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miércoles, 30 de diciembre de 2015

Se rechaza nulidad laboral. Juez ponderó hechos para verificar si ius variandi se aplicó correctamente.

PUERTO MONTT, veintiuno de agosto de dos mil quince


VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de Junio de 2015,  recaída en la causa ROL ó RIT I-12-2015 y RUC N ° 1540008360-3, Transporte de Combustibles Chile Ltda con Inspección Provincial  del Trabajo de Puerto Montt.

Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  
En la sentencia impugnada se resuelve:
      I.- Que se acoge el reclamo interpuesto por el abogado Luis Díaz López en representación de Transportes de Combustibles Chile Ltda., en contra de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt,
    II.- Que en su mérito se deja sin efecto la resolución de multa 3941/15/16-1 de fecha 10 Febrero 2015.
    III.- Que no se condena en costas a la vencida por haber litigado con motivo plausible.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada doña NATALIA CORONADO MENESES, por la reclamante, en autos sobre reclamo de multa administrativa caratulados "Transporte de Combustibles Chile Ltda. en contra de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt", RIT  I-12-2015, recurre en contra de la sentencia señalada, en los siguientes términos:
Que, encontrándome dentro de plazo y en conformidad con lo dispuesto por los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 09 de Junio de 2015, resolución que acogió en todas sus partes la Reclamación interpuesta por la empresa, resolviendo dejar sin efecto la multa Nº 3941.15.16, aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo; con el objeto de que se sirva declararlo admisible y ordene elevar estos autos al tribunal ad quem, quien conociendo del vicio en que se funda el recurso invalide la sentencia recurrida y declare que se rechaza la reclamación interpuesta por la contraparte en todas sus partes, todo lo anterior en razón de los fundamentos de hecho y de derecho, y peticiones concretas que a continuación paso a exponer: 
El presente recurso de nulidad se fundamenta en la causal establecida en el artículo 477, en cuanto haberse dictado la sentencia con infracción de ley, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 
I.- La materia sometida a la consideración del Tribunal. 
Tras denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, se realiza fiscalización, la que culmina en infracción contenida en Resolución Nº 3941.15.16, de 10.02.2015, por no dar cumplimiento al contrato de trabajo, esto es, infracción al artículo 5 inciso tercero, en relación a los artículos 7 y 10, todos del Código del Trabajo. El hecho infraccional constatado consiste en que los choferes transportistas de la reclamante, contratados exclusivamente para realizar la labor de choferes de vehículos para el transporte de combustibles, por instrucción de la empresa reclamante deben ahora realizar una labor, además de la de choferes, consistente en el sellado de la escotilla de los tanques de combustible que transportan. Se concluye por este servicio que lo expuesto constituye un incumplimiento al contrato de trabajo, ya que incluso no existió anexo de contrato ni se invoca hacer uso de Ius Variandi por parte del empleador. 
La empresa Transportes de Combustibles Chile Ltda. reclama judicialmente la resolución de multa antes individualizada, según lo prescrito en el artículo 503 del Código del Trabajo, alegando que la nueva función de los choferes se encuentra incorporada en el contrato de trabajo; que la fiscalizadora desatendió lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo y finalmente, que la fiscalizadora ha interpretado el contrato de trabajo en cuestión. 
En audiencia única se fijan como hechos a probar los siguientes: 
1.-Estipulaciones del contrato de trabajo de los choferes por los cuales se cursó la multa. 
2.- Si la función de sellador de escotilla era realizada por los choferes con anterioridad al 01 de febrero de 2015. 
3.- Tenor literal de la multa impuesta. 
En la audiencia se rinde prueba documental y testimonial, dictándose la sentencia que se recurre y que acoge la solicitud de reclamación. 
II. Objeto del Recurso y lo sentenciado por el tribunal a quo 
Como se expondrá, el presente recurso se dirige en contra de lo razonado y sentenciado en el fallo recurrido en los considerandos Séptimo, Octavo Noveno y Décimo: 
“SEPTIMO: Que relacionado con la materia que se discute, el artículo 12 del mismo Código faculta al empleador para “alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate, de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”, conocido en doctrina como ius variandi. 
OCTAVO: Que este concepto es una excepción al principio 
general de derecho en el sentido que los contratos bilaterales no pueden ser modificados unilateralmente y en atención a esta excepcionalidad debe interpretarse en forma restrictiva. Esta restricción excluye las modificaciones que importen un menoscabo del trabajador el que pude ser económico, social o moral. 
NOVENO: Que en el caso de autos, no ha existido menoscabo alguno para los choferes, con la introducción de la obligación de poner los sellos a las tapas de seguridad de los camiones tanque ya que como quedó asentado, esta tarea es simple y fácil de ejecutar por lo que no supone una carga extra en sus labores mas aun si antes también participaban del proceso de carga a través de la digitación de su rut y colocación de las mangueras de carga. 
DÉCIMO: Que no existiendo menoscabo para el trabajador el empleador ha ejercido un derecho autorizado por el Código del Trabajo y que corresponde a su derecho de dirección de la empresa por lo que el reclamo será acogido.” 
III.- Infracción contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto el fallo recurrido se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 
a) Infracción a lo dispuesto en el artículo 5 inciso tercero del Código del Trabajo. 
Estimamos que se ha incurrido en este vicio, al haberse dictado el fallo con infracción a lo dispuesto en el artículo 5 inciso tercero del Código del Trabajo, que dispone: 
“Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente” 
El vicio que se denuncia refiere a la falta de aplicación de la norma antes transcrita, verificándose en el fallo recurrido que se deja  
de aplicar la ley que es la llamada a resolver el asunto. En cuanto a cómo se configura el error alegado, cobran importancia los considerandos transcritos, en relación a los siguientes hechos asentados que constan en el considerando Quinto del fallo en cuestión: 
“1.- Que a contar del 1 de Febrero 2015 se impone a los choferes la función de sellador de escotilla. Hecho no discutido. 
4.- Que las labores para las cuales fueron contratados los choferes es la de “chofer para el transporte de combustible”. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del empleador para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto y zona geográfica en que ellos deban prestarse, cumpliendo los requisitos que señala el Código del Trabajo. Este hecho es acreditado con los contratos de trabajo. 
5.- Que la multa se cursó por infracción al contrato de trabajo estimándose infringidos los artículos 5 inciso 3, 7 y 10 del Código del Trabajo. Ello consta en la resolución de multa.” 
No existe discusión acerca de la existencia de la incorporación de la nueva función a los trabajadores, aun cuando fueron contratados como choferes para el transporte de combustible y que la sanción lo fue por infringirse los artículos 5 inciso 3, 7 y 10 del Código del Trabajo. 
Sin embargo, aún habiéndose asentado la incorporación de una nueva función, sin haberse invocado lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo por parte de trabajador, se puede concluir que lo resuelto por el a quo infringe lo dispuesto en el artículo 5 inciso tercero, toda vez que no ejerciéndose el Ius Variandi, sólo queda la hipótesis de modificación o simple incumplimiento del contrato de trabajo, que dejaría de ser ilegal si el empleador hubiese 
incorporado la modificación del contrato de trabajo a través del acuerdo de voluntades exigido. De esta forma, los hechos probados no se encuentran regulados por la norma aplicada. Queda en evidencia, de los hechos asentados y probados, que el empleador simplemente incorporó la nueva función sin invocar expresamente la facultad del artículo 12. 
b.- Infracción al artículo 12 del Código del Trabajo. 
Estimamos que se ha incurrido en este vicio, al haberse dictado el fallo con infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, especialmente en su inciso primero, que dispone: 
“El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador” 
El error se verifica porque la ley, esto es, el artículo 12 del Código del Trabajo, es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista. En palabras del ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Omar Astudillo en su libro “El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas consideraciones 
Técnicas”, este tipo de error se produce en el proceso de subsunción, vale decir, se yerra al asumir que los hechos probados encajan en el supuesto legal respectivo, lo que también se conoce como “falsa aplicación” de la ley. En definitiva, sucede cuando los hechos probados no están regulados por la norma aplicada. (Astudillo Contreras, Omar, “El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas consideraciones Técnicas”, Editorial Legal Publishing Chile, 2012, p.71). En cuanto a cómo se configura el error alegado, cobran importancia los considerandos antes transcritos, en relación a los 
hechos asentados que constan en el considerando Quinto del fallo en cuestión y que se dan por reproducidos. 
Si bien el a quo estima que el empleador no intentó modificar los contratos de trabajo, si no ejercer la facultad establecida en el artículo 12, ninguno de los hechos asentados permiten llegar a la misma conclusión del sentenciador. Ello, atendido que la facultad de Ius Variandi es una excepción a la bilateralidad del contrato de trabajo, por lo que debe constar expresamente que el empleador la ha ejercido. En este caso, la sola incorporación de la función de cierre de escotilla no constituye aplicación de Ius Variandi. Es así entonces que el hecho constatado e infraccionado no tiene correspondencia con la descripción legal del juez a quo, esto es, concluir que la multa debe ser dejada sin efecto por haber aplicado el empleador el Ius Variandi 
IV- Influencia del vicio alegado en lo dispositivo del fallo 
Lo cierto es que la sentencia para acoger el reclamo deducido recurre a una errada aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo, lo que conlleva clara infracción a los artículos 5 inciso tercero y el mismo artículo 12, ambos del Código del Trabajo. De haberse distinguido la característica del actuar del empleador, habría resuelto en concordancia al artículo 5, 7 y 10 del Código del Trabajo, esto es, que el empleador incorporó una nueva función en el contrato de los trabajadores, de manera tal que lo pactado ya no se cumplía (función de chofer) y sin mediar la voluntad de los trabajadores en dicha incorporación. 
De lo expuesto, es claro que la infracción de las normas antes señaladas, influye de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que precisamente acoge el reclamo desatendiendo dichas normas.  
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de nulidad en 
contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de Junio de 2015, declararlo admisible y remitir los antecedentes para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicha Corte, previa su vista, acoja el recurso y declare que la sentencia de autos es nula por haberse dictado infringiendo la ley en la manera que se ha expuesto e influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda, la cual declare que se rechaza la reclamación deducida por Transportes de Combustibles Chile Ltda. contra de la Resolución de multa Nº 3941/2015/16 de 10 de Febrero de 2015, con costas.
SEGUNDO: Que, como primera premisa debemos establecer que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo,  se refiere a la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.  
TERCERO: Que, es menester tener presente que el punto en discusión es si las modificaciones realizadas por el empleador son amparadas por el Ius variandi previsto en el artículo 12 del Código del Trabajo, o por el contrario; no alcanzan su protección e infringen el artículo 5 del mismo Código.
CUARTO: Asimismo, es imprescindible determinar si la interpretación realizada por la Juez de primera instancia respecto de los hechos dados por establecidos, puede ser calificada como una infracción de ley, o por el contrario se encuentra amparada en su derecho a interpretar la norma de acuerdo a su convicción jurídica a la que arribe.
QUINTO: Que, para determinar si nos encontramos ante una infracción de ley, y por lo tanto frente a la causal de nulidad 477, son de parecer estos sentenciadores que, debe existir una controviene formal y expresa sobre la norma supuestamente infringida, la falta o no aplicación de un precepto que debió ser aplicado, o finalmente una aplicación de una norma incorrecta para el caso que toca conocer al juez de primera instancia.
SEXTO: Que, para el caso que nos ocupa, lo alegado por la recurrente en su concepto, no es si no, la falta de aplicación del artículo quinto del Código del Trabajo y la dictación del fallo con infracción al artículo 12 del mismo Código. Queda en evidencia de los considerandos sexto al séptimo de la sentencia recurrida, que la Juez de primera instancia si aplicó los artículos anteriormente descritos, haciendo un análisis de ellos sobre los supuestos fácticos que dio por establecidos, llegando a la conclusión que en definitiva procedía acoger la reclamación interpuesta. Lo anterior no configura una infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, si no que, es la debida interpretación que hace el juez a quo, que deriva de la autonomía que este tiene para fallar la cuestión debatida en su instancia. Dicho de otro modo, la interpretación realizada por la juez  se ajusta a los parámetros de valoración de la prueba y especialmente a la calificación jurídica que hace de ellos, sobre la base de las normas que son aplicables al caso en concreto, resultando entonces una interpretación jurídica plausible, fundada y razonada.
SEPTIMO: Que, así las cosas, este recurso no puede prosperar desde que no se observa vicio alguno en el fallo recurrido, por cuanto la infracción de las normas descritas por la recurrente, parece ser más un desacuerdo con la interpretación jurídica y fáctica de los hechos, cuestión que no está sancionada como vicio de nulidad por el artículo 477 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que, de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada será rechazado.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 481, 482, 503, 505 y 511  del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Natalia Coronado Meneses, en contra de la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Marcia Yurgens Raiman, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso
Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán

Rol N ° 78-2015   

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. No firma la Ministra doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintiuno de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.