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martes, 22 de diciembre de 2015

Cobro de pesos. Improcedencia de dar a los pagarés dos acciones ejecutivas, una especial regida por la ley pertinente y otra la común regida por la legislación procesal civil

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos: 
Ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-27265-2012, el abogado don Rodrigo Andrés Núñez Arenas, en representación de la Universidad Central de Chile interpone demanda de cobro de pesos en juicio sumario en contra de don Raimundo Francisco Jaramillo Rodríguez por la suma $ 4.113.076.-, más intereses pactados, desde el día del vencimiento, con costas.

La demandada al contestar opone la excepción de prescripción consagrada en el artículo 98 de la Ley 18092 sobre Letra de Cambio y Pagaré.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintidós de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas treinta y cinco  y siguientes, rechaza la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada y acogió la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de $ 4.113.076.- más reajustes que se calcularán al momento de la liquidación e intereses pactados y devengados en el pagaré fundante, con costas.  
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas cincuenta y seis, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado acogiendo la demanda, incurrieron en una errónea interpretación del artículo 2515 del Código Civil en relación a los artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092.
El recurrente funda su recurso en la errada aplicación del artículo 2515 del Código Civil por considerar procedente en el caso en análisis la conversión de la acción ejecutiva en ordinaria pasado el lapso de tres años que indica la norma, por cuanto la acción que emana del pagaré es la cambiaria que tiene como único plazo de prescripción el de un año al tenor de lo que estatuyen los artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092.
El citado artículo 98 señala que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, lo cual ocurrió en el caso de marras el 30 de noviembre de 2011, siendo notificada la demanda el 18 de abril de dos mil trece, esto es 4 meses después del año que autoriza la ley.  Por lo cual, sostiene el recurrente que las acciones derivadas del documento invocado como título fundante de la pretensión de la demandante se encuentran prescritas.  A mayor abundamiento señala que la Excma. Corte Suprema ha resuelto en reiteradas ocasiones, que el artículo 98 de la ley en comento no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece es un plazo único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré. Conforme a lo anterior, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil, éste solo es aplicable para la prescripción de la acción ejecutiva de tres años que la misma norma trata en el inciso primero.  Por ende no puede sostenerse que transcurrido el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la ley 18092, el portador de un pagaré mantenga una acción ordinaria para ejercitarla por dos años más.
Sostiene asimismo, que hubiera sido distinto si se hubiere demandado el cobro de pesos referido al negocio causal, en el evento de que el mismo hubiese provenido de la celebración de mutuo de dinero, distinto del documento que se otorga para facilitar su cobro, ya que, en tal supuesto, efectivamente pudo haber ejercido las acciones pertinentes a través del procedimiento y en la forma que estimara, bajo el amparo del artículo 2515 del Código de Bello.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario tener en cuenta que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
a) La existencia del Pagaré N° 4354, suscrito por el demandado con fecha 30 de junio de 2011, por la suma de $ 4.113.076, pagadero en 5 cuotas y cuyo primer vencimiento era el día 31 de julio de 2011 y el último el día 30 de noviembre de 2011. 
b)  Que no consta pago de ninguna de las cuotas del citado pagaré.
c)  La demanda de cobro de honorarios fue notificada al demandado el 18 de Abril de 2013.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que el artículo 2515 del Código Civil señala en  su encabezado que el plazo de prescripción es de tres años para las acciones ejecutivas y que estas convertidas en ordinarias durarán otros dos años.
Que por otra parte, las acciones cambiarias contempladas en la ley  18092 son igualmente de naturaleza ejecutiva, por lo que serán aplicables los preceptos contemplados en los artículos 2515 y siguientes del Código Civil, con excepción, de las normas especiales contempladas en la citada ley, y en particular, el artículo 98 correspondiente, que fija el plazo de un año desde el vencimiento del documento.  Que entonces, no existe un fundamento legal contenido en dicha norma, ni tampoco lógico, que nos permita colegir que no pudiesen ser aplicables las normas del artículo 2515 respecto a la conversión de acciones ejecutivas para con las acciones cambiarias de la ley 18.092.
Asimismo señalan que respecto a que debió impetrarse la correspondiente acción ordinaria emanada del negocio causal que dio origen al pagaré fundante de autos y no la acción cambiaria prescrita en su vía ejecutiva, igualmente será desestimado, pues si bien el pagaré como título de crédito es abstracto e incausado, este da cuenta efectivamente de una obligación de dar una determinada suma de dinero, no existiendo prohibición mediante esta vía para enervar conforme a derecho el mérito de la obligación de la cual emana el título de marras.
Por lo anterior, rechazaron la excepción de prescripción extintiva alegada, por la parte demandada.
Cuarto:  Que la doctrina y la jurisprudencia de este tribunal han señalado, tradicionalmente, que la infracción de ley, en materia de estos recursos, puede estar presente de tres maneras, a saber: a) en los casos de contravención formal de la ley, b) en los casos de errónea interpretación de la ley y, c) en los casos en que hay falsa aplicación de la ley, sea porque ésta se aplica a un caso no regulado por la ley, o porque el tribunal prescinde de su aplicación para los casos en que ella ha sido dictada.
Quinto: Que el artículo 98 de ley 18092 sostiene que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, no hay duda que nos encontramos frente a una acción cambiaria a la cual se le aplica dicho artículo según lo sostiene la misma sentencia, de acuerdo al acápite anterior. Como sostiene la doctrina: “Esta prescripción de un año es para la acción cambiaria sin otra calificación, poco importa si se trata de la acción ejecutiva o de la ordinaria, desde que no hay distinción en la ley.  Por lo mismo, no cabe aquí la interversión de la prescripción, según la regla del artículo 2523 del Código Civil (Ramón Domínguez, La prescripción extintiva, pág 403).  Por lo cual habrá de concluirse que no es posible, dar a los pagarés dos acciones ejecutivas una especial regida por la ley pertinente y otra la común regida por la legislación procesal civil.
Sexto: Que del modo antes expresado queda claro que la determinación de los sentenciadores en relación a hacer procedente el artículo 2515 y aplicar la conversión de la acción ejecutiva en ordinaria pasado el lapso de tres años a una acción cambiaria que proviene de un pagaré y que se rige por el artículo 98 de la ley 18.092 corresponde a una errónea interpretación de la ley.
Séptimo: Que conforme a lo razonado, el recurso en análisis deberá ser acogido en lo que dice relación con el yerro analizado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos  764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 57, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2014 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la que resolvió confirmar la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 22 de Abril de 2014 por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.

N° 29.873-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.



 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el 
Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos segundo y tercero, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Los considerandos segundo, tercero cuarto y quinto del fallo de invalidación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 
Segundo: Que de acuerdo a los hechos de autos, las partes suscribieron un pagaré por un monto de $ 4.113.076, pagadero en 5 cuotas y cuyo primer vencimiento era el día 31 de julio de 2011 y el último el día 30 de noviembre de 2011. 
La parte demandada no ha probado el pago de ninguna de las cuotas estipuladas.
Tercero: Que de acuerdo al artículo 98 de la ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias es de un año y comienza a correr el día del vencimiento del documento; en el caso de autos el documento se encuentra vencido el 30 de noviembre de 2011 fecha de vencimiento de la última cuota; por lo cual el plazo de prescripción de la acción cambiaria se encontraría vencido el 30 de noviembre de 2012 y la demanda de autos, recién fue notificada el 18 de abril de 2013, con lo cual la acción ya estaría prescrita.
Cuarto: Que, en el caso de autos, el demandante interpuso la acción cambiaria proveniente del pagaré y no la acción de cobro de pesos referido al negocio causal, distinto del documento que se otorga para facilitar su cobro, ya que en ese caso sí sería aplicable el artículo 2515 del Código Civil, en el caso de marras y tal como se señala en el considerando quinto del fallo de nulidad, a la acción cambiaria no se le aplica la interversión de la prescripción, por lo cual tendrá un plazo único de prescripción de un año desde el vencimiento del documento.

Por  estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 98 y siguientes de la ley 18.092 y artículos 2515 y siguientes del Código Civil, se revoca la sentencia de fecha diecisiete de octubre de 2014, en cuanto rechaza la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la referida excepción y, en consecuencia, se rechaza la demanda.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la abogada integrante Leonor Etcheberry

Rol N° 29.873-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.