción de ley que amerite la procedencia de la causal de nulidad del fallo que ha invocado la demandada, toda vez que de dichos preceptos se infiere que la Municipalidad de Puerto Montt tenía la obligación de solicitar la autorización judicial pertinente encaminada a poner término a la relación laboral que la ligaba con la actora, la que contaba con fuero maternal, aún cuando el estado de embarazo hubiese sido ignorado según se colige del inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo en lo que respecta a la reincorporación.
QUINTO: Que corresponde también referirse al hecho de que la maternidad se encuentra protegida en numerosos instrumentos internacionales, protección que también se infiere de lo dispuesto en los números, 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en el legal, en lo que interesa, esto es asociado a la conservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código del Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora, durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo Código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial.
SEXTO: Que al resolver en la forma que lo hizo el sentenciador a quo, tratándose de una trabajadora embarazada, se ha ajustado plenamente a las normas de derecho aplicables en la especie, toda vez que el empleador no podía poner término a la relación laboral que la vinculaba con la actora a menos que previamente se hubiese solicitado la autorización pertinente del juez laboral, la que puede ser concedida en los casos señalados en el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual o tratándose de las causales de caducidad del artículo 160 del mismo Código.
SEPTIMO: Que al no incurrir el sentenciador de primer grado en la infracción legal que se le atribuye por la parte demandada, necesariamente el recurso de nulidad por ella deducido necesariamente deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos, 159 Nº 5, 174, 201, 474, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Puerto Montt en contra de la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt don Moisés Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 89-2015 trab.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, por encontrarse con permiso.
Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.