Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil quince.
VISTOS.
En estos autos de reforma laboral ROL 82-2015 caratulados “Guzman con Constructora GPR S.A.”, por sentencia de 18 de junio de dos mil quince, recaída en procedimiento ordinario Rit O-84-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Marcia Yurgens Raimann, juez titular del referido tribunal, rechaza la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales, que indica, rechazándola en lo demás, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra C) del Código del Trabajo, por adolecer el fallo recurrido de un vicio, toda vez que se equivoca al efectuar la valoración de los elementos que integran el tipo de la causal invocada por la demandada en la carta aviso de término de contrato, esto es, haber incurrido el demandante en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
En cuanto al vicio que se reclama, primeramente deja constancia que se recurre por la causal del artículo 478 y no por la causal genérica del artículo 477 en relación con el 160 N°7 del Código del Trabajo, en el entendido de que el vicio de que se reclama dice relación no con la subsunción de los hechos y la aplicación de la norma llamada a resolver la contienda, sino que dice relación con el “ejercicio de acotación previa, susceptible de aprehender bajo el concepto de calificación jurídica”.
Señala que la norma base a aplicar es lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, disposición que consagra una de las causales de caducidad del contrato de trabajo, estableciendo los elementos que el juez debe tener en consideración para calificar que se ha configurado la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
En este sentido, indica que son dos las condiciones exigidas para la configuración de la causal invocada por el ex empleador, el incumplimiento de una obligación contractual y la gravedad del mismo. En este sentido no sería efectivo que hayan sucedido los incumplimientos señalados toda vez que no habría comprado con cargo de la empresa y menos habría ejecutado negociaciones con productos o bienes de la empresa, solo fueron utilizadas herramientas para fines particulares que fueron debidamente devueltas.
Además hace presente que la gravedad exigida para la
configuración de la causal no es un concepto absoluto que pueda estimarse aisladamente, sino que debe ser analizado caso a caso por el juez. Señala que para su procedencia debe tratarse de conductas de relevancia, cuyas consecuencias sean serias, ya sea que produzcan algún detrimento o perjuicio al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea ésta de índole material o relativa a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la misma. Indica que el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo se configura en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato haya sido grave, debiendo ser considerados criterios como la ruptura de confianza, peligro provocado, el daño efectivamente causado y la habitualidad de la conducta, requisitos que según el demandante no se dan en el caso de autos.
Indica además que la causal se configura solo cuando concurren determinados elementos, cuando hay un incumplimiento actual, grave, determinado, reiterado y que causa perjuicio al empleador. La causal del artículo 160 N° 7 del Código del trabajo, entrañaría una mala conducta del trabajador, un comportamiento que revela dolo, o cuando menos, negligencia.
Para ejemplificar lo anterior, transcribe dos extractos de fallos referidos a la aplicación de esta causal.
Sostiene que no puede estimarse de gravedad suficiente o bastante para poner término al contrato de trabajo, atendido al comportamiento y desempeño del demandante en la empresa. Para fundamentar lo anterior transcribe el considerando octavo y noveno de un fallo reciente del tribunal y sostiene que el referido fallo se detiene a examinar la existencia de cada incumplimiento imputado, pudiendo así extraerse del análisis que ninguno de ellos reviste caracteres de gravedad.
A continuación repasa los hechos imputados por la demandada en la carta de aviso de término de contrato, indicando que es en este análisis previo a la aplicación de la norma donde se encontraría el vicio denunciado, ya que el proceso de valoración jurídica no se efectúa únicamente respecto de los elementos descriptivos del tipo laboral, sino que debe entrañar y dar sentido a aquellos elementos de carácter flexible de que se sirve el legislador para dar aplicación a la norma conforme a la realidad y el avance que experimenten las relaciones de trabajo.
Sostiene que el Tribunal incurre en un error en la calificación toda vez que, al efectuar la valoración de los elementos que integran el tipo, olvidó tener en cuenta que en el evento de determinar la concurrencia de algún incumplimiento, no basta dar por acreditado aquello, sino que debe efectuar la calificación del elemento gravedad, la cual, al ser una actividad discrecional del magistrado, no puede realizarse arbitrariamente.
Solicita se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo por la que se acoja la demanda en todas sus partes por “despido indebido” (sic) en los términos expuestos en el libelo, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que en un primer orden de ideas, se analizará el recurso interpuesto por la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; al respecto, la recurrente sostiene que el fallo recurrido adolece de un vicio, por cuanto se equivoca al efectuar la valoración de los elementos que integran el tipo de la causal invocada por la demandada en la carta de aviso de término de contrato, esto es, haber incurrido la parte demandante en un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.
Segundo: Que, para la resolución del asunto propuesto por el recurrente, esto es, determinar si la sentencia definitiva ha incurrido en un error, se hace preciso establecer si las conductas del actor, es decir, los incumplimientos acreditados en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
Tercero: Que es menester tener presente que el contrato de trabajo, tal como lo define el artículo 7 del Código del Trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Cuarto: Que tal como lo ha declarado la Excma. Corte Suprema, el contrato de trabajo, además de la evidente relación de subordinación que lo configura, se encuentra marcado por un alto contenido valórico, de lo cual se desprende que existen ciertos principios éticos que ambas partes deber necesariamente respetar, entre ellos, el deber de fidelidad, lealtad, honradez, entre otros. Es del caso citar el fallo de la Excma. Corte Suprema ROL N° 6.072-2008, en su considerando sexto, en lo pertinente, dispone: “[…]De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboración, integrantes de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra.”
Quinto: Que como consecuencia de lo anterior, el legislador autoriza al empleador a poner término a la relación laboral cuando el trabajador ha incurrido en conductas que indiscutiblemente ultrajan la confianza que existe en la relación laboral.
Sexto: Que, quedo establecido en la sentencia recurrida como hechos de la causa, que los incumplimientos cometidos por el trabajador fueron: 1) Ejecutar negociaciones con productos o bienes de la empresa sin la autorización escrita o previa otorgada por la gerencia. Esto habría consistido en que retiró de la obra Hacienda Los Lagos de Puerto Montt, un nivel topográfico, dos carretillas y cuatro cuerpos de andamios sin autorización de la gerencia, 2) Infringir la prohibición establecida en el mismo anexo de contrato, de ocultar inasistencias propias o de algún trabajador, como asimismo marcar o timbrar tarjetas de asistencia que no sea la propia, dicho incumplimiento habría consistido en que dos trabajadores, de apellidos Marquéz y Chavez registran asistencias sólo cinco días en el mes de Diciembre y se les canceló 30 días de remuneraciones, ocupando dichos trabajadores por 3 días en su casa particular.
Séptimo: Que así las cosas, es del todo razonable estimar que, en razón de la calidad investida por el trabajador, cuál era la de administrador de obra, se le exigía un actuar acorde al nivel de confianza que le era depositada, y que, consecuencialmente, los incumplimientos acreditados en el proceso, ineludiblemente revisten el carácter de grave por cuanto conllevan una desobediencia consciente de las obligaciones contenidas en su contrato. A mayor abundamiento, los incumplimientos del trabajador no solo constituyen una grave transgresión de las obligaciones contractuales, sino que además infringen gravemente el contenido ético y valórico del mismo, toda vez que la relación de confianza en que se sustenta el vínculo laboral se ha visto violentada, teniendo especial importancia el cargo que este ocupaba.
Octavo: Que, así las cosas, este recurso no puede prosperar desde que no se observa vicio alguno en el fallo recurrido, por lo que como se dirá, será rechazado; no se puede calificar el despido sino como grave.
Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 474, 478 letra c), 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de junio de dos mil quince, recaída en los autos O-84-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese, notifíquese y comuníquese al tribunal de origen.
Redacción del Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán.
N° Reforma Laboral 82-2015
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.